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02461-2015-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ESTABLECE QUE EXISTE UN DEBER DE NO EXPONER A LOS RECLUSOS A SITUACIONES QUE PUDIERAN COMPROMETER, AFECTAR O AGRAVAR SU SALUD. POR ESTA RAZÓN, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, COMO ÓRGANO COMPETENTE ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO, ES EL RESPONSABLE DE TODO ACTO U OMISIÓN INDEBIDA QUE PUDIERA AFECTAR LA SALUD DE LAS PERSONAS RECLUIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230617
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 02461-2015-PHC/TC
LIMA
TEODORO CCORAHUA MESARES,
representado por ALEX GRANADOS
BORCHANI (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos
Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en
la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Se deja constancia que
los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior, y
el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Granados Borchani,
centra la resolución de fojas 527, de fecha 19 de noviembre de 2014, expedida por la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2014, don Alex Granados Borchani, abogado de don
Teodoro Ccorahua Mesares, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los
jueces supremos Hugo Sivina Hurtado, José Luis Lecaros Cornejo, César Eugenio San
Martín Castro, Hugo Antonio Molina Ordoñez y Eduardo Alberto Palacios Villar,
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República; y contra las juezas superiores Otilia Martha Vargas Gonzales y Luisa Estela
Napa Lévano, integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
eos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la
nulidad de 1) la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, que condenó a don Teodoro
Ccorahua Mesares a veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de
fl
asesinato, robo agravado, extorsión en grado de tentativa y secuestro; y de la fi))
resolución suprema de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró no haber nulidad de
a efe ‘ encia en el extremo condenatorio correspondiente al favorecido. En
, solicita que se ordene su excarcelación (Expediente 074-03/RN 2942-
a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
es y del principio de presunción de inocencia.
Sostiene el actor que el favorecido fue condenado con base en la sindicación de
dos «ranqueados delincuentes» (sic), también coprocesados, en sus manifestaciones
policiales ampliatorias y mediante su reconocimiento fotográfico .a través de su ficha del
Reniec. Agrega que dichas personas presentan una personalidad psicopática severa,
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conforme se acredita con la pericia psicológica y que dicha sindicación fue realizada por
venganza; entre otros cuestionamientos a asuntos procesales. Finalmente, sostiene que
el favorecido no cometió los delitos imputados.
Agrega el recurrente que el favorecido padece de diversas afecciones que le
ocasionaron un derrame cerebral, por lo que no controla sus esfínteres y se encuentra en
silla de ruedas.
A fojas 122 de autos obra el Acta de Concurrencia de fecha 21 de mayo de 2014,
en la que consta que el recurrente, en su condición de abogado del favorecido, señala
que este se encuentra delicado de salud a consecuencia de un derrame cerebral, no
ontrola su esfínter, se encuentra en una silla de ruedas y no puede valerse por sí
mismo, por lo que solicita que se prescinda de la declaración del favorecido. Asimismo,
se ratifica en el contenido de la demanda y precisa que la sentencia condenatoria es
arbitraria e inmotivada porque se sustenta en falacias y no expresa las razones por las
cuales el beneficiario fue condenado. Por el contrario, señala que existen medios
probatorios que acreditan que no participó en los delitos imputados, entre otras
alegaciones.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial alega, a fojas 125 de autos, que las resoluciones judiciales cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y que el proceso de habeas corpus no es un
mecanismo que sirva para determinar la responsabilidad del favorecido, revalorar las
pruebas actuadas en el proceso penal cuestionado ni controlar la correcta aplicación de
un acuerdo plenario.
La jueza demandada Otilia Martha Vargas Gonzales, a fojas 148 de autos, alega
e el favorecido fue condenado luego de haber sido sometido a un juicio oral realizado
«—49c11o1n las garantías propias de un debido proceso y en el que se actuaron los medios de
prueba; y que, al no estar conforme con la sentencia de vista condenatoria, interpuso en
su contra re de nulidad, por lo que los actuados fueron elevados a la Sala suprema
da, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. Agrega que el
ende la revaloración de los actuados y la revisión de las sentencias
arias que tienen la calidad de cosa jugada, y que ha interpuesto otras demandas
abeas corpus cuestionando diversos procesos penales donde tiene la condición de
procesado.
El juez demandado José Luis Lecaros Cornejo, a fojas 149 de autos, señala que
la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada.
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El juez demandado Hugo Sivina Hurtado, a fojas 150 de autos, refiere que el
proceso penal en cuestión fue tramitado con las garantías propias de un debido proceso;
que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el actor
pretende una nueva valoración del mencionado proceso.
El juez demandado César Eugenio San Martín Castro, a fojas 154 de autos, alega
que la resolución suprema cuestionada fue emitida al interior de un proceso regular
tramitado con las garantías propias de un debido proceso, en el que se desvirtuó la
presunción de inocencia del favorecido.
