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02787-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL PROCESO CONSTITUCIONAL NO CONSTITUYE UN RECURSO DE NATURALEZA EXCEPCIONAL AL INTERIOR DE UN PROCESO PENAL Y LA CITADA SENTENCIA ESTABA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LOS CUESTIONAMIENTOS DEL RECURRENTE SE REFIEREN A UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA NORMA Y DEL MATERIAL PROBATORIO Y QUE LA CONDUCTA DEL ACTOR NO PODÍA NI DEBÍA SER SUBSUMIDA EN EL TIPO PENAL DE PREVARICATO, POR NO REUNIR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 207/2023
EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Pavel Pérez
Solf contra la resolución de folio 482, del 1 de junio de 2022, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 14 de febrero de 2022, don Yván Pavel Pérez Solf interpuso demanda
de habeas corpus1 contra el procurador público a cargo de los Asuntos del
Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal,
verdad, tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus
manifestaciones de defensa y juez natural; así como del principio de legalidad.
Solicitó se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas
en el proceso penal contenido en el Expediente 00102-2011-l-1706-SP-PE-02:
● Sentencia 01-2012, Resolución 3, del 27 de abril de 20122, emitida por
el Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante la cual se le condenó a tres años de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo
de prueba de dos años sujeto a reglas de conducta por el delito de
prevaricato; y
● Apelación (NCPP) 7-2012, del 18 de abril de 20133, emitida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
través de la cual se confirmó la precitada sentencia.
Requirió que se realice un nuevo proceso y se emita una nueva sentencia.
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Folio 1
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Folio 17
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Folio 30
Sala Primera. Sentencia 207/2023
EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC
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Sostuvo que fue condenado, pues como juez del Séptimo Juzgado Civil
de Chiclayo, mediante la Resolución 1, del 4 de junio de 2009, admitió una
demanda de amparo contra amparo4, y a través de la Resolución 1, del 9 de
junio de 2009, dictó una medida cautelar en el citado proceso de amparo.
Agregó que se consideró que la admisión de la referida demanda de
amparo se sustentaba en hechos y fundamentos que ya habían sido alegados en
un anterior proceso constitucional ya culminado5; lo cual a criterio del órgano
jurisdiccional demandado implicaba revisar indebidamente lo resuelto por un
proceso constitucional previo, transgrediéndose el artículo 5, inciso 6 del
Código Procesal Constitucional, entonces vigente.
También se le imputó haber resuelto contra el plazo legal establecido en
el artículo 44 del Código Procesal Constitucional entonces vigente.
Añadió que, con el otorgamiento de la citada medida cautelar, se ordenó
la suspensión de los efectos de la sentencia emitida en el Expediente 90-2006,
lo que se consideró una transgresión al principio de la cosa juzgada,
incurriéndose en el delito de prevaricato.
Puntualizó que las sentencias condenatorias se sustentaron en una
defectuosa valoración de la norma y del material probatorio, y que carecen de
sustento fáctico y jurídico. Entre otros aspectos, resaltó que la resolución
judicial que anuló el auto admisorio cuestionado, fue anulado y con ello perdió
valor, por lo que no debió servir como sustento para la condena.
Refirió que su conducta no podía ni debía ser subsumida en el tipo penal
de prevaricato, por no reunir los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal.
Señaló que el 4 de enero de 2012, mediante Resolución 6, se le citó a la
audiencia preliminar de control de acusación. Posteriormente, pasó el
expediente a juzgamiento, donde se debió conformar la Sala Especial
designada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
conforme lo indicado en el artículo 454, inciso 4 del Nuevo Código Procesal
Penal, situación que no se advirtió. Precisó, que, irregularmente, se realizó un
juzgamiento por el órgano jurisdiccional sin haberse conformado la Sala
Especial.
4
Folio 47, cfr. Expediente 03736-2009-0-1701-J-CI-7
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Cfr. Expediente 90-2006
Sala Primera. Sentencia 207/2023
EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF
Actuaciones judiciales en primera instancia
Mediante Resolución 1, del 15 de febrero de 20226, el Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo solicitó
que se individualice a los demandados. Mediante escrito del 16 de febrero de
20227, se determinó como demandados a los jueces supremos Villa Stein,
Neyra Flores, Príncipe Trujillo, Barrios Alvarado y Tello Gilardi; y al
magistrado superior Jimmy García Ruiz.
