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03847-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE EL HABEAS CORPUS PROCEDE CUANDO UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME VULNERA EN FORMA ARBITRARIA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. SOBRE LA FIRMEZA, EL TRIBUNAL HA SEÑALADO QUE DEBE ENTENDERSE COMO RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME AQUELLA CONTRA LA QUE SE HAN AGOTADO LOS RECURSOS PREVISTOS POR LA LEY PROCESAL DE LA MATERIA, ELLO IMPLICA EL AGOTAMIENTO DE TODOS LOS RECURSOS AL INTERIOR DEL PROCESO QUE SE CUESTIONA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 211/2023
EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC
UCAYALI
PERCY EDGAR SULLA
SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Vásquez
Vásquez abogado de don Percy Edgar Sulla Soto contra la resolución1 de fecha
22 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Superior Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2022, don Percy Edgar Sulla Soto interpone
demanda de habeas corpus contra Lima Chayña, Auris Rodríguez y Díaz
Herbozo, integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de Delitos Aduaneros,
Tributarios de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la
prueba, a la defensa técnica eficaz y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 65, de
fecha 27 de mayo de 2022 (debe ser la Resolución 66, de fecha 27 de junio de
2022, de folios 55 del documento pdf del Tribunal), en el extremo que declaró
inadmisible los medios de prueba ofrecidos por don Percy Edgar Sulla Soto; y
que, en consecuencia, se admitan los medios probatorios ofrecidos en segunda
instancia en el proceso que se le siguió por delito de defraudación tributaria en
agravio de la Sunat y por el que fue condenado a ocho años de pena privativa
de la libertad3.
Alega que el 26 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución 34, que
excluyó a su defensa técnica, don César Simón Vásquez Vásquez en forma
prevaricadora y arbitraria y que al interponer su recurso de apelación, la
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Fojas 767 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
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Fojas 3
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Expediente 02076-2018-82-2402-R-PE-01
Sala Primera. Sentencia 211/2023
EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC
UCAYALI
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SOTO
Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
mediante auto de vista, Resolución 5, de fecha 19 de enero de 2022, revocó la
precitada resolución ordenando la incorporación del citado abogado,
reintegrándose este el 21 de enero de 2022, quien inmediatamente formuló la
nulidad de los actuados, por cuanto no iba a convalidar la defensa del abogado
que lo reemplazó mientras se encontraba excluido al ser una defensa ineficaz,
ya que durante su defensa se denegaron todos los medios probatorios
solicitados de oficio en la audiencia del 31 de enero de 2022. Manifiesta que su
pedido de nulidad fue declarado improcedente por Resolución 45 y al ser
apelado, actualmente, se encuentra pendiente de ser resuelto.
Agrega que con fecha 11 de marzo de 2022 se dictó fallo condenatorio en
su contra y que interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron los
actuados ante la Segunda Sala de Apelaciones, hoy demandados. Señala que,
mediante recurso del 30 de mayo de 2022, ofreció pruebas ante dicha Sala y
esta resolvió declarándolas inadmisibles, por no haber formulado reserva legal.
No obstante, en la resolución que motivó su rechazo no se ha tomado en cuenta
que el abogado que lo reemplazó mientras estaba excluido, doctor Pancca no
formuló la reserva legal correspondiente, evidenciándose así que fue una
defensa ineficaz y que ello no puede perjudicarlo.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 7 de
julio de 2022, admitió a trámite la demanda4.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona ante el juzgado, señala domicilio procesal y casilla
electrónica y solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que
del análisis de la Resolución 66, de fecha 27 de junio de 2022, se desprende
que los jueces superiores, en observancia del artículo 422 del Nuevo Código
Procesal Penal, sí dieron respuesta a los agravios planteados por el recurrente.