La jueza demandada Luisa Estela Napa Lévano, a fojas 164 de autos, sostiene
que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se emitieron
al interior de un proceso donde se respetaron los derechos del favorecido, quien
pretende que se revaloren los medios probatorios actuados en el presente proceso.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 11
de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda, porque el favorecido fue
sometido a un proceso penal tramitado con las garantías propias de un debido proceso
en el cual se emitió sentencia condenatoria debidamente motivada que demostró su
responsabilidad penal; sin embargo, el demandante pretende la revaloración de las
citadas resoluciones y de los medios probatorios que la sustentan y que se diluciden
controversias que atañen a asuntos de mera legalidad, lo cual excede el objeto de los
procesos constitucionales.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2014, confirmó la
apelada por similares fundamentos.
,,,,
—–En el recurso de agravio constitucional de fojas 540 de autos, el recurrente
reitera los fundamentos contenidos en su demanda.
N OS
tación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la sentencia de fecha 15
de marzo de 2005, que condenó a don Teodoro Ccorahua Mesares a veinticinco
años de pena privativa de la libertad por los delitos de asesinato, robo agravado,
t.1CA DE, 4
+1 . F’,f,
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extorsión en grado de tentativa y secuestro; y de la ii) resolución suprema de fecha
14 de diciembre de 2005, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia en el
extremo condenatorio correspondiente al favorecido. En consecuencia, solicita que
se ordene su excarcelación (Expediente 074-03/RN 2942-2005). Alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del
principio de presunción de inocencia.
onsideraciones preliminares
En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que en la
demanda (fojas 13) se alega la afectación del derecho a la salud del favorecido,
quien se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario en mérito al
cumplimiento de una pena privativa de la libertad, por lo cual la pretensión
demandada debe ser analizada y resuelta sobre la base del derecho a la salud de los
internos.
Revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia que sustentan la
sentencia condenatoria
3. El recurrente alega que el favorecido fue condenado con base en la sindicación de
dos «ranqueados delincuentes» (sic), también coprocesados, realizada en sus
manifestaciones policiales ampliatorias y mediante su reconocimiento fotográfico a
través de su ficha del Reniec; sin embargo, dichas declaraciones fueron
consideradas pese a que los coprocesados presentan una personalidad psicopática
severa, conforme se acredita con la pericia psicológica, y a que dicha sindicación
fue realizada por venganza. Señala, además, entre otros cuestionamientos a asuntos
procesales, que el favorecido no cometió los delitos imputados.
Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su
suficiencia, así como la alegación de inocencia son aspectos propios de la
‘ón ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en
remo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1,
o Procesal Constitucional.
re la alegada vulneración del derecho a la salud de los internos
5. La Constitución reconoce en su artículo 7 el derecho que tiene toda persona a la
protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y
defensa de esta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las
personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este
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sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del
funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por
tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la
dignidad de la persona humana, derecho cuya esencia es indiscutible, pues, como
dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud 26842, constituye
la «condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para
alcanzar el bienestar individual y colectivo». Por ello, siempre que el derecho a la
salud resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la integridad
personal e, incluso en ciertos casos, podría resultar afectado el mantenimiento del
derecho a la vida.
Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva
de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que
puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al
objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas (Expediente
02952-2009-PHC/TC).
7. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una
facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal
establece en su artículo 76 que interno tiene derecho a alcanzar, mantener o
recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo
necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y
recuperación de la salud». Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho
constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en
este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.
8. En consecuencia, existe un deber de no exponer a los reclusos a situaciones que
pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto
Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y
administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión
indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el
• – :,,,,, Ir proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que
idial • , _meran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no
sté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que
,,P117 las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se
F – condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos
fundamentales.
9. En el presente caso, respecto a las afecciones que alega padecer don Teodoro
Ccorahua Mesares, este Tribunal Constitucional aprecia del oficio 938-2017-
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BORCHANI (ABOGADO)
INPE/04, suscrito por el jefe del área de salud del establecimiento penitenciario
Miguel Castro Castro, que obra en el cuadernillo de esta institución, que el
favorecido padece de enfermedades crónicas tales como epilepsia, hipertensión
arterial, hipercolesterolemia, renitopatía hipertensiva, hiperplastia prostática grado
II, secuela de accidente cerebro vascular y trastorno de equilibrio, y que se le
prescribieron medicamentos, de lo que se demuestra que recibe tratamiento
facultativo y medicinas; en cuanto al examen clínico, se señala que al paciente se
encuentra estable, orientado en tiempo y espacio.
