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00004-2022-PCC/TC
Sumilla: DEMANDA DE CONFLICTO COMPETENCIAL RESPECTO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA Y EL EFECTO DE SU RECHAZO DE PLANO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230621
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 307/2023
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano 1
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro (con fundamento de
voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el
Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo; en
consecuencia, ANULAR el Acuerdo del Consejo de Ministros de
fecha 24 de noviembre de 2022, en cuanto establece que el rechazo
de plano supone el rehusamiento o denegatoria de la cuestión de
confianza.
El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular en el que
declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, anular el
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022
en cuanto establece que el rechazo de plano supone el rehusamiento o
denegatoria de la cuestión de confianza; e infundada en relación con el
extremo en el que se solicita que, de forma exclusiva, sea el Congreso
el que califique el rechazo de la cuestión de confianza. En consecuencia,
corresponde habilitar la competencia del Tribunal Constitucional para
que, en aquellos casos en los que el uso de la figura del rechazo de plano
haya sido arbitrario, el Poder Ejecutivo cuente con un mecanismo de
defensa frente al uso excesivo de las atribuciones del Congreso de la
República, el cual será, en principio, el proceso competencial.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano 2
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00004-2022-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
30 de mayo de 2023
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano
CONGRESO DE LA REPÚBLICA C. PODER EJECUTIVO
Asunto
Demanda de conflicto competencial respecto de la cuestión de confianza y el
efecto de su rechazo de plano
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano 3
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
§2. JERARQUÍA NORMATIVA Y CONTENIDO DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO
§3. MATERIAS A LAS QUE PUEDE REFERIRSE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
§4. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE AL PRESENTE CASO
§5. INADMISIBILIDAD, IMPROCEDENCIA Y REHUSAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE
CONFIANZA
§6. COMPETENCIA PARA VALORAR LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
§7. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA PLANTEADA RESPECTO DEL PROYECTO
DE LEY 3570/2022-PE DESDE LA PERSPECTIVA COMPETENCIAL
§8. EFECTO DE LA SENTENCIA
III. FALLO
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano 4
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez
Haro, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 29 de noviembre de 2022, el Congreso de la República, representado por su
presidente, interpone demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo,
alegando que la cuestión de confianza planteada por este último para la aprobación del
Proyecto de Ley 3570/2022-PE supuso un ejercicio irregular de sus competencias que
menoscabó las atribuciones constitucionales del Congreso de la República.
Adicionalmente, afirma que el Congreso es la única autoridad que cuenta con la competencia
para determinar el efecto de la decisión de rechazar de plano la cuestión de confianza y que
cuando el Poder Ejecutivo interpretó que se había denegado la confianza, afectó con ello sus
atribuciones.
Por su parte, con fecha 18 de enero de 2023, don Luis Alberto Huerta Guerrero, en su calidad
de procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, contesta
la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea
declarada infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a
manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por el Congreso de la República son los
siguientes:
– La parte demandante alega que, en el presente caso, se presenta un conflicto
competencial atípico por menoscabo en sentido estricto, debido a que la atribución
del presidente del Consejo de Ministros de plantear cuestión de confianza, y la
aceptación de su renuncia por parte del presidente de la República, han
menoscabado las atribuciones constitucionales del Congreso.
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EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
– Señala que en la sesión del Pleno del Congreso realizada el 17 de noviembre de
2022, el presidente del Consejo de Ministros, don Aníbal Torres Vásquez, planteó
una cuestión de confianza para la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE,
presentado con carácter de urgente mediante el Oficio 359-2022-PR.
– Afirma que el día 24 de noviembre de 2022, el oficial mayor del Congreso de la
República, a través del Oficio 162-2022-2023-ADP-D/CR, remitió al presidente
del Consejo de Ministros la copia fedateada del Acuerdo 061-2022-2023/MESA-
CR, aprobado en dicha fecha, por el cual se rechaza de plano la cuestión de
confianza que se planteara a nombre del Consejo.
