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01655-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA MEDIDA LEGISLATIVA DE CESAR A LOS PROFESORES NOMBRADOS INTERINAMENTE -Y, EN ESTE CASO, AL ACTOR- QUE NO OBTENGAN NI ACREDITEN TÍTULO PEDAGÓGICO EN EL PLAZO DE PRÓRROGA DE DOS AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR A DE LA CITADA LEY RESULTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, ADEMÁS SE SUSTENTA EN LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 01655-2016-PA/TC
PUNO
GREGORIO HUANCA AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
simismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y
spinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini,
iranda Canales y Sardón de Taboada.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Huanca Aguilar
contra la resolución de fojas 70, de fecha 20 de octubre de 2015, expedida por la Sala
Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de
Justicia de Puno que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2015, la parte demandante interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección de la UGEL Huancané.
Solicita que se declare inaplicables a su caso el tercer párrafo de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, así
como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, normas ejecutadas mediante la Resolución de Secretaría General 2078-
2014-MINEDU. Asimismo, solicita la inaplicación de la Ley 29988 y normas
posteriores conexas. Afirma que este accionar afecta sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, entre otros.
El recurrente argumenta que la Ley de Reforma Magisterial, en los extremos
impugnados, es autoaplicativa, pues en el plazo de dos años serán retirados del servicio
público magisterial los profesores sin título profesional pedagógico. Refiere que
también serán afectados con el retiro del servicio aquellos docentes procesados sin
sentencia o incluso a aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus penas. Afirma
que fue nombrado profesor interino, cumpliendo con todos los requisitos establecidos
en la Ley del Profesorado.
El Primer Juzgado Mixto de Huancané, con fecha 18 de marzo de 2015, declara
improcedente la demanda por estimar que, de los fundamentos de hecho, no se puede
desprender la existencia de vulneración alguna a los derechos alegados. Por otro lado,
estima que las normas impugnadas no tienen carácter autoaplicativo, por lo que el
amparo no es procedente.
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La Sala superior revisora confirma la apelada en aplicación del artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, pues la demanda y su petitorio no se encuentran
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado. Por otro lado, estima que el Tribunal Constitucional ha confirmado la
constitucionalidad de la Ley 29944.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso el tercer párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial, y la Sexta Disposición Complementaría Final del Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial, normas ejecutadas mediante la Resolución de
Secretaría General 2078-2014-MINEDU. Asimismo, solicita la inaplicación de la
Ley 29988 y normas posteriores conexas. Afirma que este accionar afecta sus
derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades
sin discriminación, entre otros.
Señala que, cuando fue nombrado interinamente, no se exigía como requisito el
título pedagógico; sin embargo, actualmente se exige dicho requisito con la
amenaza de que si no lo acredita será cesado en el plazo de dos años.
Procedencia de la demanda
3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal
Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa,
referida al rechazo liminar que ha sido decretado por las instancias precedentes.
4. Al respecto, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en
un error al momento de calificar la demanda, pues las normas cuestionadas
mediante el presente proceso constitucional tienen el carácter de autoaplicativas,
conforme se determinará infra, por lo que debería declararse la nulidad de lo
actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (fojas 33) y ordenarse
que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios
de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso
de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba
suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
5. Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada ha sido notificada
oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio a fin de asegurar su
derecho de defensa (folios 47 y 48).
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onsideraciones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como la recaída en el
Expediente 00615-2011-PA/TC, explicó que el inciso 2 del artículo 200 de la
Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el amparo normas
‘?11 legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una
simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de
protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la
validez constitucional de las normas con rango de ley.
Así también, este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia, ha explicitado
abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y,
obviamente, también los casos en los cuales nos encontramos ante demandas de
amparo contra normas en los cuales se denuncia la amenaza, cierta e inminente, de
vulneración de derechos fundamentales.
8. En tal sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC se ha
señalado lo siguiente:
3. […]
la improcedencia del denominado «amparo contra normas», se
encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya
inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella
cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la
verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma
carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de
subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto
normativo.
Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una
amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos
fundamentales, tal como lo exige el artículo
2° del Código Procesal
Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un
acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la
demanda de amparo resulte improcedente.
4. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es
decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en
vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe
distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo
genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los
individuos […].
En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la
vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en
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vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de
amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio
del control difuso de constitucionalidad contra ella, u determinándose
su consecuente inaplicación.
En consecuencia, procede el amparo contra (i) normas autoaplicativas, esto es,
contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los
derechos fundamentales y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos
fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable
(Sentencias 04677-2004-PA/TC, 04363-2009-PA/TC); esto, además, de
conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o
autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la
afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una afectación concreta,
sino una afectación en ciernes; es decir, una amenaza cierta y de inminente
7.,…..R»‘»*».
ocurrencia (próxima, efectiva e ineludible), que el paso del tiempo o actos futuros
concretarían (auto recaído en el Expediente 01547-2014-PA/TC).
11. Así también, es necesario recordar que en realidad no existe una vía igualmente
satisfactoria, y menos aún específica, en la cual pueda analizarse la
constitucionalidad de una norma legal autoejecutiva o autoaplicativa, y, por ello, no
puede declararse la improcedencia de una demanda contra norma autoaplicativa con
el pretexto de que existe una vía igualmente idónea en la que pueda obtenerse tutela
de derecho fundamental. Como tiene decidido el Tribunal Constitucional: «[…] es
evidente que tratándose de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este
Tribunal queda claro que no existe otra vía procedimental específica igualmente
satisfactoria» (resolución recaída en el Expediente 08310-2005-PA/TC, numeral 6).
El tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
12.
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor el tercer párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial, así como la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, normas ejecutadas mediante la
Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU. Asimismo, solicita la
inaplicación de la Ley 29988 y normas posteriores conexas.
13.
Al respecto, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala lo
siguiente:
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Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga
de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional
pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la
carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son
retirados del servicio público magisterial.
4. La Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, establece lo siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la
Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley,
tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la
Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico.
Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son
retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título
pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala
Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el
MINEDU.
15. En este sentido, la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de fecha
19 de noviembre de 2014, estableció las pautas de organización, implementación y
ejecución de la referida evaluación excepcional. Dicho acto administrativo establece
como requisito para presentarse a la evaluación, entre otros, «contar con título de
profesor o de licenciado en educación, obtenido en fecha anterior al 26 de
noviembre de 2014».
16.
En consecuencia, los profesores nombrados sin título pedagógico, como es el caso
del actor, que no obtengan ni acrediten título profesional pedagógico luego del
plazo de prórroga de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley
de Reforma Magisterial, serán retirados del servicio público magisterial. Esto es, la
norma objeto de control (tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial) amenazaría cierta
e inminentemente los derechos fundamentales de la parte demandante.
17.
Asimismo, a fin de determinar si la alegada amenaza cierta e inminente se produjo o
no, este Tribunal solicitó información a las entidades correspondientes del
Ministerio de Educación, como a continuación se detalla.
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Solicitudes de información
18. Mediante decreto s/n de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, en el Expediente
02308-2016-PA/TC, solicitó información al secretario general del Ministerio de
Educación a fin de que informe cuál era la forma en que se ejecutaba la norma cuya
inaplicación solicita la parte demandante.
19. El secretario general del Ministerio de Educación, mediante Oficio 00427-2017-
MINEDU/SG, de fecha 21 de marzo de 2017, informó que el plazo de prórroga de
dos años, contados desde la entrada en vigor de la Ley de Reforma Magisterial para
la obtención y acreditación del título pedagógico, fue establecido en la referida ley y
contiene dos supuestos: (i) los profesores que, vencido el plazo de prórroga, no
acrediten el título profesional pedagógico son retirados del servicio magisterial
público; y (ii) los profesores que acrediten el título pedagógico serán evaluados para
su incorporación a la Primera Escala Magisterial.