Mediante Resolución 2, del 18 de febrero de 20228, el citado juzgado
admitió a trámite la demanda. A través de la Resolución 3, del 7 de marzo de
20229, se integró la Resolución 2, en cuanto al petitorio.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 y
solicitó que sea declarada improcedente. Alegó que el actor fue condenado a
una pena suspendida, por lo que su derecho a la libertad personal protegido por
el habeas corpus no ha sido afectado. Sostuvo que debió agotar la vía procesal
ordinaria penal alegando la vulneración del mencionado derecho. Agregó que
lo alegado corresponde a argumentos referidos a la valoración o no de
elementos de convicción, alegaciones que el juzgado constitucional no tiene la
facultad de analizar en vía de revisión. Añadió que las sentencias cuestionadas
datan de 2012 y 2013, las cuales a la fecha se habrían cumplido, por lo que
resulta imposible declararse su nulidad para evitar la inhabilitación ordenada.
Sentencia de primera instancia
Mediante resolución del 18 de abril de 202211, el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo, declaró
improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias
expresan en sus fundamentos una suficiente motivación en cuanto al acervo
probatorio, las cuales pueden ser revisadas a través de las demandas de
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Folio 152
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Folio 153
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Folio 155
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Folio 339
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Folio 160
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Folio 408
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revisión. Expresó, que se advierte de la Sentencia 01-2012 que el ahora
demandante fue procesado por un Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones,
sin haber cuestionado la imparcialidad del juez superior a cargo ni formuló
recusación. Señaló también que el periodo de la pena suspendida y la
inhabilitación impuesta se encuentran vencidos.
Sentencia de segunda instancia
A través de la resolución del 1 de junio de 2022, la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal contenido en el
Expediente 102-11:
● Sentencia 01-2012, Resolución 3, del 27 de abril de 201212, emitida por
el Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se le
condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su
ejecución por un periodo de prueba de dos años sujeto a reglas de
conducta por el delito de prevaricato; y
● Apelación (NCPP) 7-2012, del 18 de abril de 201313, emitida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a través de la cual se confirmó la precitada sentencia
(); y que, en consecuencia, se remita el presente proceso a la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque.
Requirió que se realice un nuevo proceso y se emita una nueva sentencia.
2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, verdad,
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones
de defensa y juez natural; así como del principio de legalidad.
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Folio 17
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Folio 30
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Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Este Tribunal, en relación con el derecho al debido proceso, ha
considerado que este derecho puede ser analizado a través del proceso de
habeas corpus siempre que la presunta amenaza o violación al derecho
constitucional conexo constituya también una afectación directa y
concreta en el derecho a la libertad personal.
5. En el presente caso, se solicita la nulidad de la Sentencia 01-2012,
Resolución 3, del 27 de abril de 2012, y de su confirmatoria del 18 de
abril de 2013. Sin embargo, las sentencias cuestionadas ya no tienen
efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente. En efecto,
conforme se aprecia de la Resolución 10, del 23 de junio de 201414, se
declaró fundada la solicitud de don Yván Pavel Pérez Solf, debiendo
tenerse por no pronunciada la sentencia del 27 de abril de 2012; y se
dispuso la anulación de los antecedentes generados por la citada
sentencia.
6. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, debe tenerse
presente que este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada
que la adecuación de una conducta a un determinado tipo penal, la
valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como
la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a
la judicatura ordinaria.
7. Este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se
invocan elementos tales como los alegatos de inocencia, la valoración de
pruebas y su suficiencia, y la adecuación de una conducta a un
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Folio 262
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determinado tipo penal. En efecto, los cuestionamientos del recurrente se
refieren a una defectuosa valoración de la norma y del material
probatorio (documentos) y que la conducta del actor no podía ni debía ser
subsumida en el tipo penal de prevaricato, por no reunir los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal.
8. Se observa también el cuestionamiento a la competencia del Juzgado
Especial Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque que lo procesó y condenó. Sin embargo, la dilucidación de
la competencia legal carece de contenido constitucional en el habeas
corpus; es decir, que lo alegado no incide en el contenido de los derechos
invocados por constituir cuestiones infraconstitucionales de naturaleza
legal.
9. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
10. A mayor abundamiento, se aprecia que el Tribunal Constitucional,
mediante sentencia interlocutoria del 14 de setiembre de 201715,
publicada el 8 de junio de 2018, en el portal web del Tribunal
Constitucional16, declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional, por considerar que el amparo no constituye un recurso de
naturaleza excepcional al interior de un proceso penal y la citada
sentencia estaba suficientemente motivada; y, en cuanto a que debió ser
juzgado en primera instancia por una Sala Penal Especial y no por una
Sala Penal Unipersonal, se consideró que dicho cuestionamiento no fue
alegado en la instalación de la audiencia de juzgamiento ni en el recurso
de apelación de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
15
Cfr. Expediente 05618-2016-PA/TC
16
En un proceso de amparo en el cual el actor solicitó la nulidad de la sentencia del 18 de abril
de 2013 y cuestionó la competencia del Juzgado Especial Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Sala Primera. Sentencia 207/2023
EXP. N.° 02787-2022-PHC/TC
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YVÁN PAVEL PÉREZ SOLF
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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