– El procurador de la parte demandante detalla que el presidente de la República,
en su mensaje a la nación del mismo día 24 de noviembre de 2022, manifestó que
el Congreso “ha rechazado expresamente el pedido de cuestión de confianza
solicitado por el Presidente del Consejo de Ministros”, y que, en consecuencia,
aceptaba su renuncia, para proceder, posteriormente, a la renovación del gabinete.
– Finalmente, el procurador del Congreso de la República subraya que el día 25 de
noviembre de 2022, se emitió la Resolución Suprema 284-2022-PCM, por la cual
se formaliza la aceptación de la renuncia del señor Aníbal Torres Vásquez al cargo
de presidente del Consejo de Ministros.
– Sostiene que la atribución del presidente del Consejo de Ministros de plantear
cuestión de confianza, y la posterior aceptación de su renuncia al cargo, por
interpretarse que se había producido el rehusamiento de la confianza solicitada,
afecta las competencias del Congreso de la República, relacionadas con:
(i) la aprobación, interpretación, modificación y derogación de leyes
orgánicas;
(ii) el procedimiento de reforma constitucional; y
(iii) la decisión sobre la cuestión de confianza y la interpretación del sentido
de su decisión.
– Al respecto, el procurador del Congreso de la República asevera que, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 102 y 106 de la Constitución, el Congreso de la
República es competente para regular mediante ley orgánica dos temas: a) La
estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la
Constitución; y b) las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la Constitución, conforme quedó resuelto en la Sentencia 00022-
2004-AI/TC.
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– Acota que, de acuerdo con los artículos 102, inciso 1, 104 y 106 de la
Constitución, el Congreso de la República tiene competencia exclusiva y
excluyente para aprobar, interpretar, modificar y derogar las leyes orgánicas.
– Manifiesta que el presidente del Consejo de Ministros, al plantear una cuestión de
confianza respecto de la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE (que tiene
por objeto derogar la Ley 31399 que había modificado la Ley 26300), pretende
imponer al Congreso de la República la decisión de derogar y modificar leyes
orgánicas cuando esta es una competencia que le corresponde en exclusividad al
Parlamento, sin intervención del Poder Ejecutivo.
– Por otro lado, sostiene que el artículo 206 de la Constitución prevé dos
procedimientos específicos para la reforma constitucional, en los términos
siguientes: i) aprobación por el Congreso de la República por mayoría absoluta
del número legal de sus miembros (66) y ratificada mediante referéndum; y ii)
aprobación por el Congreso de la República en dos legislaturas ordinarias
sucesivas, con una votación favorable en cada caso superior a los dos tercios del
número legal de congresistas (87).
– Subraya que el Congreso de la República, en el marco del procedimiento de
reforma constitucional, tiene competencia para:
i. aprobar la reforma constitucional en primera votación (artículo 206 de la
Constitución); y,
ii. disponer que el presidente de la República convoque a referéndum en caso
de que su realización sea obligatoria luego de aprobada la reforma
constitucional en primera votación (artículo 206 de la Constitución y
artículo 44 de la Ley 26300, modificada por el artículo único de la Ley
31399, ambas leyes orgánicas).
– Por su parte, aduce que el presidente del Consejo de Ministros, al plantear la
cuestión de confianza respecto de la aprobación del Proyecto de Ley 570/2022-
PE, con el objeto de modificar el empleo del referéndum para la reforma
constitucional, atenta contra el artículo 206 de la Constitución, e interfiere
directamente en el ejercicio de las competencias del Congreso de la República.
– De otro lado, enfatiza que, de acuerdo con lo precisado por el Tribunal
Constitucional en la ya citada Sentencia 00022-2004-PI/TC, entre las leyes de
desarrollo constitucional se encuentran precisamente las leyes orgánicas, a las que
ya se hiciera referencia supra.
– El procurador del Congreso de la República subraya que la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley 31355 establece que, “solo el Congreso de la
República puede interpretar el sentido de su decisión” respecto a la cuestión de
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confianza planteada, y añade que la constitucionalidad de dicha disposición fue
confirmada por este Tribunal en la Sentencia 00032-2021-PI/TC.