En este sentido, el numeral 7.1 de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-
MINEDU «Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin
título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado en el marco
de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley de Reforma Magisterial» señalaba lo siguiente:
En caso de retiro de los profesores del servicio (cese), este se
efectuará de la siguiente manera:
a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban para
la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma, serán
retirados del servicio a partir del 31 de enero de 2015.
b) Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose
inscrito, no superen la evaluación regulada en la presente norma
técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el numeral 5.5, serán retirados del servicio a partir del
31 de mayo de 2015.
En el referido informe se señala también que el 23 de diciembre de 2014 se publicó
la relación consolidada de profesores con nombramiento interino habilitados para
inscribirse para la evaluación excepcional (14 863 a nivel nacional). Dentro de los
plazos establecidos para la inscripción no se inscribieron 9548 profesores con
nombramiento interino, quienes fueron retirados del servicio público magisterial el
31 de enero de 2015.
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Por otro lado, una vez concluido el plazo de inscripción, se inscribieron 5315
profesores con nombramiento interino. Estos fueron sometidos a una evaluación de
conocimiento, la cual aprobaron 546 profesores, quienes ingresaron a la Primera
Escala de la Carrera Pública Magisterial a partir del 1 de junio de 2015. En cambio,
los profesores que no aprobaron la evaluación o que no acreditaron los requisitos
fueron retirados del servicio magisterial el 31 de mayo de 2015 (4767 profesores).
EVALUACIÓN EXCEPCIONAL DE PROFESORES CON
NOMBRA
N.° No superó
Reg i on Total inscritos Inscritos evaluación Incluidos a
general retirados el retiradosel L.R.M.
31.01.2015 31.05.2015
Amazonas 395 344 51 45 6
Ancash 502 380 122 110 12
Apurímac 190 156 34 31 3
Arequipa 318 186 132 115 17
.–1(Yacucho 428 320 108 105 3
Cajamarca 537 358 179 162 17
Callao 414 281 133 88 45
Cusco 416 317 99 90 9
Huancavelica 269 187 82 79 2
Huánuco 394 284 110 104 6
Ica 106 70 36 31 5
Junín 493 335 158 139 19
La Libertad 317 200 117 104 13
Lambayeque 478 283 195 168 27
Lima 2503 1598 905 714 191
Lima Provin. 752 499 253 214 38
Loreto 2411 963 1448 1420 28
Madre de Dios 65 53 12 11 1
Moquegua 41 30 11 9 2
Paseo 318 226 92 86 6
Piura 1463′ 1040 453 402 51
Puno 1008 727 281 262 19
San Martín 422 294 128 119 9
Tacna 63 47 16 12 4
Tumbes 196 117 79 69 10
Ucayali 334 253 81 78 3
Total 14 863 9548 5315 4767 546
uen e: Ministerio de Educación
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20. Finalmente, informa que «el Ministerio de Educación ha cumplido con ejecutar lo
dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley
n.° 29944, Ley de Reforma Magisterial».
21. En el caso de autos, ante el pedido de información hecho mediante decreto s/n de
fecha 25 de enero de 2017, el director regional de Educación de Puno, con Oficio
3183-2017-GRP-GRDS-DREP/OAJ, recepcionado el 15 de junio de 2017, informa
que el demandante fue retirado del servicio público magisterial el 31 de enero de
2015, de acuerdo con la Resolución Directoral 0271-2015, de fecha 10 de febrero
de 2015, y que a la fecha no cuenta con vínculo laboral con su sector y que tampoco
cuenta con título pedagógico (folios 4 a 10 del cuaderno del Tribunal
Constitucional).
Consecuentemente, conforme se ha señalado precedentemente, si bien la parte
demandante denuncia la amenaza cierta e inminente de afectación a sus derechos
constitucionales, el cese como docente en calidad de interino ocurrió el 31 de enero
de 2015; es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda se había dejado
sin efecto el nombramiento interino del actor, en aplicación de la Ley de Reforma
Magisterial. Por lo que, en estricto, el presente caso no es uno que trate de una
amenaza de vulneración de derechos.
