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02534-2017-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VIOLÓ EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA O DOBLE INSTANCIA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 139, INCISO 6, DE LA CONSTITUCIÓN, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ENTIENDE QUE EL AUTO RELEVANTE QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN 49, QUE DECLARA NULO EL CONCESORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN, RESTRINGIÓ EL DERECHO A ACCEDER A LA INSTANCIA PLURAL QUE LE ASISTE A LOS BENEFICIARIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230617
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02534-2017-PHC/TC
CUSCO
ALAN EDY MENDOZA BLANCO y
JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO,
representados por INGRID PAMELA TAPIA
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa,
aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los
magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ingrid Pamela Tapia Saavedra, a
favor de don Alan Edy Mendoza Blanco y otro, contra la Resolución 7, de fojas 118, de
17 de marzo de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2017, doña Ingrid Pamela Tapia Saavedra interpone demanda verbal
de habeas corpus a favor de Alan Edy Mendoza Blanco y de don Johan Jesús Mendoza
Blanco; y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora
Transitoria en adición Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de
Justicia del Cusco. Solicita que se declare la nulidad del auto relevante, Resolución 49,
de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio de apelación dictado por
Resolución 44, de 9 de agosto de 2016; y, en consecuencia, nulo por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto por los favorecidos contra la sentencia condenatoria de
1 de agosto de 2016 (Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04). Se alega la
vulneración de la libertad personal, el debido proceso, la motivación de las resoluciones
y la pluralidad de instancia.
La recurrente sostiene que el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Wanchaq, el 1 de
agosto de 2016, emitió sentencia condenatoria contra los favorecidos por el delito contra
la libertad sexual violación sexual agravada en grado de tentativa en agravio de menor
de edad y, les impuso ocho años de pena privativa de libertad.
Agrega que, el 5 de agosto de 2016, se notificó al abogado defensor de ambos con la
precitada sentencia condenatoria y que ese mismo día se interpuso recurso de apelación,
el cual, fue admitido por Resolución 44, de 9 agosto de 2016, y se concedió el plazo de
diez días para fundamentarlo, el cual finalizó e125 de agosto de 2016.
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CUSCO
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representados por INGRID PAMELA TAPIA
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Finalmente, aduce la recurrente que los jueces superiores emplazados vulneraron el
derecho a la pluralidad de instancia, pues mediante Resolución de Vista 49, de 28 de
diciembre de 2016, declararon nulo el auto que les concedió el recurso de apelación
argumentando que era extemporáneo, debido a que lo fundamentó fuera del plazo de
diez días que se les otorgó a los favorecidos durante la Diligencia de Lectura de
Sentencia, arbitrariedad que acredita la afectación de los derechos reclamados, pues en
dicha diligencia no estuvo el abogado defensor.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, mediante resolución de 10 de enero de 2017, declaró improcedente la
demanda tras considerar que, si bien es cierto el proceso penal seguido contra los
beneficiarios se realizó en aplicación del Decreto Legislativo 124; también lo es que en
este deben observarse los plazos y formalidades exigidas por la ley ordinaria; en
consecuencia, si el recurso de apelación se interpuso el 5 de agosto de 2016, el plazo de
diez días para su fundamentación venció el 16 de agosto de 2016, razón por la cual la
resolución cuestionada no lesiona los derechos invocados.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la
apelada por considerar que el plazo de diez días se computa desde el día siguiente de la
notificación —esto es, desde el día 5 de agosto de 2016—, por lo que la fundamentación
de la apelación de 25 de agosto de 2016 es extemporánea
UNDAMENTOS
/
Delimitación del petitorio y procedencia
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto relevante,
Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016,
que condenó a los beneficiarios por delito de violación sexual en grado de
tentativa en agravio de menor de edad y les impuso ocho años de pena privativa de
libertad efectiva. (Expediente 00448-2009-0-1001 -JR-PE-04).
Consideraciones Preliminares
2. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Sede Central de la Corte Superior de
Justicia del Cusco declaró liminarmente improcedente la demanda. Este
pronunciamiento fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en
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atención a los principios de celeridad y economía procesal considera pertinente
emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios
para ello.