– En ese sentido, refiere que ni el Consejo de Ministros, ni el presidente de la
República, tienen la atribución para interpretar el rechazo de plano de la cuestión
de confianza, que fuera correctamente dispuesto por la Mesa Directiva del
Congreso.
– Advierte que la actuación del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la cuestión de
confianza y en la interpretación de su otorgamiento y/o negación, no ha respetado
el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 43 de la
Constitución, dado que ha desconocido la interpretación del Tribunal
Constitucional e interferido de modo completamente arbitrario en el ejercicio de
atribuciones del Congreso de la República.
– En consecuencia, el procurador del Congreso de la República solicita que:
(i) se declare que el Poder Ejecutivo carece de competencia para interpretar
y concluir, motu proprio, que el Congreso de la República le ha denegado
o no la cuestión de confianza que tuvo a bien plantear en la sesión del
Pleno del Congreso del día 17 de noviembre del 2022,
(ii) se deje sin efecto la referida cuestión de confianza que planteó el
presidente del Consejo de Ministros en la sesión del Pleno del Congreso,
realizada el 17 de noviembre de 2022.
(iii) se declare nulo y se deje sin efecto el acuerdo adoptado en la sesión del
Consejo de Ministros realizada el día 24 de noviembre de 2021, respecto
a la interpretación del sentido del Acuerdo de Mesa Directiva (Acuerdo
061-2022-2023/MESA-CR), que rechazó de plano la cuestión de
confianza, y respecto a la decisión sobre la cuestión de confianza planteada
por el Poder Ejecutivo.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por el procurador público
especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, son los siguientes:
– Alega que la resolución de la presente controversia impone el análisis de la
relación entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, considerando las competencias
que requieren de la interacción entre ambos órganos en la adopción de decisiones
políticas que se orienten a respetar y garantizar los derechos de las personas.
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– Asimismo, sostiene que las características y los límites de la cuestión de confianza
como institución constitucional han sido desarrollados por el Tribunal
Constitucional a través de su jurisprudencia vigente, que debe ser observada para
resolver este caso.
– Afirma que, conforme a lo desarrollado en la Sentencia 00006-2018-PI/TC,
corresponde al Congreso de la República respetar la facultad del Poder Ejecutivo
para presentar cuestiones de confianza, lo que implica evitar interpretaciones que
restrinjan su uso.
– Menciona que esto último es precisamente lo que plantea la parte demandante en
la presente controversia, al invocar competencias exclusivas y excluyentes del
Congreso para negar la posibilidad de que se presenten cuestiones de confianza
respecto a modificaciones legales sobre el derecho a la participación política a
través del referéndum.
– Destaca que la potestad del Poder Ejecutivo de plantear una cuestión de confianza
es discrecional, y que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la
Sentencia 00006-2019-CC/TC que las materias a las cuales puede referirse una
cuestión de confianza han sido reguladas por la Constitución de una manera
abierta, con el objetivo de garantizar que el Poder Ejecutivo lleve a cabo su
política general de gobierno.
– Precisa que lo expuesto no significa que el Poder Ejecutivo pueda hacer un uso
arbitrario de esta facultad reconocida constitucionalmente; y que, si ello ocurriese,
el límite se concretaría a través del control que realice el propio Tribunal, pero no
mediante una ley que establezca los supuestos en los que corresponde plantear
una cuestión de confianza.
– Al respecto, indica que en el fundamento 185 de la citada Sentencia 00006-2019-
CC/TC, se esbozaron los límites que eventualmente podría tener una cuestión de
confianza facultativa presentada por el Poder Ejecutivo.
– En concreto, subraya que, respecto a los proyectos de ley, el Tribunal ha sido claro
en precisar que las cuestiones de confianza que se planteen respecto a su
aprobación deben estar relacionadas con la política general del gobierno, de
acuerdo con lo establecido en los fundamentos 194 a 196 de la mencionada
Sentencia 00006-2019-CC/TC.