23. En atención a esta afirmación es que corresponde analizar el presente caso corno
uno en el que una norma, de carácter autoaplicativo, que dispuso el cese de los
profesores nombrados interinamente sin título profesional pedagógico, luego de
vencido el plazo de dos años, habría vulnerado los derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso y otros derechos del demandante, quien tenía la condición
de profesor interino sin título profesional pedagógico.
Algunos antecedentes y alcances de la oferta educativa
24. Antes de ingresar al análisis de la controversia conviene hacer algunas precisiones.
En primer término, conforme al Oficio 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha
16 de junio de 2011, el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación
informó a este Tribunal que los profesores nombrados interinamente ingresaron en
la década de los ochenta hasta el 2002, debido a la flexibilización de normas y
considerando que no existía suficientes profesionales con título profesional
pedagógico para atender la demanda educativa. Además, se señaló que, de
conformidad con el Decreto Supremo 017-2004-ED, los docentes nombrados
interinamente tuvieron plazo hasta el 6 de julio de 2010 para obtener el título.
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Concluyó informando que el Ministerio de Educación, a partir de julio de 2007,
lleva a cabo procesos de nombramiento del personal docente solo con título
profesional pedagógico y conforme a la normatividad vigente’.
25. Por otro lado, debe tenerse presente que en el Perú la demanda total de profesores
(2014), tomando en consideración el incremento de la matrícula y la tasa de retiro,
se estima que el requerimiento anual de docentes ascendería a 12,425 hasta el 2025;
no obstante, si la estimación de necesidad de nuevos profesores se compara con la
actual capacidad que tienen las instituciones de formación docente, el problema,
desde el punto de vista cuantitativo, estaría resuelto, ya que egresa una cantidad
parecida de nuevos profesores2.
6. En los institutos superiores pedagógicos se están formando 23 321 estudiantes, y en
las facultades de Educación, 40 434. En los primeros, el número de egresados y
titulados bajó drásticamente: respecto de 2008, los 813 egresados de 2013
constituyen el 4 %, y los 1053 titulados, el 13 %. El sistema universitario no cuenta
con estadísticas actualizadas; la más reciente, del 2008, señala que hubo 13 558
egresados en la carrera de docente en Educación Primaria y Secundaria3.
27. Como puede verse, y teniendo presente el número de egresados de los centros de
formación pedagógica y a la oferta educativa para obtener el título profesional
pedagógico, es dificil entender la subsistencia de esta figura.
Análisis del caso concreto
28. En el presente caso, es necesario poner en esquema lo estipulado en el artículo 15
de la Constitución: «El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La
ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un
centro educativo, así como sus derechos y obligaciones […]».
29. En la sentencia recaída en el Expediente 00014-2010-PI/TC se señaló que, de
conformidad con los artículos 57 y 13 de la Ley 28044, Ley General de Educación,
el profesor en las instituciones del Estado se desarrolla profesionalmente en el
marco de una carrera pública docente y que el ingreso a la carrera se realiza
mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de
evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad
de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. En tal sentido, la carrera
pública del profesorado o carrera magisterial, es un factor que interactúa para lograr
;
Oficio remitido a este Tribunal en el Expediente 00014-2010-PI/TC
2
Díaz, Hugo. «Formación Docente en el Perú. Realidades y Tendencias», Lima, Fundación Santillana
(2015), p. 18.
3 Ibídem, p. 12.
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la calidad de la educación, calidad que está referida al «nivel óptimo de formación
que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano,
ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida» (fundamentos 7
y 8).
También se señaló que, con este propósito, «la normatividad infraconstitucional ha
establecido que para ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el
título profesional en educación. Así lo disponen los artículos 57 y 58 de la Ley
28044, Ley General de Educación […]». En consecuencia, se concluyó que la
carrera pública del profesorado o magisterial, a la que hace referencia el artículo 15
de la Constitución, está integrada por docentes con título profesional en Educación.
