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02443-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL, LA PUBLICIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS CONSTITUYE LA REGLA GENERAL, Y EL SECRETO, CUANDO CUENTE CON COBERTURA CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEBAN SER INTERPRETADAS DE MANERA RESTRICTIVA Y ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230617
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 02443-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al
culo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se
agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro contra la sentencia de fojas 61, de fecha 13 de enero de 2017, expedida por la
Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone
a de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad
gerente general de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La
ibertad S A (Sedalib S A), y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado
de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita, que, en virtud
de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe si don
Ricardo Joao Velarde Arteaga hizo entrega del cargo que antes desempeñó en Sedalib
S A y, de ser así, se le entregue copia fedateada del documento mediante el cual entregó
los bienes y acervo documentario que dicha empresa le habría entregado para el
desempeño de sus funciones. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales.
Contestación de la demanda
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga se apersona al proceso y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que la información
solicitada no es pública y solo corresponde ser conocida por el empleador y el
trabajador.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declaró fundada la demanda pues, a su juicio, la información a la se encuentra
obligada la demandada no se limita a su quehacer como entidad prestadora del servicio
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de agua y alcantarillado, sino que se hace extensiva al manejo público que haga su
institución, lo que incluye la información solicitada por el demandante.
Sentencia de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, pues, a su
juicio, el demandante presentó la demanda bajo el supuesto de que nunca recibió
respuesta de la emplazada respecto de su pedido de información. Sin embargo, ello no
corresponde a la verdad, ya que mediante Carta 018-2015-SEDALIB S.A-
LTA/RVELARDE se le dio una respuesta clara. Además, porque lo solicitado no
guarda relación con el servicio que brinda la entidad demandada, sino que versa sobre el
vínculo laboral entre esta y el accionante. En atención a ello, le impuso multa por haber
presenta na demanda maliciosa.
ENTOS
n procesal previa
. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el
demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo
establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el accionante
conforme se aprecia de autos (folio 2).
Delimitación del asunto litigioso
. En el presente caso, el actor solicita que se le informe si don Ricardo Joao Velarde
Arteaga hizo entrega formal del cargo que antes desempeñó en Sedalib S A y, de ser
así, se le entregue copia fedateada de los bienes y acervo documentario que dicha
empresa le habría entregado para el desempeño de sus funciones. En tal sentido,
corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la
información pública y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la
información solicitada.
Análisis del caso concreto
3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del T. U. O. de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo
043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la
información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se
encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública,
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pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo
accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo,
Chepén y Áscope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de
dicha ley de desarrollo constitucional.
4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se
encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para
gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La
ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asunto •licos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del
a forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo» y fomentar
ura de transparencia» (El derecho de acceso a la información pública:
iva, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos
ensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel
e corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de
la población en las instituciones democráticas.
5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el
secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información, este Tribunal Constitucional
entiende que la entrega de cargo de un trabajador u empleado de una empresa estatal,
que contiene una relación de los bienes y el acervo documentario que se le habría
entregado para el desempeño de sus funciones constituye una información
relacionada con el manejo administrativo de esta, puesto que versa sobre información
que incide en las acciones de control realizadas por ella.
7. De otro lado, se advierte que la divulgación de la información requerida no se
encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la
Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justificarse una respuesta
negativa. Asimismo, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha
información, para justificar su negativa solamente se ha limitado a señalar mediante
la Carta 018-2015-SEDALIB-S. A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 11 de mayo de
2015 (folio 13), que la información solicitada «se encuentra exenta de ser
proporcionada pues corresponde a la relación laboral entre trabajador y empleador,
teniendo carácter de confidencial por ser información personal». Sin embargo, no
justifica ni da razones del referido carácter confidencial. En ese sentido, habiéndose
denegado la información requerida sin una justificación válida, corresponde estimar
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la demanda de autos y ordenar a Sedalib S A que cumpla con entregar la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción.
8. En cuanto a la multa que impuso la Sala Superior al actor por la supuesta
interposición de una demanda manifiestamente maliciosa, resulta necesario señalar
que, al haber sido estimada la demanda, corresponde dejar sin efecto la aludida
multa.
9. Por lo expuesto, corresponde también ordenar que Sedalib S A asuma el pago de los
costos procesales en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
de acceso a la información pública.
2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib S A) entregue a don Vicente Raúl Lozano
Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALD A BARRE
FERRERO COS
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L© que certifico:
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, si bien en el presente caso
coincido con los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, disiento del
punto 3, pues considero que debe desestimarse el pedido de pago de costos procesales a favor del
actor, dado que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de la emplazada, en la medida
que la solicitud planteada por el recurrente ameritó respuesta mediante Carta N° 018-2015-
SEDALIB-S.A, a través de la cual la entidad contestó al pedido señalando que la información se
encontraba exenta de ser proporcionada debido a su naturaleza, habiendo así, a mi consideración,
operado la exoneración del pago de dicho concepto, conforme al artículo 412 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales, que dispone que el reembolso de
los costos procede, salvo de ción judicial expresa y motivada de exoneración.
S.
L A NARVÁ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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