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03102-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS NO SE ADVIERTE NINGÚN BIEN MUEBLE SUSTRAÍDO, SI DICHO BIEN ES TOTAL O PARCIALMENTE AJENO, LOS CUALES SON ELEMENTOS DEL TIPO NECESARIO PARA QUE UNA CONDUCTA PUEDA SER CALIFICADA COMO DELITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 192/2023
EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC
ICA
JOSÉ ARTURO MENDOZA
RODRÍGUEZ, REPRESENTADO
POR JIMMY JONATHAN
HUARIPAUCAR CULE
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Jonathan
Huaripaucar Cule abogado de don José Arturo Mendoza Rodríguez contra la
resolución de foja 160, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2022, don Jimmy Jonathan Huaripaucar Cule
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Arturo Mendoza
Rodríguez y la dirige contra Roxana Zavala Cabrera, Roberto Carlos Estela
Vitteri, Mao Yasser Monzón Montesinos y Jorge Armando Bonifaz Mere,
integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Ica y Luis Alberto Leguía Loayza y Edgar Rojas Domínguez, jueces
de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte (f. 2). Alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 19, de fecha 23 de
julio de 2021, por la cual se condena a don José Arturo Mendoza Rodríguez
como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo
agravado, a catorce años de pena privativa de la libertad (f. 26); y (ii) la
sentencia de vista Resolución 26, de fecha 23 de diciembre de 2021, mediante
la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (f. 51) (Expediente 382-
2016-32-1401-JR-PE-04).
El recurrente refiere en relación a la sentencia de primera instancia que
en el punto 13.3 el órgano colegiado señala que la declaración del agraviado se
encuentra corroborado por diversos medios de prueba, sin embargo, en el punto
13.4 del tenor mismo de la argumentación realizada, se aprecia la existencia de
una motivación incongruente; en el punto 13.9 el colegiado no explica de
Sala Primera. Sentencia 192/2023
EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC
ICA
JOSÉ ARTURO MENDOZA
RODRÍGUEZ, REPRESENTADO
POR JIMMY JONATHAN
HUARIPAUCAR CULE
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forma clara, lógica y concreta por qué las declaraciones de los testigos Enrique
Arturo Vásquez Coria, Judit Yovana Peña Benavides, Zoila Otilia Guerrero
Lovera y Dennis Manuel Pecho Matta, así como las pruebas documentales
consistentes en la visualización del video, no generan convicción y cuál sería la
información ambigua que estos testigos brindan y más importante aún por qué
motivos estas declaraciones no desvirtuarían las afirmaciones brindadas por el
agraviado y en el punto 13.10, se advierte que el Colegiado señala que las
declaraciones de los testigos no son uniformes; sin embargo, no explica
adecuadamente por qué no serían uniformes y coherentes.
Respecto de la sentencia de vista, señala que las declaraciones de los
testigos no se han corroborado con medio probatorio idóneo que pruebe que los
testigos, a la hora en que se produjo el evento delictivo, habrían estado en el
domicilio del procesado Mendoza Rodríguez, además se observa que se trata
de declaraciones de amigos y familiares del procesado José Arturo Mendoza
Rodríguez y que el tribunal superior no ha contestado el agravio planteado en
el recurso de apelación, donde se alega que no se ha realizado una correcta
valoración de los medios de prueba de descargo y no explican por qué motivo
la declaración de los amigos y familiares no tendría valor probatorio y mucho
menos, no se indica por qué estos testigos que contradicen la versión del
agraviado no sería suficiente para mantener incólume la presunción de
inocencia.
Agrega que los elementos del tipo no han sido mencionados en los
hechos imputados, pues no se habla de algún apoderamiento por parte de los
cuatro sujetos que estaban provistos de armas de fuego, no se advierte ningún
bien mueble sustraído, si dicho bien es total o parcialmente ajeno, los cuales
son elementos del tipo necesario para que una conducta pueda ser calificada
como delito; que en el caso concreto, existe una grave afectación del derecho –
principio de legalidad y al principio de imputación necesaria, porque no
establece qué modalidad típica ha sido imputada, tampoco han concurrido los
elementos del tipo penal y mucho menos se ha establecido las proposiciones
fácticas de cada elemento del tipo y que los hechos imputados por el Ministerio
Público no se subsumieron en el tipo penal que imputó (robo agravado).