– Por otro lado, respecto a las reformas constitucionales, asevera que el Tribunal
Constitucional no ha considerado incompatible con la Constitución plantear
cuestiones de confianza sobre proyectos de ley orientados a modificarla. Lo que
ha hecho es establecer determinados criterios a considerar cuando ello se presente,
como los previstos en los fundamentos 197 a 200 de la sentencia antes citada:
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i. Debería existir una votación cualificada para los casos en que la confianza
sea planteada para reformar alguna disposición constitucional;
ii. La reforma debe vincularse con alguna función o competencia (sea
exclusiva o compartida) del Poder Ejecutivo;
iii. No puede plantearse que el Poder Ejecutivo se arrogue competencias que,
de manera específica, corresponden a otras entidades, pues ello sería
contrario a la forma de Estado, la forma de gobierno o el sistema político
constitucionalmente establecido.
– Así, pone de relieve que las materias que pueden dar lugar a una cuestión de
confianza deben ser interpretadas de forma amplia, pero evitando que su empleo
sea irrazonable o desproporcionado. Sostiene también que existen mecanismos de
control constitucional cuando estas últimas situaciones se presenten.
– En todo caso, alega que el presente proceso competencial le debe permitir al
Tribunal continuar desarrollando los alcances de la cuestión de confianza como
facultad del Poder Ejecutivo, para concretar sus políticas gubernamentales. Por
ello, enfatiza que el Tribunal Constitucional debe respetar su jurisprudencia previa
sobre la facultad del Poder Ejecutivo para interpretar el artículo 134 de la
Constitución, lo que incluye la posibilidad de considerar denegada una cuestión
de confianza cuando el Congreso adopta conductas contrarias a lo solicitado o
aprobado.
– Sobre la relación entre el contenido de la cuestión de confianza planteada por el
Poder Ejecutivo el 17 de noviembre de 2022 y la política general del gobierno, la
parte demandada alega que el artículo 4.1 de la Ley 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, establece que dicho poder público tiene la competencia exclusiva
de diseñar y supervisar las políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de
cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles
de gobierno.
– Sobre ello, precisa que, según el artículo 7.1 del Reglamento que regula las
Políticas Nacionales, aprobado por Decreto Supremo 29-2018-PCM, la política
general de gobierno es el conjunto de políticas priorizadas que se desarrollan a
través de políticas nacionales durante un periodo de gobierno.
– El procurador sostiene que, de acuerdo con dicho marco normativo y a fin de
alcanzar el desarrollo integral del país, mediante el Decreto Supremo 164-2021-
PCM se aprobó la política general de gobierno para el período 2021-2026, que
incluye los ejes, lineamientos prioritarios y líneas de intervención.
– Asimismo, expresa que el artículo 3 de este último decreto dispone que la política
general de gobierno se desarrolla sobre diez ejes, que se encuentran
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interrelacionados y que guardan consistencia con el marco de políticas y planes
del país. Añade que estos cuentan con lineamientos y líneas de intervención que
orientan las acciones de las diversas entidades públicas para el alcance de sus
objetivos. Adicionalmente, afirma que el artículo 4 del citado decreto supremo
contiene los lineamientos prioritarios de la política general de gobierno para el
período 2021-2026.
– Específicamente, indica que el Eje 6 se denomina “Fortalecimiento del sistema
democrático, seguridad ciudadana y lucha contra la corrupción, narcotráfico y
terrorismo”, que contiene el Lineamiento 6.1, que lleva por título “Fortalecer el
sistema democrático”, y establece como línea de intervención 6.1.1 “Consolidar
la institucionalidad democrática, la gobernabilidad y la participación política de
los ciudadanos”.
– Así, el procurador concluye que la consolidación del derecho a la participación
política reconocido en el inciso 17 del artículo 2, y en los artículos 30 al 35 de la
Constitución como derecho fundamental y como principio del Estado
democrático, constituye una de las líneas de intervención prioritarias del gobierno,
en el marco de la política general del período 2021-2026 establecida en el Decreto
Supremo 164-2021-PCM.
