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05263-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE A TRAVÉS DEL HABEAS CORPUS SE PROTEGE TANTO LA LIBERTAD PERSONAL COMO LOS DERECHOS CONEXOS A ELLA. NO OBSTANTE, DEBE TENERSE PRESENTE QUE NO CUALQUIER RECLAMO QUE ALEGUE A PRIORI LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL O DERECHOS CONEXOS PUEDE REPUTARSE EFECTIVAMENTE COMO TAL Y MERECER TUTELA, PUES PARA ELLO ES NECESARIO ANALIZAR PREVIAMENTE SI LOS ACTOS DENUNCIADOS AFECTAN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS INVOCADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 146/2023
EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC
SANTA
SAMIR WUILFREDO
AZAÑA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Amparo
Vidal Escudero, abogada de don Samir Wuilfredo Azaña Sánchez, contra la
resolución de fojas 370, de fecha 14 de noviembre de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 4), doña Silvia Amparo Vidal
Escudero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Samir Wuilfredo
Azaña Sánchez y la dirige contra el juez Alex Abdón Alegre Aranguri del
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios, Crimen Organizado y Lavado de Activos de la
Corte Superior de Justicia del Santa; y contra el juez Carlos William Castro
Rodríguez integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Santa. Solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2022 (f. 49), en el extremo que declaró
fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por
el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de
organización criminal y otros; y de la Resolución 12, de fecha 26 de abril de
2022 (f. 157), en el extremo que confirmó la precitada resolución; y, en
consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se le otorgue la medida de
comparecencia con restricciones. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa
y al debido proceso.
Sostiene que, conforme se advierte de la Nota Informativa
202101368494-SCGPNP/DIRNIC/DIVIAC/DEPINT, de fecha 29 de
diciembre de 2021, se dio cuenta acerca de la ejecución del Mega Operativo
Policial Nueva Sangre 2021, contra los integrantes de la organización criminal
La Nueva Sangre por los delitos de extorsión y organización criminal. Señala
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que de manera simultánea en las regiones de Áncash y La Libertad se dictó
mandato de detención preliminar judicial en contra de treinta y nueve personas,
y se ordenó el allanamiento de cincuenta y ocho inmuebles. Agrega que se les
imputó a los investigados (efectivos policiales) que habrían recibido dádivas de
parte de los integrantes de la citada organización criminal dedicada al tráfico
ilegal de petróleo obtenido de manera ilícita bajo la comisión de los delitos de
robo y hurto.
Refiere que el combustible era trasladado desde el muelle Santa Martha
hasta el depósito del Pancho y Gongo ubicado en el A.H. Ramiro Prialé de
Chimbote, para lo cual los efectivos brindaron protección a los integrantes de
la organización criminal, omitiendo así sus funciones relativas al patrullaje
policial. Asimismo, a otros efectivos se les imputó que brindaron seguridad
policial a los vehículos que fueron utilizados para el tráfico de combustibles
que perpetró la citada organización criminal.
Puntualiza que, con fecha 29 de diciembre de 2021, el juzgado
demandado ordenó la detención preliminar del favorecido. Asimismo, con
fecha 13 de enero de 2022, la Sala Superior Penal demandada revocó la medida
de detención preliminar dictada contra otro efectivo. Refiere que, de los
veinticuatro requerimientos de prisión preventiva, doce fueron declarados
fundados; entre ellos, el del favorecido por el plazo de treinta y seis meses.
Señala que el 27 de abril de 2022, la Sala Superior Penal demandada mediante
el auto de vista declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución
que ordenó la prisión preventiva contra el favorecido, por no haber presentado
medio impugnatorio alguno ante el órgano superior en grado, por lo que la
resolución por la que se dictó la citada medida restrictiva tiene la condición de
firme. Asimismo, el referido auto también adquirió firmeza.
Alega que en la resolución de fecha 14 de enero de 2022 y la resolución
de fecha 27 de abril de 2022 se encuentran los elementos de juicio que
justificaron que las solicitudes del favorecido sean desestimadas, por lo que se
encuentra recluido en un establecimiento penitenciario. En tal sentido, pretende
que el juzgado constitucional verifique si los jueces demandados justificaron de
manera razonable y proporcionada la prisión preventiva conforme a lo
establecido en el artículo 279 del Nuevo Código Procesal Penal (cambio de
comparecencia por prisión preventiva).