Alega que al momento de valorar la declaración del agraviado conforme
a los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no han tenido en cuenta la
verosimilitud externa del testimonio, debido a que no se ha acreditado que la
persona conocida como “Simpson” sea el favorecido, teniendo en cuenta que
no se realizó la diligencia de reconocimiento físico para poder establecer la
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identificación del autor del ilícito, asimismo, la persona conocida como
“Simpson” tiene un tatuaje con la figura de un crucifijo en la mano derecha,
tatuaje que no tiene el favorecido, circunstancia que tampoco fue probada para
poder establecer que el favorecido es la persona que señala el agraviado,
además las características físicas que refiere la parte afectada difieren del
aspecto físico del sentenciado; que se acredita que el día de los hechos, el
favorecido se encontraba en su domicilio limpiando su carro, para luego
retirarse; que existe insuficiencia en la actividad probatoria y que no existe
suficiencia probatoria para poder determinar cuáles son las personas que
ingresaron al Vivero Farmex, no se ha comprobado las manchas de sangre ni
tampoco las huellas papilares de la camioneta de la empresa.
A foja 103 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria –
Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1,
de fecha 9 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 117). Señala que la
resolución de vista precisó y desarrolló los agravios presentados por el ahora
favorecido, explicando la justificación del valor que se le ha brindado a cada
medio de prueba que ha servido para determinar la responsabilidad penal del
favorecido y precisamente, motiva su decisión de no amparar los medios de
prueba de parte respecto a la presunta insuficiencia de pruebas, respecto a lo
señalado en su escrito de demanda sobre la deficiente motivación, ello sí fue
fundamentado por la Sala emplazada en el numeral 27 de la sentencia de vista;
que de la Resolución 19, en su fundamento primero se desarrolla la
delimitación típica, donde los hechos encuadran y han sido tipificados como
robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 y 189, primer párrafo,
incisos 2, 3 y 4 del Código Penal y respecto a que los magistrados emplazados
no han sustentado de manera fehaciente y concreta la adecuación de la
conducta antijurídica desplegada por el beneficiario al tipo penal materia del
proceso, este cuestionamiento no corresponde ser determinado en un proceso
de habeas corpus, pues la adecuación de una conducta dentro del tipo penal y
la actuación y valoración de los medios probatorios solo corresponde a la
justicia ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 24 de marzo de
2022 (f. 131), declaró infundada la demanda, tras considerar que las
observaciones señaladas por el recurrente han sido absueltas por el juzgado de
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primera y segunda instancia, pues ha existido pronunciamiento sobre cada uno
de los puntos que han sido cuestionados de acuerdo a los medios de prueba
presentados, por tanto, no se verifica que existan defectos en la motivación
esgrimida, ya que el sentido de lo acreditado o desestimado en autos es función
de la justicia común y no puede ser revisado por la justicia constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similar
fundamento (f. 160).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
Resolución 19, de fecha 23 de julio de 2021, por la cual se condena a don
José Arturo Mendoza Rodríguez como coautor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a catorce años de pena
privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución
26, de fecha 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve
confirmar la resolución precitada (Expediente 382-2016-32-1401-JR-PE-
04).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la
resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica
que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se
agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada
al interior del proceso.
4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para
controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso.
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5. Conforme se advierte de la búsqueda de expedientes jurisdiccionales de
la Corte Suprema (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/), existe un recurso
de casación interpuesto por el cosentenciado Javier Fernando Siguas
Villamares, pendiente de resolver ante la Sala Suprema Penal
Permanente (01946-2022-0-5001-SU-PE-01), y que en el registro en
mención se consigna: “(…) SIN PERJUICIO de oficiar al órgano
jurisdiccional correspondiente a efectos de que remita con carácter de urgente:
copia certificada de los cargos de ingreso de los recursos casatorios interpuestos
y la resolución que concede o deniega el recurso interpuesto por José Mendoza
Rodríguez.” Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del
presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el
carácter de firme. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito
procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse
improcedente.