10. No obstante lo anterior, este Tribunal debe ordenar al Instituto Nacional
Penitenciario para que se mantengan las evaluaciones periódicas que el favorecido
requiere, según se aprecia en la parte considerativa del informe médico.
11. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la salud del accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y
alegatos de inocencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la salud.
3. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que cumpla con las evaluaciones
periódicas al favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
%vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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BORCHANI (abogado)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con los fundamentos y fallo del Expediente 02461-2015-PHC/TC. Sin
embargo, considero necesario expresar que:
1. Conforme al informe médico remitido por la Secretaria General del INPE,
mediante Oficio N° 938-2017-INPE/04, de 30 de noviembre de 2017, el
diagnóstico del paciente es: epilepsia, hipertensión arterial descompensada,
hipercolesterolemia, renitopatia hipertensiva, hiperplasia prostática grado II,
secuela de accidente cerebro vascular y transtorno del equilibrio (sic).
2. Asimismo, las conclusiones del mismo informe médico refieren que las
enfermedades son crónicas y que requiere evaluación por especialistas por
neurología y cardiología, además de un tratamiento médico riguroso.
3. Por tanto, si bien en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra
internado recibe el tratamiento facultativo y las medicinas que requiere,
corresponde a las autoridades competentes del INPE, evaluar si resulta necesario
el traslado de dicho interno a un centro de salud en que el que pueda recibir el
tratamiento, en mejores condiciones a las que existen en el área de salud del
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
•.
Flavio Reátegui Apaza
Secretado Relator
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BORCHANI (ABOGADO)
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Emito el presente voto en fecha posterior, adhiriéndome a la sentencia de mayoría que
resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y
alegatos de inocencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la salud.
3. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que cumpla con las evaluaciones
periódicas al favorecido.
Sin embargo, me aparto de lo afirmado en su fundamento 4, en cuanto consigna
literalmente:
«(…) este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su suficiencia, así
como la alegación de inocencia son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y
no de la justicia constitucional»
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia,
así como la alegación de inocencia, son asuntos de la jurisdicción ordinaria, la
revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto
ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal
sentido, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos
excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia. Ello se da cuando se ha
producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la
Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos,
entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se
tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los
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derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia
final en la jurisdicción interna.
Lima, 11 de noviembre de 2019
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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•
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BORCHANI (ABOGADO)
Lima, 4 de julio de 2019
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el voto de la mayoría, en mérito a los argumentos allí expuestos. Sin
embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En el presente caso el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia, de
fecha 15 de marzo de 2005, que condena a Teodoro Ccorahua Mesares a veinticinco
años de pena privativa de libertad por los delitos de asesinato, robo agravado, extorsión
en grado tentativa y secuestro; y de la resolución suprema, de fecha 14 de diciembre de
2005, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia en el extremo condenatorio
correspondiente al favorecido. Alega la vulneración de su derecho a la debida
motivación y del principio de presunción de inocencia. Asimismo, señala que el
favorecido presenta diversas afectaciones producto de un derrame cerebral, por lo que
no tiene control de sus esfínteres, se encuentra en silla de ruedas y no puede valerse por
sí solo.
2. Al respecto, considero necesario realizar algunas precisiones respecto a la
responsabilidad del Estado sobre la salud de los reos. El derecho a la salud comprende
una serie de posiciones iusfundamentales que van desde el derecho a los servicios de
salud hasta el derecho a que los determinantes sociales no impidan el goce de una buena
salud (STC 0033-2010-F1/TC, FJ. 34). En esa línea, el artículo 25, inciso 17, del
Código Procesal Constitucional establece una garantía al «derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena».
Dicha garantía procede ante actos u omisiones que comporten la vulneración o amenaza
de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy
significativa, una violación del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado
cumplir un mandato de detención o de pena.
3. Así, el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un
establecimiento penitenciario merece una especial consideración en la medida en que se
encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración
penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos
(Exp. 1019-2010-PHC/TC). Es en esos términos que debe entenderse lo dispuesto por la
presente sentencia cuando ordena al INPE que cumpla con las evaluaciones periódicas al
favorecido.
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TEODORO CCORAHUA MESARES,
representado por ALEX GRANADOS
BORCHANI (ABOGADO)
4. Por otra parte, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la
vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional
falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe
hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
5. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a
afectaciones como vulneraciones.
6. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
«intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe
alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no
una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no.
Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos
fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos,
pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
7. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración», «violación» o «lesión» al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales con una incidencia negativa, directa, concreta y sin una
justificación razonable a dicho derecho, siempre y cuando no implique un análisis de
mérito sobre la legitimidad de esa interferencia en el derecho alegado.
S.
,r____
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
Lima, 9 de julio de 2019
Lo que certifico:
fi. 1
avío Reátegui Apaza
Secretario Relator
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.