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03069-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL JUICIO ORAL SE REALIZÓ DE MANERA PRESENCIAL EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE UTCUBAMBA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS, SIN QUE SE HAYA ALEGADO CUESTIONAMIENTO ALGUNO AL ESTADO DE SALUD DEL BENEFICIARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 231/2023
EXP. N.° 03069-2022-PHC/TC
AMAZONAS
SANTOS ISAAC TAFUR
TORRES REPRESENTADO
POR YOLMER ISAAC
TAFUR CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Novoa
Vásquez, abogado de don Yolmer Isaac Tafur Castillo, a favor de don Santos
Isaac Tafur Torres contra la resolución de fecha 24 de mayo de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2021, don Yolmer Isaac Tafur Castillo
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Santos Isaac Tafur Torres
contra el director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, don
Ronald Chávez Vargas. Invoca los derechos a la salud, a la integridad personal,
a la libertad personal y a la vida.
Solicita que se disponga el traslado inmediato del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande a un centro hospitalario, que
podría ser el Hospital Santiago Apóstol 1 de Bagua Grande, bajo custodia del
personal INPE. Hasta que se gestione su derivación a un hospital especializado,
en el proceso seguido en su contra por el delito de feminicidio3.
Afirma que se debe disponer el traslado del beneficiario a un centro
hospitalario con el fin de que reciba la atención integral que requiere su
enfermedad. Y es que la prolongación de su permanencia en el establecimiento
penitenciario implicaría el agravamiento de los derechos invocados e incluso su
irreparabilidad.
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Foja 6
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Expediente 00316-2021-59-0102-JR-PE-01
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Refiere que el día de los hechos por los que es procesado el favorecido se
lanzó de la azotea de su vivienda y sufrió fracturas en la muñeca y cadera, por
lo que fue intervenido en la Clínica Chiclayo. Indica que el médico recomendó
que no podía caminar por el periodo de 90 días hasta su consolidación ósea y
que debe permanecer sentado o echado en la cama, bajo un control médico
mensual y debe cumplir estrictamente las indicaciones, conforme se tiene del
informe médico del 4 de agosto de 2021.
Afirma además que, mediante los informes médicos de fechas 10 y 15 de
agosto de 2021 se le diagnosticó traumatismo ocular cerrado y recomienda que
esté en una posición semisentado con elevación de la cabecera a 45 grados del
plano horizontal, así como la posibilidad de una reintervención quirúrgica de
muñeca izquierda y fisioterapia continua y permanente.
Alega que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua,
mediante la Resolución 94 de fecha 12 de octubre de 2021, dispuso el traslado
del favorecido desde la Clínica Chiclayo hasta la ciudad de Bagua, a fin de
ponerlo a disposición del despacho judicial, y mediante la Resolución 135 de
fecha 14 de octubre de 2021, dispuso su internamiento en el penal para el
cumplimiento de la medida de prisión preventiva antes decretada, sin que
médicamente se haya determinado su alta médica. Aduce que de las vistas
fotográficas que se acompañan a la demanda se verifica con absoluta claridad
que el favorecido no puede trasladarse por sí solo y tiene que ser cargado por
otras personas. Agrega que el beneficiario requiere tratamiento médico
especializado en traumatología y cabeza y cuello hasta que pueda valerse por sí
mismo, incluso de los informes médicos se advierte que el favorecido ha sido
internado en el penal sin que se le haya realizado las radiografías que señala la
Carta 014-201/ADM-CCHSA del 11 de octubre de 2021.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua Grande,
mediante Resolución 16, de fecha 19 de octubre de 2021, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante Oficio
197-2021-INPE/ORNOSM-EPBGDE-D, de fecha 21 de octubre de 20217, el
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Foja 24 vuelta
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director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, don Ronald
Chávez Vargas remite el Informe de Salud 150-2021-INPE/ORNOSM-EP-
BGDE/AS, de fecha 20 de octubre de 2021, y el Informe 012-2021-INPE-
ORNOSM-EP-BGDE-JOTT, suscrito por el jefe del Órgano Técnico de
Tratamiento. Asimismo, en su declaración de fecha 22 de octubre de 20218,
señala que desde su reclusión el favorecido ocupa una cama clínica y recibe
atención y monitoreo continuo por parte del personal de salud. Precisa, que el
21 de octubre de 2021 fue atendido en el Hospital EsSalud “El Buen
Samaritano” de Bagua Grande, en el Área de RX, nosocomio donde se le sacó
dos placas que fueron revisadas por el médico general y el 16 de noviembre
tendrá cita con el traumatólogo.
Señala que se ha iniciado el trámite administrativo para que el interno sea
trasladado a otro establecimiento penitenciario que cuente con un área de
hospitalización y tenga cercanía a hospitales que su salud pueda requerir.
Precisa que se le está brindando la atención de salud de acuerdo con la
prescripción médica con inyectables y tratamiento vía oral, conforme se
acredita del informe de salud que ha sido remitido al juzgado del habeas
corpus.
De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional
Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que en el caso
no se observa una falta de atención por parte del demandado, pues el interno
favorecido es tratado debidamente por el personal del Área de Salud del
Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande. Manifiesta que incluso se le
ha tramitado una cita médica en el Hospital El Buen Samaritano de
Utcubamba, tal como se aprecia del Informe 150-2021-INPE/ORNOSM-EP-
BGDE/AS, de fecha 20 de octubre de 202110, con el cual se desvirtúa lo
alegado por el accionante.
