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03369-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LAS DEMANDAS DE HABEAS CORPUS RESULTAN IMPROCEDENTES, EN TANTO AÚN SE ENCUENTRE PENDIENTE DE RESOLVER EL MEDIO IMPUGNATORIO INTERPUESTO EN LA VÍA ORDINARIA CONTRA LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CUESTIONAMIENTO EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 238/2023
EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEJANDRO FRANCO
ALBORNOZ ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Franco
Albornoz Rosales contra la Resolución 7, de fecha 7 de julio de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2022, don Alejandro Franco Albornoz Rosales
interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez de Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huánuco,
magistrado Ángel Gómez Vargas y contra el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial2. Alega la vulneración de los derechos a la
debida motivación, de defensa y la libertad personal del favorecido.
Don Alejandro Franco Albornoz Rosales solicita la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 20223, que declara fundado el
requerimiento de prisión preventiva en su calidad de autor del delito contra la
vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, por el plazo de nueve
meses4. Y, en consecuencia, debe ordenarse su inmediata libertad. Asimismo,
denuncia la detención arbitraria antes del requerimiento de prisión preventiva,
dado que fue detenido sin mandato judicial por más de 48 horas.
Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra, el fiscal de la
Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco presentó el
requerimiento de prisión preventiva5. Sostiene además que la decisión judicial
1
Foja 434
2
Foja 1
3
Foja 244
4
(Expediente 00993-2022-65-1201-JR-PE-01)
5
Foja 24
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ha sido emitida vulnerando su derecho a la libertad personal porque se le ha
mantenido privado de su libertad por más de 48 horas: fue detenido el día 8 de
mayo de 2022 a las 8:00 a. m. y el fiscal presentó su requerimiento de prisión
preventiva el día 10 de mayo de 2022 a las 9:47 a. m., fuera del plazo
establecido en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del
Perú. Por tanto, considera que al momento en que se interpuso el requerimiento
de prisión preventiva debió de dejarse en libertad al actor.
Señala que ha sido detenido por las autoridades policiales sin que exista
mandato escrito y motivado, en su supuesto flagrante delito. Asimismo,
considera que la decisión judicial que declara fundado el requerimiento de
prisión preventiva no se encuentra debidamente motivada en atención a que: i)
no se han valorado debidamente los elementos de convicción, ya que no se ha
tenido en cuenta que en el acta de intervención policial, de fecha 8 de mayo de
2022, se constata que en el lugar de los hechos se habría producido una gresca
entre los acusados y el agraviado; ii) el acta de lectura de notificación de
detención y lectura de derechos acredita que el actor estuvo privado de su
libertad injustificadamente; iii) se ha valorado de manera negativa el
Certificado Médico Legal 006598-L-D, porque precisa que el agraviado
presenta lesiones corporales, las que fueron generadas por la gresca
mencionada; iv) no se ha tenido en cuenta lo consignado en el Informe Pericial
de Necropsia Médico Legal 081-2022, respecto a la hora de fallecimiento del
agraviado, aspecto importante para determinar el tipo penal; v) no se ha tenido
en cuenta la declaración testimonial de Wilfredo Villar Murga, testigo
presencial de los hechos, que era de importancia para determinar el tipo penal
aplicable; vi) no se ha valorado adecuadamente el Acta de visualización del
contenido en dispositivo de almacenamiento USB y lacrado, el que evidencia la
gresca; vii) no se han valorado las demás declaraciones presentadas como
elementos de convicción; viii) no existe una sospecha fuerte para atribuir al
recurrente el delito de homicidio; y ix) no ha existido dolo, por cuanto las
agresiones fueron mutuas.
Añade que, en cuanto al segundo presupuesto, la resolución judicial
cuestionada solo se ha ceñido a señalar que están frente a un delito grave y que
la pena a imponerse supera los cuatro años. Mientras que, en cuanto al tercer
presupuesto, el juez emplazado ha indicado que existe peligro procesal de fuga
y peligro de obstaculización, basándose en casaciones y acuerdos plenarios que
se encuentran desfasados, pues debió aplicar el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-
116. Asimismo, sostiene que no se han tomado en cuenta los documentos
presentados para acreditar el arraigo domiciliario, familiar, laboral ni el peligro
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de obstaculización, además de considerar respecto de este último que por el
solo hecho de estar en libertad obstaculizará el proceso. Agrega además que el
actor ha colaborado con el proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que se declare
improcedente, porque la resolución judicial objeto de control constitucional
debe tener la calidad de firme, requisito que no se cumple en el presente caso.
