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02987-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO, A LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA, A LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS O ACTOS DE INVESTIGACIÓN, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO, PUES, COMO ES EVIDENTE, ELLO ES TAREA EXCLUSIVA DEL JUEZ ORDINARIO, QUE ESCAPA A LA COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 188/2023
EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC
LIMA
ROLANDO GONZALES
LLUEN REPRESENTADO
POR JOSÉ ENRIQUE
LLUMPO AGAPITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique
Llumpo Agapito en representación de don Rolando Gonzales Lluen contra la
resolución de fojas 169, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2022, don José Enrique Llumpo Agapito
interpone demanda de habeas corpus a favor de Rolando Gonzales Lluen,
contra Cecilia Alva Rodríguez, jueza titular del Décimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y Araceli
Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga
Pellegrini, integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres
de la citada corte y Víctor Prado Saldarriaga, Ricardo Brousset Salas, Susana
Castañeda Otsu, Estela Pacheco Ruancas y Ramiro Bermejo Ríos, integrantes
de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f.
1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad
personal.
Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de setiembre de
2018, que condenó a don Rolando Gonzales Lluen como autor del delito contra
la libertad sexual – violación sexual, en agravio de la persona identificada con
iniciales A.Y.V.S.; imponiéndosele seis años de pena privativa de la libertad
efectiva (f. 42); (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 62),
que confirmó la precitada sentencia (Expediente 30232-2010-0-1801-JR-PE-
53); y (iii) la resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 85), que declaró
infundado el recurso de queja excepcional contra la Resolución 694, de fecha 5
de agosto de 2019, en el extremo que declaró improcedente el recurso de
nulidad presentado contra la sentencia de vista (Queja Excepcional 116-
2020/Lima) y que, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva
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POR JOSÉ ENRIQUE
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sentencia por otro magistrado de primera instancia que brinde todas las
garantías judiciales, de relevancia constitucional y convencional.
El recurrente refiere que la violación atribuida por el supuesto estado de
inconsciencia no se corrobora en modo alguno en el proceso penal que se le
siguió; que la motivación de la resolución condenatoria hace que se deduzca la
falta de sindicación persistente y coherente de la agraviada, lo cual conducía a
una sentencia absolutoria por objetiva falta de certeza; que niega el dicho de
uno de los testigos, Percy Coaguila Tapia, el que supuestamente habría
escuchado una conversación entre el favorecido y la agraviada, en la que le
decía que la apoyaría económicamente y le resarciría el daño causado, siendo
su dicho falso, toda vez que más bien han pretendido chantajearlo por unas
fotografías íntimas, versión esta última que sí es corroborada por los testigos
Enrique Alfonso Saldarriaga Seminario y Arturo Juan Silva Rojas y que la
jueza le ha otorgado mayor valor probatorio al testigo Percy Coaguila Tapia,
quien además es abogado de la agraviada y no a los otros testigos de parte del
favorecido, sin brindar un razonamiento judicial concreto.
Agrega que se le otorga relevancia probatoria al Certificado Médico
Legal 021295-CLS, por el hecho de contener lesiones paragenitales y concluir
que presentó signos de acto contranatura con lesiones recientes; sin embargo,
ello no determina la responsabilidad penal del imputado y que lo que sucedió
son relaciones sexuales consentidas con la presunta agraviada, siendo que esta,
más bien, pretende chantajearlo.
Manifiesta que la Sala demandada señala sin razón ni motivación
suficiente alguna que la sindicación de la agraviada es supuestamente verosímil
y persistente, pero para ello se remite a tres instrumentales; la manifestación
policial, su preventiva y la pericia psicológica; sin embargo, en el pie de página
cita “parcialmente” la declaración a nivel policial de la agraviada, pues omite
glosar literalmente la parte en que narra que fue dopada. Ello acredita que la
sindicación no ha sido probadamente persistente ni mucho menos verosímil;
que no se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 que
exige tres presupuestos concurrentes para poder arribar a una imprescindible
garantía de certeza de la imputación de una agraviada en el marco de un delito
sexual.
Finalmente, señala que la Sala Suprema se limita a sostener que
tratándose de alegaciones de fondo no le está permitido avocarse a su
dilucidación, sin perjuicio de lo cual, glosa sus reparos al fallo superior.
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POR JOSÉ ENRIQUE
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A fojas 104 de autos, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de
2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda, señala que del análisis de la resolución
judicial cuestionada se evidencia que, en la emisión de esta, no se aprecia
manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas
corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria
y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el
debido proceso y la tutela procesal efectiva; incluso a la parte beneficiaria se le
permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, las que se
desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria y
que la responsabilidad penal del beneficiario se determinó con base en los
medios de prueba válidamente ingresados al proceso penal, además, la
presunción de inocencia del beneficiario se determinó sobre la base de la
sindicación directa de la agraviada, que ha sido valorada apoyándose en los
parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y corroborados
con otros medios de prueba (f. 122).