Así, del fundamento tercero y cuarto de la resolución en cuestión, se
desprende que los magistrados demandados de la Sala Penal de Apelaciones
justificaron los motivos de la inadmisibilidad de los medios de prueba
ofrecidos, precisamente, por lo estipulado en el artículo 422, inciso 2 del
Nuevo Código Procesal Penal respecto a la oportuna reserva de los medios de
prueba indebidamente denegados, lo cual en el presente caso no sucedió, por
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Fojas 61 del documento pdf del Tribunal
Sala Primera. Sentencia 211/2023
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SOTO
ello incumple con lo estipulado en la norma, y si bien el accionante justifica
dicha omisión en la defensa ineficiente que presentó su abogado, ello no se ha
demostrado en el proceso penal, más aún ni siquiera ha sido cuestionado ante la
Odecma respectiva o el Colegio de Abogados pertinente; con lo cual, se
desprende que existe suficiente motivación en la resolución ahora cuestionada
mediante el proceso de habeas corpus5.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 3, de
fecha 20 de julio de 20226, declaró improcedente la demanda. Considera que la
resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente; es decir, cumple con
justificar debidamente su decisión. Pues se desprende que los magistrados
demandados, en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución en cuestión,
justificaron los motivos de la inadmisibilidad de los medios de pruebas
ofrecidos, en virtud a lo estipulado en el artículo 422, inciso 2, literal b) del
Nuevo Código Procesal Penal, respecto a la oportuna reserva de los medios de
pruebas indebidamente denegados.
La Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali confirmó la resolución apelada7, tras considerar que de los
fundamentos del agravio expuesto por el demandante, lo que pretende esta
parte, es que en esta vía se disponga la admisión de los medios probatorios
rechazados por el ad quen, así como la revisión de la resolución que declaró
inadmisible el ofrecimiento de nuevos medios probatorios ofrecidos por el
beneficiario, pretendiendo que se determine su validez o eficacia a través del
proceso constitucional de habeas corpus, lo cual no corresponde realizarse en
esta vía, pues se convertiría a la justicia constitucional en sustituto de la justicia
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 65,
de fecha 27 de mayo de 2022 en el extremo que declaró inadmisible los
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Fojas 719 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
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Fojas 733 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
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Fojas 767 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
Sala Primera. Sentencia 211/2023
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medios de prueba ofrecidos por don Percy Edgar Sulla Soto y que se
admitan los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia en el
proceso que se le siguió por el delito de defraudación tributaria en
agravio de la Sunat y por el que fue condenado a ocho años de pena
privativa de la libertad (Expediente 02076-2018-82-2402-R-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a
la prueba, a la defensa técnica eficaz y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que se pretende la
nulidad de la Resolución 668, de fecha 27 de junio de 2022 en el extremo
que declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por don Percy
Edgar Sulla Soto, bajo el sustento principal de que no se habría realizado
la reserva legal correspondiente. No obstante, dicho pronunciamiento
tiene relación directa y está sujeta a lo que resuelva la judicatura penal
respecto de otro pedido.
5. En efecto, el recurrente solicitó además la nulidad de todo lo actuado en
el proceso, durante el lapso de tiempo en que su abogado, don César
Simón Vásquez Vásquez, fue excluido9. Este pedido fue declarado
improcedente mediante la Resolución 45, de fecha 31 de enero de 202210,
al ser apelado, mediante Resolución 46, de fecha 31 de enero de 202211,
se concedió dicho recurso y se encuentra pendiente de resolver, conforme
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Fojas 55 del documento pdf del Tribunal
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Fojas 209 del documento pdf del Tribunal
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Fojas 211 del documento pdf del Tribunal
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Fojas 215 del documento pdf del Tribunal
Sala Primera. Sentencia 211/2023
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el accionante lo ha manifestado en su demanda y en el recurso de agravio
constitucional12, además no obra en autos documento alguno que acredite
que dicho recurso haya sido resuelto.
6. Dicho pronunciamiento, en instancia superior, eventualmente, de ser
favorable al recurrente, hará que retrotrayéndose las cosas al estadio en
que solicita la nulidad, se le permita formular la reserva legal
correspondiente. Por dicha razón, no es posible emitir pronunciamiento a
través del presente proceso, a fin de evitar contradicciones con lo que
pueda resolverse en el proceso penal ordinario.
7. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal
ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella
contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de
la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior
del proceso que se cuestiona13.
8. En el caso de autos, aun cuando los hechos tendrían relación con el
derecho a probar, la demanda fue presentada antes que se expida
sentencia firme que agravie el derecho a la libertad personal de don Percy
Edgar Sulla Soto. En efecto, se advierte que la sentencia que condena al
recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad14, Resolución 53,
de fecha 7 de marzo de 2022, no tiene la calidad de firme, pues no consta
en autos documento alguno que se pronuncie sobre el recurso de
apelación interpuesto contra la precitada sentencia15.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
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Fojas 785 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
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STC Exp. 4107-2004-HC/TC
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Fojas 244 del documento pdf del Tribunal
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Fojas 321 del documento pdf del Tribunal
Sala Primera. Sentencia 211/2023
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SOTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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