Además, sobre la denunciada afectación a la libertad personal con la detención
mayor a las 48 horas, expresa que se ha producido la sustracción de la materia,
pues antes de la intervención del juez constitucional, se resolvió la situación
jurídica del beneficiario con una resolución judicial debidamente motivada. En
consecuencia, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional corresponde desestimar la demanda.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia Resolución 4, de fecha
13 de junio de 20227 declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al
respecto, indica que la resolución judicial no tiene la calidad de firme, ya que
se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación presentado
contra la Resolución N.° 2, de fecha 11 de mayo de 2022.
La Sala de Apelaciones Supranacional Corrupción Func. de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada por similares
fundamentos. Estimó también que el objeto de las garantías constitucionales es
asegurar que las restricciones de la libertad personal correspondan a los
intereses legítimos de averiguación y aseguramiento del proceso penal, con
respeto de los derechos y garantías que les asiste a los investigados, más no
servir de excusa para plantear estrategias legales destinadas a sustraer a los
encausados de la acción de la justicia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual se declara
6
Foja 285
7
Foja 408
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fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don
Alejandro Franco Albornoz Rosales, en su calidad de autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, por el
plazo de nueve meses8. Y, en consecuencia, debe ordenarse su inmediata
libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación,
de defensa y la libertad personal del favorecido.
Análisis del caso
Respecto de la privación de la libertad anterior a la emisión de la Resolución
2
2. En un extremo de la demanda se alega que al recurrente se lo privó de su
libertad por más de 48 horas. Debido a que fue detenido el día 8 de mayo
de 2022 a las 8:00 a. m. y el fiscal presentó su requerimiento de prisión
preventiva el día 10 de mayo de 2022 a las 9:47 a. m., fuera del plazo
establecido en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución
Política del Perú.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado, de su larga
y reiterada jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales9.
8
(Expediente 00993-2022-65-1201-JR-PE-01)
9
Cfr. Resoluciones N° 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC,
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5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad. Cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos10 (cfr. r).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal
Constitucional. Pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda11.
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta
inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.
Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales
de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en
el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y
cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC,
00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC,
02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre ótras.
10
Cfr. Resoluciones N° 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC,
01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre ótras.
11
Cfr. Resoluciones N° 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC,
02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre ótras.
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errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre
todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda
todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales sin
importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez,
veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la
seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este
Tribunal.
9. Sobre el particular, la privación de la libertad del actor producida entre el
día 8 a 10 de mayo de 2022, antes que se emita la resolución judicial que
impone su prisión preventiva, ha cesado en el momento anterior a la
postulación de la demanda. En ese sentido, y en aplicación del artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional, este extremo debe ser
declarado improcedente.
Respecto de la Resolución 2 que declara fundado el requerimiento de prisión
preventiva
10. Por otro lado, respecto de la denunciada afectación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales con la emisión de la Resolución
2, de fecha 11 de mayo de 202212 que declara fundado el requerimiento
de prisión preventiva en contra del recurrente, se aprecia que dicha
decisión no tiene la calidad de firme.
11. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El
habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En
ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione
una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de
firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse
como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los
recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
12. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de
habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre
12
Foja 294
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pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía
ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos
constitucionales.
13. En autos obra el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2,
de fecha 11 de mayo de 202213. Asimismo, mediante Resolución 3, de
fecha 16 de mayo de 202214, se concedió el citado recurso y se ordenó la
elevación de los actuados a la Sala Penal Superior.
14. Conforme a ello, se advierte que no se ha cumplido con agotar los
recursos previstos por la ley, en la medida en que el recurso de apelación
interpuesto, a la fecha de presentación de la presente demanda, se
encontraba pendiente de resolver, conforme se advierte de la Resolución
3, de fecha 16 de mayo de 2022. En consecuencia, no se cumple con el
requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
13
Foja 263
14
Foja 279
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