(fundamento 9).
0. Así también, en el fundamento 20 de dicha sentencia se señaló que «este Tribunal
no [niega] que el legislador pueda ir hacia un régimen en el que todos los docentes
en la educación pública tengan título profesional de profesor y formen parte de la
carrera pública magisterial, pues tanto éste como el régimen actual […] responden a
la libertad de configuración que la Constitución, en su artículo 15, otorga al
legislador para establecer los requisitos para desempeñarse como profesor, así como
sus derechos y obligaciones, libertad que, evidentemente, el parlamento debe
ejercer dentro de los límites que le impone el respeto al propio texto constitucional».
31. De lo señalado se puede deducir que solo los profesores que cuentan con título
profesional pedagógico, conforme a la normatividad vigente, se encuentran en la
carrera pública magisterial, y que existe libertad en su configuración por parte del
legislador, dentro de los límites que la propia Constitución establece. Es respecto a
este último punto que el legislador, a fin de tener un servicio público de calidad, y
apuntando a un régimen en el que todos los profesores tengan el título profesional
pedagógico, regló las normas impugnadas.
32. En el caso concreto, el actor tenía la condición de profesor con nombramiento
interino que no ha obtenido ni acreditado el título profesional pedagógico, por lo
que el tercer párrafo de la Ley de Reforma Magisterial incidiría en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, puesto que, luego de vencido
el plazo de prórroga para su obtención y acreditación, fue cesado del servicio
público magisterial, conforme se ha detallado precedentemente.
33. En atención a ello, es necesario precisar algunos aspectos referidos a la figura de los
«profesores interinos», pues es necesario entender su naturaleza y las razones por
las cuales se implementaron; ello a la luz de los principios constitucionales que
rigen la función pública y la necesidad de contar con un servicio educativo
meritocrático y de calidad. Y luego desarrollar si la medida implementada por el
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legislador, esto es el retiro del servicio público magisterial luego de vencido el
plazo de dos años, afecta los derechos constitucionales de la parte demandante.
34. En ese propósito, debemos recordar que esta figura estuvo regulada en la derogada
Ley del Profesorado, Ley 24049, que en la Quinta Disposición Transitoria señalaba:
Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento
interino de personal docente, sin título profesional en educación en los
casos, que no exista disponibilidad de personal titulado. Para el efecto
se observará la prioridad señalada en el Artículo N° 66. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 25212,
publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
«Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento
interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66
de la Ley N° 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar
estudios de educación superior».
35. Así también, en el reglamento de la derogada ley se estableció expresamente lo
siguiente:
Artículo 268.- A falta de profesionales de la educación que soliciten
reasignación, reingreso o nombramiento, en casos estrictamente
necesarios se podrá cubrir las plazas vacantes y de incremento
docentes ubicadas en áreas rurales, mediante reasignación o
nombramiento interino de docente sin título profesional pedagógico,
de acuerdo al orden de prioridades establecido en el artículo 66 de la
Ley del Profesorado, previa evaluación excluyente a cada grupo.
Artículo 269.- La evaluación del personal sin título pedagógico para
nombramiento interino comprende la aplicación de una prueba escrita
de aptitud para el desempeño del cargo al que postula, administrada
por el Comité de Evaluación Magisterial a que se refiere el Artículo
158 del presente Reglamento.
En ningún caso se nombrará interinamente a personal sin título,
transgrediendo el orden de prioridad establecido, bajo responsabilidad
de los funcionarios correspondientes.
Artículo 270.- El personal docente en servicio, con estudios
pedagógicos concluidos, tiene derecho a optar su título profesional
pedagógico en el Instituto Superior Pedagógico más cercano a su
centro de trabajo.