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2022 (f. 136), declaró
improcedente la demanda por considerar que se pretende constituir al proceso
constitucional de habeas corpus como una instancia revisora del criterio
expresado por la justicia penal, tanto en lo relacionado con la interpretación y
aplicación de la ley penal y procesal para la condena impuesta, lo que no
resulta procedente, pues no puede ser utilizado como mecanismo donde se
vuelva a producir una controversia o revaloración de pruebas realizadas por las
instancias de mérito penal y que convierta a la justicia constitucional en una
instancia más de tal jurisdicción, pues eso implicaría vulnerar el principio de
independencia de la función jurisdiccional conforme al artículo 146, inciso 1 de
nuestra Constitución.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos (f. 169).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
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1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
de fecha 11 de setiembre de 2018, que condenó a don Rolando Gonzales
Lluen como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual,
en agravio de la persona identificada con iniciales A.Y.V.S.;
imponiéndosele seis años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) la
sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2019, que confirmó la
precitada sentencia (Expediente 30232-2010-0-1801-JR-PE-53); y (iii) la
resolución de fecha 7 de julio de 2021 en el extremo que declaró
infundado el recurso de queja excepcional contra la Resolución 694, de
fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que declaró improcedente el
recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista (Queja
Excepcional 116-2020/Lima) y que, en consecuencia, se disponga la
emisión de una nueva sentencia por otro magistrado de primera instancia
que brinde todas las garantías judiciales, de relevancia constitucional y
convencional.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la
libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
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escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a probar, de defensa y a la libertad individual, lo que en
puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que la violación
atribuida por el supuesto estado de inconsciencia no se corrobora en
modo alguno en el proceso penal que se le siguió; (ii) que la motivación
de la resolución condenatoria hace que se deduzca la falta de sindicación
persistente y coherente de la agraviada, lo cual conducía a una sentencia
absolutoria por objetiva falta de certeza; (iii) que niega el dicho de uno de
los testigos, Percy Coaguila Tapia, el que supuestamente habría
escuchado una conversación entre el favorecido y la agraviada, en la que
le decía que la apoyaría económicamente y le resarciría el daño causado,
y que su dicho es falso, toda vez que más bien han pretendido
chantajearlo por unas fotografías íntimas, versión esta última que sí es
corroborada por los testigos Enrique Alfonso Saldarriaga Seminario y
Arturo Juan Silva Rojas; (iv) que la jueza le ha otorgado mayor valor
probatorio al testigo Percy Coaguila Tapia, quien además es abogado de
la agraviada y no a los otros testigos de parte del favorecido, sin brindar
un razonamiento judicial concreto; (v) que se le otorga relevancia
probatoria al Certificado Médico Legal 021295-CLS, por el hecho de
contener lesiones paragenitales y concluir que presentó signos de acto
contranatura con lesiones recientes; sin embargo, ello no determina la
responsabilidad penal del imputado; (vi) que lo que sucedió son
relaciones sexuales consentidas con la presunta agraviada, y que está más
bien pretende chantajearlo; (vii) que la Sala señala sin razón ni
motivación suficiente alguna que la sindicación de la agraviada es
supuestamente verosímil y persistente, pero para ello se remite a tres
instrumentales; la manifestación policial, su preventiva y la pericia
psicológica; sin embargo, en el pie de página cita “parcialmente” la
declaración a nivel policial de la agraviada, pues, omite glosar
literalmente la parte en que narra que fue dopada. Ello acredita que la
sindicación no ha sido probadamente persistente ni mucho menos
verosímil; (viii) que no se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116, que exige tres presupuestos concurrentes para poder
arribar a una imprescindible garantía de certeza de la imputación de una
agraviada en el marco de un delito sexual; y (ix) que la Sala Suprema se
limita a sostener que tratándose de alegaciones de fondo no le está
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EXP. N.° 02987-2022-PHC/TC
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POR JOSÉ ENRIQUE
LLUMPO AGAPITO
permitido avocarse a su dilucidación, sin perjuicio de lo cual, glosa sus
reparos al fallo superior.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, la aplicación de acuerdos plenarios, así como el
razonamiento de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante,
dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria a menos
que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los
derechos fundamentales, que no es el caso.
7. Asimismo, respecto a que ha aplicado incorrectamente el Acuerdo
Plenario 02-2005/CJ-116, corresponde señalar que este Tribunal ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos
plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete
valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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