– Sobre la base de lo anterior, dicha parte concluye que la Ley 31399, “Ley que
fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en
los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y
control ciudadanos”, impide el cumplimiento del lineamiento 6.1 de la política
general de gobierno del período 2021-2026, relativo a la consolidación de la
participación política de los ciudadanos. De ahí que el proyecto de ley 3570/2022-
PE, sobre el cual se planteó cuestión de confianza el 17 de noviembre de 2022,
tuviese como finalidad derogar dicha ley.
– Al respecto, menciona que en el Acta de la Sesión del Consejo de Ministros del
14 de noviembre de 2022 “el sustento de la cuestión de confianza no es la
inconstitucionalidad de la Ley, [sino], mas (sic) bien, la afectación directa de la
Política general de Gobierno aprobada mediante Decreto Supremo 164-2021-
PCM, cuando allí se señala que debe promoverse el fortalecimiento del sistema
democrático, y en concreto consolidar la institucionalidad democrática, la
gobernabilidad y la participación política de los ciudadanos”.
– Por otra parte, el procurador de la demandada sostiene que en este caso no se ha
acreditado el menoscabo a las competencias del Congreso en el procedimiento de
aprobación de leyes orgánicas.
– Al respecto, afirma que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para plantear cuestiones de confianza
relacionadas con su política general de gobierno, y que ello incluye la necesidad
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de contar con un marco legal que permita su implementación. En caso contrario,
esto es, impedir que una cuestión de confianza se centre en la aprobación de una
ley, sea orgánica o no, vaciaría de contenido la cuestión de confianza y
contravendría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
– Por otra parte, menciona que tampoco se ha acreditado un menoscabo a las
competencias del Congreso en el procedimiento de reforma constitucional, ya que
el proyecto de ley bajo comentario no planteaba ninguna reforma al texto
constitucional, sino que se relacionaba con modificaciones a la legislación sobre
la participación política de la ciudadanía a través del referéndum, regulada
mediante la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos.
– Por último, el procurador destaca que el Tribunal Constitucional ha reconocido la
facultad del Poder Ejecutivo para interpretar el sentido de la decisión en torno a
la cuestión de confianza. Al respecto, indica que la denegatoria de dicha cuestión
no solo se manifiesta cuando formalmente el Congreso vota en contra de lo
propuesto por el Poder Ejecutivo, sino cuando se realizan acciones o se toman
decisiones parlamentarias contrarias a dicho planteamiento.
– A su criterio, la decisión del Congreso sobre una cuestión de confianza no puede
ser analizada desde una perspectiva solo formal, esto es, considerando únicamente
la votación en el Pleno, pues ello podría ser utilizado para justificar actos políticos
del Parlamento contrarios a lo aprobado a través de una cuestión de confianza y,
con ello, se afectarían las acciones del Poder Ejecutivo en materia de lucha contra
la corrupción, reforma judicial y reforma política, como ocurrió en el pasado,
respecto de las cuestiones de confianza sobre reforma constitucional de la
inmunidad parlamentaria y la elección de los magistrados del Tribunal
Constitucional, planteadas respectivamente el 4 de junio y 30 de setiembre de
2019.
– Por ello, subraya que en el Acta de la Sesión del Consejo de Ministros del 24 de
noviembre de 2022 se han expuesto las razones por las cuales, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo consideró como
denegada la cuestión de confianza planteada el 17 de noviembre de 2022.
– Finalmente, concluye que no se ha acreditado el menoscabo a las competencias
del Congreso para decidir sobre la cuestión de confianza e interpretar el sentido
de su decisión. En consecuencia, sostiene que también debe desestimarse este
extremo de la demanda competencial.
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II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
1. El Consejo de Ministros que planteó la cuestión de confianza a la que se refiere la
demanda de autos ha sido reemplazado por uno distinto y, por ende, se debe
determinar si se ha producido la sustracción de la materia.