6. A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se aprecie un
proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos
fundamentales.
8. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo
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que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) en relación a la
sentencia de primera instancia que en el punto 13.3 el órgano colegiado
señala que la declaración del agraviado se encuentra corroborado por
diversos medios de prueba, sin embargo, en el punto 13.4 del tenor
mismo de la argumentación realizada, se aprecia la existencia de una
motivación incongruente; (ii) en el punto 13.9 el colegiado no explica de
forma clara, lógica y concreta por qué las declaraciones de los testigos
Enrique Arturo Vásquez Coria, Judit Yovana Peña Benavides, Zoila
Otilia Guerrero Lovera y Dennis Manuel Pecho Matta, así como las
pruebas documentales consistentes en la visualización del video, no
generan convicción y cuál sería la información ambigua que estos
testigos brindan y más importante aún por qué motivos estas
declaraciones no desvirtuarían las afirmaciones brindadas por el
agraviado; (iii) en el punto 13.10, se advierte que el Colegiado señala que
las declaraciones de los testigos no son uniformes, sin embargo, no
explica adecuadamente por qué no serían uniformes y coherentes; (iv)
respecto de la sentencia de vista, señala que las declaraciones de los
testigos no se han corroborado con medio probatorio idóneo que pruebe
que los testigos, a la hora en que se produjo el evento delictivo, habrían
estado en el domicilio del procesado Mendoza Rodríguez, además se
observa que se trata de declaraciones de amigos y familiares del
procesado José Arturo Mendoza Rodríguez; (v) que el tribunal superior
no ha contestado el agravio planteado en el recurso de apelación, donde
se alega que no se ha realizado una correcta valoración de los medios de
prueba de descargo y no explican por qué motivo la declaración de los
amigos y familiares no tendría valor probatorio y mucho menos, no se
indica por qué estos testigos que contradicen la versión del agraviado no
sería suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia; (vi)
que los elementos del tipo no han sido mencionados en los hechos
imputados, pues no se habla de algún apoderamiento por parte de los
cuatro sujetos que estaban provistos de armas de fuego, no se advierte
ningún bien mueble sustraído, si dicho bien es total o parcialmente ajeno,
los cuales son elementos del tipo necesario para que una conducta pueda
ser calificada como delito; (vii) que en el caso concreto, existe una grave
afectación del derecho – principio de legalidad y al principio de
imputación necesaria, porque no establece qué modalidad típica ha sido
imputada, tampoco han concurrido los elementos del tipo penal y mucho
menos se han establecido las proposiciones fácticas de cada elemento del
tipo y que los hechos imputados por el Ministerio Público no se
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subsumieron en el tipo penal que imputó (robo agravado); (viii) que al
momento de valorar la declaración del agraviado conforme a los alcances
del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no han tenido en cuenta la
verosimilitud externa del testimonio, debido a que no se ha acreditado
que la persona conocida como “Simpson” sea el favorecido, teniendo en
cuenta que no se realizó la diligencia de reconocimiento físico para poder
establecer la identificación del autor del ilícito; asimismo, la persona
conocida como “Simpson” tiene un tatuaje con la figura de un crucifijo
en la mano derecha, tatuaje que no tiene el favorecido, circunstancia que
tampoco fue probada para poder establecer que el favorecido es la
persona que señala el agraviado, además las características físicas que
refiere la parte afectada difieren del aspecto físico del sentenciado; (ix)
que se acredita que el día de los hechos, el favorecido se encontraba en su
domicilio limpiando su carro, para luego retirarse; y (x) que existe
insuficiencia en la actividad probatoria y que no existe suficiencia
probatoria para poder determinar cuáles son las personas que ingresaron
al Vivero Farmex, que no se ha comprobado las manchas de sangre, ni
tampoco las huellas papilares de la camioneta de la empresa.
9. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, la aplicación de los acuerdos plenarios, así
como el razonamiento de los juzgadores aplicados al caso concreto. No
obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la
justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este
extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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EXP. N.° 03102-2022-PHC/TC
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JOSÉ ARTURO MENDOZA
RODRÍGUEZ, REPRESENTADO
POR JIMMY JONATHAN
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(ABOGADO)
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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