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03431-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACTOR SE ENCUENTRA LIMITADA EN MÉRITO A LA RESOLUCIÓN 32, DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2022, MEDIANTE LA CUAL FUE CONDENADO COMO RESPONSABLE DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, EN SU MODALIDAD DE ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD, A 10 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA. ASIMISMO, SE VERIFICA QUE EL 5 DE ABRIL DE 2022 SE REALIZÓ LA LECTURA DEL FALLO CONDENATORIO, CITÁNDOSE PARA EL 13 DE ABRIL DE 2022 A FIN DE DAR LA LECTURA INTEGRAL DEL FALLO, Y QUE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA NO TIENE LA CONDICIÓN DE FIRME, A EFECTOS DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 125/2023
EXP. N.° 03431-2022-PHC/TC
HUANÚCO
JUAN MANUEL BOCANEGRA
MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lipa
Ochoa abogado de don Juan Manuel Bocanegra Mejía contra la resolución de
foja 195, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2022 (f. 1), don Juan Manuel Bocanegra Mejía
interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado – Tingo María de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Solicita que se declare la nulidad de
la Resolución 30, de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 128), mediante la cual se
declaró infundado el recurso de nulidad interpuesto por su abogado, decisión
emitida en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad
sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad; la nulidad
de la Resolución 31, de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 129), mediante la cual se
declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 30
(Expediente 1187-2015-30-1217-JR-PE-02); y se declare la interrupción y se
deje sin efecto el juicio oral en el que viene siendo procesado, ordenándose la
realización de un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, al juez natural y al principio de inmediación.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra
la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad a
cargo del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tingo María integrado
por los magistrados Nelly Fernández Jilaja, Marcos Barja Quispe y Susan
Jacqueline Huarcaya Rodríguez, ante la renuncia irrazonable de esta última se
nombró al magistrado Leonardo Félix Alipázaga Rivera con la finalidad de
contar con un Colegiado debidamente integrado, sin embargo, ello ha supuesto
una afectación en sus derechos constitucionales. Sostiene que su abogado
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MEJÍA
defensor y el representante del Ministerio Público expusieron tal irregularidad;
no obstante, los emplazados lejos de proteger sus derechos constitucionales,
decidieron declarar infundado el pedido de nulidad y el quiebre del
juzgamiento solicitado por su defensa, bajo el argumento de que el Colegiado
se encontraba debidamente conformado. Asimismo, expresa que la renuncia
irrazonable de la magistrada Susan Jacqueline Huarcaya Rodríguez no solo ha
generado un perjuicio irreparable, sino que también ha tenido el mismo efecto
en otros expedientes judiciales. Afirma, que el proceso penal seguido en su
contra se encuentra en etapa de inicio de los alegatos de clausura, razón por la
que lo denunciado desnaturaliza el juzgamiento ya que no basta con que el
magistrado escuche y vea todas las sesiones de audiencia del juicio oral
registradas en la plataforma de Google Meet para que forme su propia
convicción, sobre todo porque no es posible la inmediación directa con las
partes y pruebas. Expresa que la Corte Suprema de Justicia de la República ha
señalado en la Casación 736-2016/Ancash que es posible el reemplazo o
cambio de uno de los jueces integrantes de un Juzgado Colegiado; sin
embargo, concluyen que el cambio debe aceptarse hasta antes de la
culminación de la actuación probatoria, ello con la finalidad de conservar el
principio de inmediación.
A fojas 40 de autos obra el escrito de ampliación de los hechos materia
de la demanda de habeas corpus con el objeto de advertir del incidente
suscitado en la sesión de audiencia de fecha 4 de abril de 2022, dado que en
esta sesión el recurrente fue convocado para informarle sobre el fallo del
proceso penal; empero, a juicio del demandante esta sesión nunca debió
instalarse, toda vez que se desconocía el paradero o ubicación del magistrado
Leonardo Félix Alipázaga Rivera, situación que fue advertida ante la
presidenta del Juzgado Colegiado Penal, la que dispuso instalar la sesión de
audiencia y reprogramar el fallo para el día 5 de abril de 2022. Por ende,
considera el recurrente que el plazo para la deliberación del caso había
excedido, correspondiendo que el juicio oral vuelva a realizarse.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado –
Tingo María, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 28),
admitió a trámite la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha
7 de abril de 2022 (f. 61), corrió traslado de la ampliación de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se declare
improcedente, bajo el argumento de que las decisiones judiciales cuestionadas,
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en sí mismas no generan agravio a la libertad personal que constituye el
derecho fundamental materia de tutela del presente proceso constitucional
libertario, pues lo que se ha resuelto es respecto a la tramitación del proceso
penal en etapa de juzgamiento, es decir, actuaciones procesales que de ninguna
manera repercuten en la libertad del recurrente. Por consiguiente, en la medida
en que los hechos cuestionados (objeciones a las resoluciones 30 y 31) no
guardan conexidad negativa con la libertad individual, no corresponde hacer un
análisis sobre los otros presuntos derechos vulnerados como el del debido
proceso y la tutela procesal efectiva, ante una resolución que no tiene como
efecto restricción o amenaza contra la libertad del recurrente. Asimismo,
expresa que, en el caso concreto, el demandante no ha adjuntado la resolución
de la cual emana la restricción a la libertad que ahora cuestiona, razón por la
que una vez su despacho cuente con las copias de las principales piezas
procesales del proceso seguido en su contra, podrá verificar la presunta
vulneración de los derechos invocados por el actor (f. 48).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa
Rupa – Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante
Resolución 5, de fecha 3 de junio de 2022 (f. 136), declaró improcedente la
demanda de habeas corpus por considerar que la pretensión está dirigida a
cuestionar aspectos de orden legal cuyo análisis es de competencia exclusiva
de la judicatura penal ordinaria.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución
30, de fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró infundado el
recurso de nulidad deducido en el proceso penal seguido en contra de don
Juan Manuel Bocanegra Mejía por el delito contra la libertad sexual en la
modalidad de actos contra el pudor de menor de edad; y de la Resolución
31, de fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró infundado el
recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 30
(Expediente 1187-2015-30-1217-JR-PE-02); y, en consecuencia, se declare
la interrupción y se deje sin efecto el juicio oral, ordenándose la realización
de un nuevo juicio. Se alega la vulneración a los derechos al debido
proceso, al juez natural y al principio de inmediación.
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Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos al debido
proceso entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas
corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga
incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede
en el presente caso. Efectivamente, la Resolución 30, de fecha 22 de
marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de nulidad interpuesto
por el abogado del demandante, a efecto de que se declare la interrupción
del debate y se deje sin efecto el juicio oral; así como la Resolución 31,
de fecha 22 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución 30; son decisiones que per
se, no afectan y/o limitan el derecho a la libertad personal del actor.
4. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
5. No obstante, corresponde advertir que la libertad personal de don Juan
Manuel Bocanegra Mejía se encuentra limitada en mérito a la Resolución
32, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 88), mediante la cual fue condenado
como responsable del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de
actos contra el pudor de menor de edad, a diez años de pena privativa de
libertad efectiva. Asimismo, se verifica que el 5 de abril de 2022 se
realizó la lectura del fallo condenatorio, citándose para el 13 de abril de
2022 a fin de dar la lectura integral del fallo (f. 133); y que esta sentencia
condenatoria no tiene la condición de firme, a efectos de su control
constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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