2. En tal sentido, debe tenerse presente que, de acuerdo con el segundo párrafo del
artículo 111 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), el procedimiento
en el proceso competencial se sujeta, en lo que resulte pertinente, a las reglas
propias del proceso de inconstitucionalidad.
3. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 104 del NCPCo, y, por lo tanto,
corresponde concluir que, una vez admitida la demanda competencial,
independientemente de la actividad o interés de las partes, el Tribunal
Constitucional, atendiendo al interés público de la pretensión discutida, impulsa el
proceso y este solo concluye con la emisión de la sentencia.
4. De otra parte, la resolución de un conflicto competencial no depende de que el
procedimiento en el que se enmarca el acto presuntamente viciado haya concluido,
por cuanto, como establece el artículo 112 del Código Procesal Constitucional, la
sentencia estimatoria “anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de
incompetencia”.
5. Es decir que, si el Tribunal Constitucional entiende que un acto se encuentra
viciado, dicha resolución supondría también la nulidad de todos los actos acaecidos
con posterioridad que sean resultado o consecuencia de aquel primero.
6. A ello debe añadirse que, si este Tribunal se encontrase impedido de abordar la
cuestión controvertida porque las alegadas actuaciones viciadas de competencia han
concluido con anterioridad a la emisión de la sentencia, ello conllevaría sostener
que bastará que un procedimiento viciado se lleve a cabo con suficiente celeridad
como para frustrar la intervención de este órgano de control de la Constitución.
7. En tal supuesto, sería suficiente con que la actuación que manifiesta el presunto
menoscabo a las competencias de un Poder del Estado u órgano constitucional cese
antes de la expedición de la sentencia para que carezca de objeto el pronunciamiento
de este Tribunal.
8. Un razonamiento en ese sentido resulta contrario a los fines que cumple este
Tribunal, como son lo de integrar, ordenar y pacificar las relaciones entre los
poderes públicos entre sí, como lo exige la naturaleza del caso de autos.
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9. Por lo expuesto, este Tribunal descarta que en la presente causa se haya producido
la sustracción de la materia y ratifica la competencia jurisdiccional que le asiste
para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
10. Hecha la precisión anterior, corresponde destacar que la presente controversia gira
en torno al alegato de que el Poder Ejecutivo, al plantear una cuestión de confianza
respecto del Proyecto de Ley 3570/2022-PE y al valorar el “rechazo de plano”,
previsto en el Acuerdo 061-2022-2023/MESA-CR, como denegatoria de la
confianza, afectó las competencias que la Constitución le confiere al Parlamento
para:
i. la aprobación, interpretación, modificación y derogación de leyes
orgánicas;
ii. el procedimiento de reforma constitucional; y
iii. la decisión sobre la cuestión de confianza y la interpretación del
sentido de su decisión.
11. En ese sentido, los problemas centrales que deben resolverse en el presente caso
son:
i. Qué autoridad es la competente para determinar: a) cuándo se ha
producido un rechazo, rehusamiento o negación de la confianza a la
que se refieren los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución; y, b) el
alcance de dicho rechazo, rehusamiento o negación;
ii. Qué autoridad es la competente para: a) decidir sobre el rechazo de
plano de la cuestión de confianza; y, b) la valoración que corresponde
dar a la decisión de “rechazar de plano” la cuestión de confianza que
adoptara la Mesa Directiva del Congreso de la República; y,
iii. Si la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo para la
aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE se hizo en el ejercicio
regular de sus competencias o si, por el contrario, menoscabó las
atribuciones del Congreso de la República.
12. A fin de analizar la controversia específica que propone el Congreso de la República
cuando cuestiona la actuación del Poder Ejecutivo, este Tribunal estima necesario
referirse previamente a la naturaleza y jerarquía del Reglamento parlamentario.
§2. JERARQUÍA NORMATIVA Y CONTENIDO DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO
13. El estatus jurídico del reglamento parlamentario tiene un tratamiento propio en
nuestra Constitución. Efectivamente, el artículo 94 de la Constitución dispone que:
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El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley (…) (énfasis
añadido).