Derecho de defensa de los demandados y la posibilidad de un pronunciamiento
atendiendo al fondo del asunto
3. En la sentencia emitida en el Expediente 8439-2013-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional estableció las razones que deben ser evaluadas en caso de optar por
emitir un pronunciamiento de fondo, sin necesidad de retrotraer el proceso y
reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda, las cuales resultan
aplicables al presente caso.
4. En efecto, a folios 27 al 30 y 129 al 132 de autos, obran las notificaciones
cursadas a los magistrados y al procurador público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial. Por consiguiente, los jueces emplazados y la
Procuraduría Pública del Poder Judicial tuvieron conocimiento del presente
proceso.
Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, se advierte que el asunto litigioso radica en establecer si la
decisión judicial de declarar nulo el auto que concede el recurso de apelación se
encuentra justificada o si, por el contrario, la nulidad decretada representa una
afectación al debido proceso y, en especifico, a la pluralidad de instancias que la
Constitución garantiza a los beneficiarios.
El derecho a la pluralidad de instancias
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-
PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, señaló
que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las
personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un
órgano superior de la misma naturaleza siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal". En esa
medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139,
inciso 14, de la Constitución.
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7. Asimismo, ha expuesto, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a
la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido
proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental
(Expedientes 1243 -2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC,
fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4).
8. Se trata, pues, de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un
órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal"
(Expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento
5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009-PA/TC, fundamento 51).
9. En el presente caso, se advierte que, durante la audiencia de lectura de sentencia,
de 1 de agosto de 2016, los beneficiarios estuvieron representados por la defensora
publica Ana María Mejía Quispe, quien se reservó el derecho de impugnar la
sentencia condenatoria dictada (folios 52/53).
10. De autos se advierte que:
a. El 5 de agosto de 2016 se notificó a los favorecidos con la sentencia (folios
57 a 60) y en la misma fecha, el abogado de su elección interpuso apelación y
se reservó el derecho de fundamentar dicha apelación (folios 54).
b. A folios 55 obra el auto que concede apelación, esto es, la Resolución 44, de
9 de agosto de 2016, emitida por el Segundo Juzgado penal Liquidador de
Wanchaq, mediante el cual se tiene por admitido el recurso de apelación y se
conceden diez días para su fundamentación.
c. A folios 62 consta la notificación de la Resolución 44, y a folios 63, el Aviso
Judicial de 15 de agosto de 2016, ambos cursados a los favorecidos, los
cuales inician el computo del nuevo plazo de fundamentación otorgado por la
judicatura.
d. Asimismo, de folios 70 a 80 obra el escrito de 25 de agosto de 2016,
mediante el cual los beneficiarios cumplen con fundamentar el agravio
causado por la sentencia condenatoria cuestionada.
e. Finalmente, a folios 83 figura la Resolución 46, de 1 de setiembre de 2016,
que resuelve tener por cumplido el requisito de la fundamentación de
agravios y dispone remitir los actuados al Ministerio Público para que emita
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pronunciamiento.
11. En este orden de ideas, se decretó indebidamente la nulidad de la Resolución 44,
mediante la cual se concedió el medio impugnatorio interpuesto. No solo porque
los favorecidos cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 300 del
Código de Procedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo 959, para
la procedencia de su recurso de apelación, sino también, porque dichos requisitos
fueron cumplidos dentro del plazo judicial establecido.
12. En consecuencia, este Tribunal entiende que el auto relevante que contiene la
Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio del
recurso de apelación, restringió el derecho que le asiste a los beneficiarios, quienes
tienen la condición de sentenciados en el proceso penal, a acceder a la instancia
plural, pues no se les permitió que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, conforme lo garantiza el
artículo 139.6 de la Norma Fundamental. En consecuencia, debe estimarse la
demanda
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, se violó el derecho
a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139,
inciso 6, de la Constitución.
Efectos de la sentencia
14. En consecuencia, debe declararse la nulidad del Auto Relevante Resolución 49, de
28 de diciembre de 2016, que declaró nulo el concesorio de apelación interpuesto
contra la sentencia emitida mediante Resolución 43, de 1 de agosto de 2016; y, en
consecuencia, debe darse trámite al recurso de apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación del
derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULO el Auto Relevante,
Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016,
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2. DISPONER que la Sala Penal Liquidadora Transitoria en adición Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco dé trámite al
recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 42, de 1 de agosto de 2016
(Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA Ili47
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
!gavie Reátkgui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho de acceso a los recursos, considero necesario hacer las siguientes precisiones
respecto del derecho a la pluralidad de instancia:
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139,
inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el
Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la
Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que
considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio
Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública.