Señala que la verdadera pretensión de la demanda es la excarcelación del
favorecido y que el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía
indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria a la
que le corresponde emitir pronunciamiento. Agrega que el interno tiene
expedito su derecho de exigir la atención médica especializada que
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corresponda conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código de Ejecución
Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua Grande, con
fecha 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda11. Estima
que el interno Tafur Torres, desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario
de Bagua Grande, recibe el tratamiento médico oral e inyectable que ya se le
suministraba desde que estuvo hospitalizado. Asimismo, se realiza el
monitoreo de sus funciones vitales a diario que se encuentran dentro de los
parámetros normales, así como el control de presión arterial, y que el interno se
encuentra con reposo absoluto.
La Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia
de Amazonas, con fecha 24 de mayo de 202212, confirmó la resolución apelada
por similares fundamentos. Agrega que el INPE ha informado las condiciones
de salud y los cuidados que recibe el favorecido, teniendo en cuenta los
criterios dados por el médico tratante de la “Clínica Chiclayo”, además de
haber sido clasificado en el pabellón cinco donde se encuentran otros internos
con problemas de salud. Indica también que, de presentarse una emergencia,
sería traslado al Hospital de EsSalud de Utcubamba donde el interno tiene la
condición de asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el traslado del interno Santos
Isaac Tafur Torres del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande a
un centro hospitalario especializado bajo custodia del INPE, en el marco
del proceso seguido en su contra por el delito de feminicidio13. Los
hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta
afectación del derecho a la salud e integridad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
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Foja 109
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el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Lo que implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos.
3. Adicionalmente, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria.
De ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la
causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando “Los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé
el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora,
una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad
física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
judicialmente restringidos.
5. Lo supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
los internos frente a la existencia de elementos razonables que puedan ser
un peligro para ellos. En este contexto es posible el control constitucional
respecto de las formas y las condiciones en las que se desarrolla la
restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito
sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento
respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la
libertad personal.
6. La demanda de autos, interpuesta con fecha 18 de octubre de 2021,
solicita que se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento
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Penitenciario de Bagua Grande a un centro hospitalario especializado.
7. Al respecto, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua,
mediante la Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 2021, dispuso su
traslado desde la Clínica Chiclayo a fin de ponerlo a disposición del
despacho judicial. Y, mediante la Resolución 13, de fecha 14 de octubre
de 2021, ordenó su internamiento en el penal para la ejecución de la
medida de prisión preventiva decretada en su contra14.
8. En el presente caso la demanda ha sido dirigida contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande por la supuesta
vulneración de los derechos a la salud e integridad personal del
favorecido. Sin embargo, a juicio de esta Sala del Tribunal
Constitucional, lo que en realidad se pretende es un reexamen de las
citadas resoluciones 9 y 13, que determinaron su reclusión sobre la base
de un mandato judicial de prisión preventiva pendiente de ejecución.
9. Al respecto, en los fundamentos de la demanda se expone el delicado
estado de salud del favorecido, adjuntándose inclusive informes al
respecto, con el fin de que sean nuevamente valorados en sede
constitucional. Sin embargo, debe quedar claro que no es competencia
del juez constitucional reexaminar lo decidido por el juez penal, quien en
su oportunidad tomó en consideración el estado de salud del beneficiario
antes de ordenar su internamiento en un establecimiento penitenciario.
10. En efecto, en la citada Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 2021, se
indicó expresamente que: a) ya habían pasado 90 días desde la
intervención a la que fue sometido el favorecido, sin que exista informe
que determine la necesidad de que continúe con descanso médico; y b)
los establecimientos penitenciarios cuentan con personal de salud para
asistir situaciones como las del presente caso, con la posibilidad de
trasladar al reo a un establecimiento de salud, con conocimiento del
despacho15.
11. Por su parte, de los informes de salud150-2021-INPE/ORNOSM-EP-
BGDE/AS, 194-2022-INPE/ORNOSM-EP-BGDE/AS y 195-2022-
INPE/ORNOSM-EP-BGDE/AS, de fechas 20 de octubre de 2021 y 18 de
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mayo de 202216 se advierte que el favorecido se encuentra en reposo
absoluto, con sus funciones vitales dentro de los parámetros normales,
recibe tratamiento oral e intramuscular respecto de sus fracturas, control
y tratamiento para su presión arterial, su cadera derecha presenta poca
dificultad para caminar. Asimismo, el favorecido ha sido atendido
mediante teleconsulta el 27 de diciembre de 2021 en el Hospital Edgardo
Rebagliati, EsSalud, el 2 de enero de 2022 en el Hospital El Buen
Samaritano y el 6 y 7 de enero de 2022 en el Hospital de Jaén, EsSalud,
donde se le retiró la fijación externa de la muñeca derecha y fue dado de
alta. Adicionalmente, ha recibido la prueba de descarte de la COVID-19
el 12 de mayo de 2022, con resultado negativo, y tiene cita pendiente
para el 23 de mayo de 2022 en la especialidad de traumatología.
12. Por tanto, se advierte que el INPE viene garantizando el derecho a la
salud del favorecido en atención a su delicada condición médica.
13. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional ha tomado
conocimiento, a través de una nota de prensa de fecha 10 de mayo de
2022, emitida por el Poder Judicial17, que el favorecido ya ha sido
condenado en primera instancia por el delito de feminicidio a 30 años de
pena privativa de libertad. Asimismo, la referida nota señala que el juicio
oral se realizó de manera presencial en la sala de audiencias del Juzgado
Colegiado Supraprovincial de Utcubamba de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, sin que se haya alegado cuestionamiento alguno al
estado de salud del beneficiario.
14. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente
en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional,
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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Fojas 70, 156 y 157
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Disponible en el siguiente enlace:
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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