14. Si bien se le denomina “Reglamento”, no existe duda respecto del lugar que ocupa
en el sistema de fuentes del derecho, ya que la propia Constitución, en la disposición
recién citada, ha establecido que posee rango de ley.
15. De esta regulación normativa el Tribunal Constitucional, en diversos casos, derivó
como consecuencia que:
Se trata, pues, de una fuente primaria del derecho y, como tal, sólo se somete a la
Constitución (Sentencia 00047-2004-AI/TC, fundamento 23; y Sentencia 00006-2003-
AI/TC, fundamento 1).
16. Además, este Tribunal ha precisado que el referido Reglamento no solo tiene fuerza
de ley, sino también naturaleza de ley orgánica. Al respecto sostuvo que:
(…) la estructura y funcionamiento de los Poderes del Estado gozan de reserva de ley
orgánica de acuerdo a los siguientes criterios. En el caso del Congreso de la República,
prima facie, debe considerarse que, conforme al artículo 94 de la Constitución, el
Congreso de la República se regula por su reglamento, que tiene fuerza ley, constituyendo
este hecho una excepción a la regla de que, en principio, los poderes del Estado se regulan
por ley orgánica. Sin embargo, es pacífico asumir que dicho reglamento goza de
naturaleza equivalente a la ley orgánica (00022-2004-AI/TC, fundamento 23).
17. Siguiendo esa misma línea, el artículo 1 del Reglamento del Congreso (RCR) se
ajusta a lo regulado en el artículo 94 de la Constitución, en tanto expresa
textualmente lo siguiente:
El presente Reglamento tiene fuerza de ley. Precisa las funciones del Congreso y de la
Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos
y deberes de los Congresistas y regula los procedimientos parlamentarios (énfasis
agregado).
18. Queda claro entonces que el Reglamento tiene como objetivo precisar las
competencias de los congresistas y de los órganos que conforman el Congreso de
la República.
19. Ahora bien, este Tribunal resalta que mediante el artículo 64 del RCR, se regulan
los diversos procedimientos parlamentarios. Entre ellos se encuentra el
procedimiento legislativo (reglas sobre el debate y aprobación de los diversos tipos
de leyes, del Reglamento del Congreso y de las resoluciones legislativas), los
procedimientos de control político y los procedimientos especiales (sobre la
designación de los titulares de los órganos constitucionales autónomos).
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano 15
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
20. En lo que aquí interesa, conforme al literal b) del artículo 64 antes citado, los
procedimientos de control político comprenden, entre otros, la investidura del
Consejo de Ministros, la censura y el otorgamiento de la confianza a los Ministros.
21. Sobre ello, este Tribunal entiende que el control político que ejerce el Congreso de
la República es una de sus principales funciones, junto con las de legislar y
representar a los ciudadanos.
22. Entre los procesos de control político se encuentra el trámite y resolución de la
cuestión de confianza, instrumento que tiene por finalidad debatir la política general
del gobierno y las principales medidas que requiere la gestión del presidente del
Consejo de Ministros, junto al gabinete.
23. Por último, debe tenerse en cuenta que en el artículo 86 del RCR se ha regulado el
procedimiento a seguir para que el Congreso haga efectiva la responsabilidad
política del Consejo de Ministros o de los ministros por separado, mediante la
moción de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
§3. MATERIAS A LAS QUE PUEDE REFERIRSE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
24. La cuestión de confianza, como institución cuyo ejercicio queda en manos del
Ejecutivo, fue introducida en el constitucionalismo peruano como un contrapeso al
mecanismo de la censura ministerial asignado al Poder Legislativo, por lo que debe
ser entendida a partir del principio de balance entre poderes (cfr. Sentencia 00006-
2018-PI/TC, fundamento 61).
25. En ese sentido, a luz de la Constitución Política vigente, este Tribunal ha precisado
que existen dos situaciones diferentes relacionadas con el concepto de la cuestión
de confianza, las cuales no deben confundirse, en tanto se producen por razones
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