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Puntualiza que la Sala demandada evaluó la pertinencia de los elementos
de juicio en que se basó el juzgado para considerar que se cumplía el requisito
previsto en el artículo 268, literal a) del Nuevo Código Procesal Penal. En tal
sentido, la Sala coincide con la pertinencia de la gran mayoría de los
elementos, tales como las declaraciones de los testigos, así como un cúmulo de
elementos de valoración presentados con posterioridad al dictado de prisión
preventiva contra el favorecido, con lo cual se cumplió con justificar el primer
presupuesto previsto en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para
confirmar la citada medida, omitiéndose así las consideraciones del Tribunal
Constitucional sobre el deber de valorar todos los elementos de juicio de cargo
y de descargo para determinar la existencia de elementos de convicción sobre
la vinculación de los procesados con la comisión de un delito para la
confirmación de la medida de prisión preventiva.
Indica que la Sala demandada eludió su deber de motivar porqué dispuso
revocar la medida de detención preventiva de otro efectivo policial investigado;
y declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva a favor del
beneficiario, pese a que ambos efectivos policiales se encuentran investigados
por los mismos hechos que originaron su detención preventiva, y no se
consideraron los nuevos elementos de convicción que evidenciarían el
incremento del peligro procesal del favorecido y solo se sustentó en unos
audios que permitirían sospechar que estuvo vinculado al cobro de cupos y su
presunta pertenencia a una organización criminal. Agrega, que la Sala omitió
considerar que una persona privada de su libertad como consecuencia de una
resolución judicial emanada de un debido proceso, exige como regla general
que toda persona sometida a un proceso penal debe ser juzgada en libertad y
solo por vía de excepción puede ser privada de ella.
Puntualiza que la Sala consideró que la existencia de audios que
permitirían considerar el peligro procesal vinculado al riesgo de perturbación
de la actividad probatoria, omitiendo que dichos audios no habían pasado por
el procedimiento de reconocimiento exigido por el Nuevo Código Procesal
Penal; y que conforme a una interpretación sistemática de los artículos 189,
inciso 3 y 19 del referido código, cuando se trata de voces en audios, deberán
pasar por un reconocimiento en el que estará presente el defensor del imputado;
o, en su defecto, el juez de la Investigación Preparatoria. Además, observarse el
artículo VIII, inciso 1 del Título Preliminar del citado código, lo cual no ha
sucedido en el presente caso.
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Añade que no debe ser causal de justificación del órgano jurisdiccional,
el hecho de sostener que el pedido de prisión preventiva sea un incidente
cautelar, donde no se encuentre la posibilidad de que una persona tenga el
derecho de solicitar que los medios probatorios sustentatorios para el dictado
de la referida medida sean previamente valorados conforme a ley, con lo cual
se pone en riesgo de que la defensa pueda cuestionarlo. Es decir, que el riesgo
de perturbación de la actividad probatoria o de fuga puede ser finalmente una
conjetura, pero tratándose de limitarse la libertad personal, resulta inaceptable
que también lo sea el elemento de juicio en que se pretenda sustentar. En el
presente caso, no se advierte la necesidad de encarcelar al favorecido, puesto
que todos los efectivos policiales que estuvieron imputados por los mismos
hechos y quienes también se encuentran señalados en los audios que sustentan
la prisión preventiva se encuentran con mandato de comparecencia restringida,
llevando así en libertad el proceso de investigación.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nuevo
Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 12), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y absuelve la demanda (f. 30). Alega que el
Ministerio Público demostró la existencia de los presupuestos necesarios para
el cumplimiento de la prisión preventiva contra el favorecido, tales como los
fundados y graves elementos de convicción, la prognosis de la pena, el peligro
procesal y de obstaculización del proceso, de la proporcionalidad y plazo
justificado de la medida; más aún si el proceso penal que se encuentra en etapa
de investigación por pertenecer a una organización criminal. Entonces, se
advierte que la resolución cuestionada no vulnera su derecho a la libertad
personal, porque fue emitida luego de un análisis minucioso y como resultado
de un proceso regular válido y que no puede pretender a través del habeas
corpus, la calificación de los hechos, la revaloración de medios probatorios
para determinar responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios.
Agrega que se advierte que las alegaciones contenidas en la demanda
solo cuestionan la resolución emitida por los jueces demandados sobre la base
de los argumentos expuestos, por lo que no corresponde que nuevamente la
judicatura constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas
en las instancias ordinarias al no ser una suprainstancia. Además, su defensa
técnica no ha especificado qué aspectos de los derechos invocados se han
vulnerado o cuál es el defecto en la motivación, puesto que no basta con
invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso concreto,
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porque solo cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados.
Asimismo, las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
El juez Carlos William Castro Rodríguez mediante escrito de fecha 9 de
agosto de 2022 solicita que se le excluya del proceso (f. 41), pues no integró el
Colegiado superior que reexaminó la prisión preventiva dictada y confirmó esta
en el proceso penal ordinario seguido contra el favorecido. El Segundo Juzgado
Penal de Investigación de Nuevo Chimbote mediante Resolución 2, de fecha 9
de agosto de 2022, excluyó al juez del proceso de habeas corpus.