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EXP N.° 01655-2016-PA/TC
PUNO
GREGORIO HUANCA AGUILAR
36. Tal como señaló el Ministerio de Educación, la implementación de esta figura tuvo
como finalidad que los profesores sin título pedagógico cubrieran el déficit de
profesores para brindar enseñanza en la educación básica regular, esto es, respondió
a una necesidad coyuntural. Dicho ello, se entiende que, al implementarse, esta
figura tenía carácter y naturaleza transitoria y provisional, de ahí que se denomine a
dicho supuesto «profesor interino». Además, como se señaló, no pertenecían a la
carrera pública magisterial y a partir del año 2002 ya no se llevan a cabo estos
«nombramientos interinos».
. Esto consta así, en el caso del actor, en el Oficio Múltiple 0264-
88/ME/DDEP/DUSEH-APER, que transcribe la Resolución Directoral 0188 de
fecha 25 de agosto de 1988, donde se resuelve:
[…]
1.- NOMBRAR INTERINAMENTE, mientras las plazas sean
cubiertas de acuerdo a Ley, a los trabajadores que a continuación se
indica:
APELLIDOS Y NOMBRES: HUANCA AGUILAR, Gregorio
[…]
TÍTULO PROF. O ESTUDIOS: 2do Año de profesionalización
docente
[…] (f. 3 revés)
38. Dicho ello, corresponde analizar si la medida implementada por el legislador está de
acuerdo con las normas y principios que establece la Constitución. Al respecto, es
oportuno recordar que «en el marco del Estado social y democrático de derecho, la
educación es un derecho inherente a la persona que consiste en la facultad de
adquirir, recibir o transmitir información, conocimientos y valores a efectos de
guiar u orientar el desarrollo integral de la persona, así como habilitarlas para sus
acciones y relaciones existenciales, vinculada directamente al desarrollo económico,
social y cultural del país. Sobre esta base, la educación posee un carácter binario,
pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio
público esencial» (fundamento 50 de la Sentencia 00020-2012-PI/TC).
39. Así también, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 04232-
2004-AA/TC, se señaló: «la educación se configura también como un servicio
público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las
funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización
estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los
servicios educativos, así como, de aumentar progresivamente la cobertura y calidad
de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica […], que tanto el
derecho a la educación como todos los derechos fundamentales […] tienen como
fundamento el principio de la dignidad humana».
i die
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PUNO
GREGORIO HUANCA AGUILAR
40. De ahí que el Estado asume una «función indeclinable con relación a este derecho
fundamental y servicio público esencial, estando obligado a promover y garantizar
la calidad de la educación, así como a invertir, reforzar, supervisar y reorganizar el
servicio y la estructura del sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.
Uno de los mecanismos que ha considerado para lograr una mejor educación ha
sido tener una plana docente más preparada, con los incentivos económicos
necesarios» (fundamento 54 de la Sentencia 00020-2012-PI/TC).
1 Además de ello, es necesario tener presente que los principios de acceso a la
función pública en general tienen como sustento el principio de mérito, lo cual
vincula al Estado y a toda entidad pública en general (Sentencia 05057-2013-
PA/TC). En este sentido este Tribunal resalta la importancia de la meritocracia
(mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la Administración
Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el
ingreso y permanencia en la actividad docente a fin de lograr la eficiencia plena
para la prestación de un servicio público esencial y de calidad (Expediente 00020-
2012-PI/TC, fundamento 56).
En consecuencia, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos
para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera
directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como
contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines
constitucionalmente legítimos exigidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la
Constitución, pues asegura que el servicio público esencial de la educación en todos
sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito
personal y la capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad
docente de calidad, y así garantiza la plena vigencia del derecho a la educación de
los estudiantes (fundamento 57 de la Sentencia 00020-2012-PI/TC).
43. Entonces, no cabe duda de que el principio de mérito para el acceso y permanencia
en el servicio magisterial es consustancial a la obligación que tiene el Estado de
prestar un servicio público educativo de calidad y, a la vez, resguardar y potenciar
el derecho fundamental de los estudiantes que tienen a una educación de calidad.
Más aún, debe tenerse presente que, como se señaló precedentemente, la figura del
profesor en calidad de interino fue im

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