2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho
interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…)
derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente
que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley".
3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el
referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos
irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de
fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha
señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el
ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan
la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal
de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o
respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa
Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).
4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos
establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del
7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996),
dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(…) la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran
revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…),
limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no
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cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por
consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio
y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto." (cfr. Caso Herrera Ulloa
vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).
5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías
judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones
arbitrarias, "(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza
respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del
ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia
del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia
condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse
un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en
un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo
condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico.
6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia
el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos
humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra
preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que expresamente dispone: "El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben
interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos,
los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los
tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los
que el Perú es parte".
7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de
justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes
internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado
peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados
internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de
las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de
tales derechos.
8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo
añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme
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jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia
forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC,
fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento
4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho
fundamental que "(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-
2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA,
fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la
instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.
9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC,
fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento
7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al
regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite
irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular
de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada
caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo "constitucionalmente
posible", o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los
sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar
los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho
fundamental afectado.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO,
representados por INGRID PAMELA TAPIA
SAAVEDRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas
magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes
consideraciones:
1. El presente proceso de habeas corpus tiene por objeto la nulidad del auto
relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el
concesorio de apelación dictado por Resolución 44, de 9 de agosto de 2016; y,
en consecuencia, nulo por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por
los favorecidos contra la sentencia condenatoria de 1 de agosto de 2016
(Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04).
Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la pluralidad de
instancias arantiza la posibilidad de impugnar todas y cada una de las
e se emitan al interior de un proceso. Además, constituye un
configuración legal, lo cual implica que corresponde al legislador
ecursos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.
STC 5194-2005-PA/TC, 962-2007-PA/TC, 4235-2010-PHC/TC, entre otras).
En este sentido, no se vulnera el derecho a la pluralidad de instancias cuando la
denegatoria del recurso se basa en el no cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para su concesión.
3. Para el caso del recurso de apelación de sentencias, de conformidad con el
artículo 300, incisos 5 y 6 del Código de Procedimientos Penales, debe
fundamentarse dicho recurso dentro del plazo legal de diez días. Sobre la base de
la citada normativa, la sala Superior ha interpretado que el plazo para
fundamentar el recurso debe contabilizarse desde su interposición. Ello coincide
con el criterio establecido en la Sentencia Plenaria N.° 01-2013/301-A.2-ACPP.
4. En el presente caso, se tiene lo siguiente:
a. El 5 de agosto de 2016 se notificó a los favorecidos con la sentencia
(folios 57 a 60) y en la misma fecha, el abogado de su elección interpuso
apelación y se reservó el derecho de fundamentar dicha apelación (folios
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representados por INGRID PAMELA TAPIA
SAAVEDRA
54).
b. A folios 55 obra el auto que concede apelación, esto es, la Resolución 44,
de 9 de agosto de 2016, emitida por el Segundo Juzgado penal
Liquidador de Wanchaq, mediante el cual se tiene por admitido el
recurso de apelación y se conceden diez días para su fundamentación.
c. A folios 62 consta la notificación de la Resolución 44, y a folios 63, el
Aviso Judicial de 15 de agosto de 2016, ambos cursados a los
favorecidos, los cuales inician el computo del nuevo plazo de
fundamentación otorgado por la judicatura.
d. Asimismo, de folios 70 a 80 obra el escrito de 25 de agosto de 2016,
mediante el cual los beneficiarios cumplen con fundamentar el agravio
causado por la sentencia condenatoria cuestionada.
5. Se advierte entonces que, desde la fecha de interposición del recurso de
apelación (5 de agosto de 2016) hasta la fecha de fundamentación del mismo (25
de agosto de 2016), se ha superado en exceso el plazo de los 10 días previsto en
el artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia,
la Sala superior emplazada anuló la concesión del recurso de apelación,
conforme con el desarrollo legal dado por el legislador y la interpretación
realizada en sede judicial, lo que no constituye una violación del derecho a la
pluralidad de instancias.
A partir de xpuesto, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA
S.
