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03027-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA DEMANDANTE DEJÓ CONSENTIR LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN 40, POR LO QUE NO CORRESPONDE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, DISPOSICIÓN APLICABLE AL CASO DE AUTOS, HOY ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 120/2023
EXP. N.° 03027-2022-PA/TC
CUSCO
ESTHER GENARA MEDINA
AYMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Genara
Medina Ayma contra la resolución de fojas 185, de fecha 2 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021 (f. 59), la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Tercer Juzgado Civil del Cusco y la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 40, de fecha 24 de setiembre de 2020
(f. 36), que declaró improcedente su demanda sobre nulidad de acto
administrativo interpuesta contra el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec); y ii) la Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2021 (f.
49), que rechazó su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42, de
fecha 5 de enero de 2021, que declaró improcedente por extemporáneo su
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 40, en razón de que el
escrito de subsanación ha sido presentado fuera de plazo y declaró consentida
la Resolución 40 (Expediente 249-2015).
Manifiesta que durante más de sesenta años ha ostentado una identidad,
utilizando un nombre propio que le dio una individualidad permanente, pero el
Reniec anuló sus nombres y apellidos porque supuestamente su verdadero
nombre es Esther Huallpacuna Vargas, aplicando erradamente el artículo 77 de
la Ley 14207, que establece la cancelación de la segunda inscripción cuando
existe duplicidad de inscripción. Respecto del caso de autos, aduce que la Sala
Civil emplazada, mediante la Resolución 32, de fecha 26 de enero de 2018,
dispuso que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 28 de
septiembre de 2016, a fin de que se emita nueva sentencia con declaración
sobre el fondo; sin embargo, dicho mandato no fue cumplido por la
cuestionada Resolución 40, por lo que dentro del plazo legal formuló recurso
de apelación, pero por falta de dinero no alcanzó a pagar por dos cédulas de
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notificación, por lo que el juzgado emplazado emitió la Resolución 41 que
declaró inadmisible su recurso. Agrega que, por haber realizado la subsanación
de manera extemporánea, se expidió la Resolución 42 que, al aplicarle el
apercibimiento decretado, resolvió declarar improcedente por extemporáneo su
recurso de apelación y declaró consentida la sentencia. Advierte que no debió
declararse improcedente por extemporáneo su recurso, pues este lo formuló
dentro del plazo legal y que fue la omisión de las cédulas lo que generó dicha
decisión, motivo por el cual interpuso recurso de queja, pero se emitió la
cuestionada Resolución 1, en la cual se minimiza su situación económica, por
lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 139). Refiere
que de autos se advierte que la demandante dejó consentir la resolución que
dice la afecta, por lo que esta carece de firmeza. Recuerda que solo procede el
proceso de amparo contra resoluciones judiciales cuando estas hayan sido
impugnadas y agotadas las vías legales correspondientes.
El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 15 de noviembre de 2021
(f. 151), declaró improcedente la demanda por considerar que en autos ha
quedado acreditado que no se ha privado arbitrariamente a la recurrente de
ejercer su derecho a la doble instancia, pues esta no cumplió con lo ordenado
dentro del plazo concedido. Asimismo, la cuestionada Resolución 1 que
resolvió el recurso de queja, contiene una motivación razonable y conforme a
derecho, por lo que se concluye que la demandante dejó consentir la resolución
que dice la afecta.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 2 de
mayo de 2022 (f. 185), declaró improcedente la demanda por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional,
aprobado por la Ley 28237, actualmente modificado por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, el amparo
contra resoluciones judiciales procede respecto de resoluciones judiciales
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firmes. Así pues, el Tribunal ha establecido que una resolución adquiere
el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé
la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos
recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada. Asimismo, ha precisado que por “(…) resolución judicial
firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia” (cfr. STC 04107-2004-
HC/TC, fundamento 5).
2. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte que mediante
la cuestionada Resolución 40, de fecha 24 de septiembre de 2020 (f. 36),
se declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto administrativo
porque las resoluciones expedidas por el Reniec, que le resultaron
adversas a la demandante, debieron ser recurridas, en su oportunidad
procesal, a través de una demanda contencioso-administrativa, es decir,
dentro de los 3 meses de notificada con la resolución que causó estado.
3. Asimismo, de fojas 42 de autos se evidencia que el juzgado emplazado, a
través de la Resolución 41, de fecha 2 de diciembre de 2020, declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra
la referida resolución, por no cumplir con presentar las tasas judiciales
por derecho de notificaciones, por lo que se le concedió el plazo de 3 días
para subsanarla, bajo apercibimiento de rechazo.
4. Siendo que la demandante fue notificada de dicha resolución con fecha 7
de diciembre de 2020, y que presentó el escrito de subsanación con fecha
29 de diciembre de 2020, es que mediante la Resolución 42, de fecha 5
de enero de 2021 (f. 45), se declaró improcedente por extemporáneo su
recurso de apelación y consentida la Resolución 40.
5. Es así como la demandante interpuso recurso de queja contra la
Resolución 42, el cual fue rechazado mediante la cuestionada Resolución
1, de fecha 1 de febrero de 2021 (f. 49), por considerar que esta no había
subsanado la omisión advertida dentro del plazo establecido por el
artículo 367 del Código Procesal Civil, pese a que el monto de las tasas
era mínimo, por lo que no resulta creíble la alegación de la falta de
solvencia económica, pues nunca había solicitado el auxilio judicial.
6. De todo ello, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, se
evidencia que la demandante dejó consentir la cuestionada Resolución
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40, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. A pesar de ello, respecto de la cuestionada cancelación de la segunda
inscripción cuando existe duplicidad de inscripción alegada por la
demandante, cabe señalar que en la Sentencia 213/2021 (Expediente
04436-2017-PHC/TC), el Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha
14 de enero de 2021, declaró infundada la demanda de habeas corpus
interpuesta por la ahora demandante contra el jefe del Reniec, bajo el
argumento de que (fundamento 9): “el Reniec actuó conforme a su
normatividad, puesto que ante inscripciones múltiples sólo correspondía
la cancelación de la segunda inscripción, sin que dicha actuación pueda
ser considerada como arbitraria”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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