A través de la Resolución 4, de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 320), el
Segundo Juzgado Penal de Investigación de Nuevo Chimbote declaró
infundada la demanda al considerar que no se precisa cuál es el defecto en la
motivación que se alega, por lo que no resulta suficiente invocar conceptos
genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso en concreto; verificándose que
solo se cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados. Además, se
alega que a los otros investigados se les dictó la medida de comparecencia,
pese a que se encuentran investigados por los mismos hechos por los cuales se
investiga al favorecido, y se alega de forma incongruente que no se le concedió
el cese de su prisión preventiva, pero el cuestionamiento y la nulidad
pretendidas son sobre las resoluciones que ordenaron su prisión preventiva.
Señala también que se pretende que la judicatura constitucional revalore los
elementos de convicción que vinculan al favorecido con el hecho imputado o
de aquellos que configuran el peligro procesal, lo cual no es competencia de la
judicatura constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la apelada al considerar que las resoluciones cuestionadas
exponen las razones por las cuales encuentran satisfechos los requisitos
establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, así como los
criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y el plazo razonable de la
medida. En cuanto a los elementos de convicción, se precisó que están
compuestos por las escuchas telefónicas que ubicaron al favorecido
coordinando con uno de los miembros de la organización criminal La Nueva
Sangre la protección del transporte de combustible que se sustrajo ilegalmente,
así como la intervención y delación de personal de la Diviac que investigaba a
la referida organización beneficiada. También se analizaron los peligros de
fuga y de obstaculización de la actividad probatoria, resaltando la intervención
de agentes de la Diviac y la entrega de información reservada a la organización
criminal que integraría.
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La Sala también señala que se analizó la razonabilidad, idoneidad,
necesidad y la proporcionalidad de la prisión preventiva. Asimismo, la defensa
técnica del favorecido alega que no se habrían valorado algunos de los
elementos de convicción de descargo. Sin embargo, no ha precisado cuáles
serían ni el aporte que tendrían en el análisis de algunos de los presupuestos
normativos o jurisprudenciales requeridos para el dictado de la prisión
preventiva. Además, los jueces demandados expusieron las razones por las
cuales se dictó la medida contra el favorecido como presunto coautor de delito
de organización criminal y otros, habiéndose analizado los elementos de
convicción presentados por lo fiscalía, estimándose el requerimiento formulado
luego de un amplio debate entre los sujetos procesales. A criterio del
accionante resulta insuficiente para dictar la prisión preventiva los elementos
de convicción presentados, porque no existiría peligro procesal, lo cual
constituye una opinión o crítica que carece de contenido constitucional, puesto
que el habeas corpus no puede ser utilizado para revisar lo resuelto en la
justicia penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12,
de fecha 23 de enero de 2022, en el extremo que declaró fundado el
requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Samir Wuilfredo Azaña
Sánchez en el proceso que se le sigue por el delito de organización
criminal y otros; y de la Resolución 12, de fecha 26 de abril de 2022, en
el extremo que confirmó la precitada resolución; y, en consecuencia, se
ordene su inmediata libertad y se le otorgue la medida de comparecencia
con restricciones. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y
al debido proceso.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
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actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se
cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la
judicatura penal ordinaria, tales como la aplicación de medidas de
coerción procesal; así como el cumplimiento de requisitos para dictar el
mandato de prisión preventiva. Al respecto, conforme a la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, el análisis de la valoración y la
suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de
prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional. Así, en el caso de autos, se pretende que se revaloren las
pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta
imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue;
lo que ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se
advierte de los fundamentos 2.26 del considerando SEGUNDO: Sobre
los hechos materia de imputación; 3.36 y 3.39 del considerando
TERCERO: De los fundados y graves elementos de convicción o
sospecha fuerte; 6.25 del considerando SEXTO: De la razonabilidad de la
medida de prisión preventiva de la Resolución 14 de enero de 2022; así
como de los fundamentos 128, 129, 130, 131 y 134 del literal c) del
punto denominado RESPECTO A LA APELACION DE SAMIR
WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ de la Resolución 12, de fecha 27 de
abril de 2022.
4. Asimismo, respecto a la pretensión dirigida para que se ordene la
inmediata libertad del favorecido y se le dicte la medida de
comparecencia con restricciones, corresponde ser valorada y resuelta de
forma exclusiva a la judicatura penal ordinaria. Por consiguiente, resulta
de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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AZAÑA SÁNCHEZ
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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