MI PANALES
Lo que certifico:
avío Reátegi Apaza
Secretario Relator
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JOHAN JESÚS MENDOZA BLANCO,
representados por INGRID PAMELA TAPIA
SAAVEDRA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
El artículo 300, inciso 5, del
Código de Procedimientos
Penales, el cual es de
aplicación supletoria a los
procesos sumarios, señala que
el plazo legal para fundamentar
el recurso de apelación es de
diez días, el cual rige desde el
día siguiente de la interposición
del citado recurso.
Emito el presente voto singular, en razón de que no comparto el sentido del fallo
ropuesto por la ponencia, por las consideraciones siguientes:
1. Doña Ingrid Pamela Tapia Saavedra alega la vulneración del derecho a la
pluralidad de instancias de don Alan Edy Mendoza Blanco y de don Johan Jesús
Mendoza Blanco, en razón de que la sala superior demandada, mediante
Resolución 49, de fecha 28 de diciembre de 2016, declaró nulo el auto que
concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en
primera instancia, mediante la cual se condenó a los favorecidos a ocho arios de
pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual
agravada en grado de tentativa.
2. Al respecto, la accionante manifiesta que la decisión contenida en la resolución
judicial en cuestión, que declaró nulo por extemporáneo el auto que concedió el
recurso de apelación, carece de sustento, pues el escrito mediante el cual se
cumplió con fundamentar dicho recurso se presentó dentro del plazo establecido
en la ley para tal efecto.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
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4. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y
goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de
Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo "h" ha previsto
que toda persona tiene el "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior […]".
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03386-
2012-HC/TC, ha precisado también lo siguiente: "[. ..] el derecho a la pluralidad
de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al
legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe
cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que
se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer
condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la
interposición de los recursos […]".
6. El artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, el cual es de
aplicación supletoria a los procesos sumarios, señala que el plazo legal para
fundamentar el recurso de apelación es de diez días, el cual rige desde el día
siguiente de la interposición del citado recurso.
7. En el caso de autos, se tiene que en el acto de lectura de sentencia de fecha 1 de
agosto de 2016, estuvieron presentes los favorecidos y su abogado defensor, en
la cual este último se reservó el derecho de impugnar la sentencia; siendo que el
día 5 de agosto de 2016 interpuso el correspondiente recurso de apelación. Por lo
cual, el referido plazo de diez para la fundamentación del mismo rige a partir del
día siguiente de la presentación del citado recurso.
8. Además, se aprecia que el órgano jurisdiccional de primera instancia, con fecha
5 de agosto de 2016, notificó a los favorecidos la sentencia condenatoria de
fecha 1 de agosto de 2016, en su domicilio real y procesal (folios 57 a 60).
9. De folios 70 a 80 obra el escrito de 25 de agosto de 2016, mediante el cual los
beneficiarios fundamentaron el recurso de apelación que interpusieron con fecha
5 de agosto de 2016.
10. A partir de lo cual, se colige que la sala superior demandada declaró de manera
válida nulo el auto que concede apelación, pues conforme a lo expuesto
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precedentemente, se tiene que la fundamentación de dicho recurso se presentó
fuera del plazo legal establecido en el artículo 300, inciso 5, del Código de
Procedimientos Penales; es decir, se realizó de manera extemporánea.
Por las razones expuestas, considero que la demanda debe ser declarada
INFUNDADA, toda vez que no se advierte de autos la vulneración de los derechos
que invoca el recurrente en su demanda.
ESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio eátegui Apaza
Secretario Relator
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JESÚS MENDOZA BLANCO, representados por
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de la ponencia presentada. A continuación expreso mis
razones:
1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto
relevante, Resolución 49, de 28 de diciembre de 2016, que declara nulo el concesorio
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016,
que condenó a los beneficiarios por delito de violación sexual en grado de tentativa
en agravio de menor de edad y les impuso ocho años de pena privativa de libertad
efectiva. (Expediente 00448-2009-0-1001-JR-PE-04).
Análisis del caso en lo que respecta a la vulneración del derecho a la pluralidad de
instancias o grados
2. Este Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido
que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del
derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia o grado
(Art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h
del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Como es de conocimiento general, allí se establece que: (..) Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h)
derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo,
conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. (Expediente N.° 05019-2009-PHC/TC).
3. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derec
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.