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02751-2017-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE CARECE DE SUSTENTO EL ALEGATO DEL RECURRENTE DE QUE, DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, SE VULNERÓ SU DERECHO DE DEFENSA, PUES LA DIRECTORA DE DEBATE LE EXPLICÓ CON DETALLE EN QUÉ CONSISTÍA EL ACUERDO AL QUE ARRIBARON EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ABOGADO DEFENSOR DE ELECCIÓN PARA CONCLUIR DE MANERA ANTICIPADA SU JUZGAMIENTO, Y LUEGO DE ELLO LE PREGUNTÓ SI ESTABA O NO CONFORME CON DICHO ACUERDO, A LO QUE ESTE MANIFESTÓ QUE SÍ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC
HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 9 de diciembre de 2019
La Sentencia recaída en el Expediente N° 02751-2017-PHC/TC es aquella conformada
por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada,
Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coincidieron en declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, votos que alcanzan la mayoría
simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
En la presente causa también han emitido voto en minoría los magistrados Blume
Fortini, se adjunta su fundamento de voto, Ramos Núñez y Ledesma Narváez quienes
declaran improcedente e infundada la demanda.
eátegui Apaz’a *
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC
HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular respecto del segundo punto resolutivo de la ponencia, referido al derecho de
defensa:
1. En dicho extremo de la sentencia se determina si en el caso se ha violado el derecho
de defensa del demandante en razón de que este no habría tenido una adecuada
defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
2. Al respecto, concuerdo con lo señalado en la ponencia, así como en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el sentido de que constituye un
elemento del derecho de defensa, el derecho a poder contar con el asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
3. No obstante, la ausencia de etapa probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, impide en el presente caso, llevar a cabo una
evaluación de fondo a fin de determinar si, como dice el demandante, el abogado
patrocinante lo habría inducido a reconocer los hechos materia de acusación.
En este sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda
Lo que certifico:
Fl a Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02751-2017-PHC/TC
HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMIREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:
1. El demandante solicita la nulidad de la sentencia de 19 de enero de 2017, emitida
por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, en el Expediente
02605-2016-1-1301-JR-PE-01, que lo condena a ocho años y siete meses de pena
privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado.
2. La resolución cuestionada es una sentencia conformada, emitida dentro de los
alcances del artículo 372.2 del nuevo Código Procesal Penal, que establece que
Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.
(• • •)
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde
afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio (…).
3. Dicha decisión es pasible de ser impugnada, conforme lo dispone el artículo
416.1.a del mismo código, más aún, cuando, como ocurre en el caso de autos, se
trata de una decisión emitida en primera instancia:
Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.
1. El recurso de apelación procederá contra:
a) Las sentencias (…).
4. Distinto es el caso de las sentencias emitidas en los procesos de terminación
anticipada, pues en estos últimos procesos, la sentencia solo puede ser apelada por
sujetos procesales distintos al fiscal e imputado, conforme se expone en el artículo
468.7 del citado código.
5. En consecuencia, al no haber impugnado la sentencia penal cuestionada, la que
además fue declarada consentida en la audiencia de juicio oral de 19 de enero de
2017 (fojas 11) en el que el demandante estuvo asesorado por un abogado de su
elección, resulta evidente que aquella carece del requisito de firmeza a que hace
referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Por ello, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Trlavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MEI
EXP N ° 02751-2017-PHC/TC
HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas, pues considero
que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Y es que, del estudio de los actuados, puede apreciarse que la cuestionada sentencia
conformada, de fojas 5, no ha sido apelada por el demandante. Por tanto, al no haberse
cumplido con el requisito de firmeza, y de conformidad con el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111111111111111111111
EXP N.° 02751-2017-PHC/TC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMIREZ
Representado(a) por ABOG. JULIO CESAR
SALAZAR DIONICIO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por
las razones siguientes.
En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4 del
19 de enero de 2017, denominada «Sentencia Conformada», de fojas 5, mediante la cual
se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio y se condenó al demandante a
ocho años y siete meses de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito
de robo agravado. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de
defensa.
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva (énfasis añadido).
El artículo 416, inciso 1.a), del Código Procesal Penal indica que el recurso de
apelación procede contra sentencias.
En el presente caso, no consta en autos que la mencionada Sentencia Conformada haya
sido apelada por el demandante. Por el contrario, obra en el expediente que esta quedó
consentida, por Resolución 5 del 19 de enero de 2017 (a fojas 13).
En vista de ello, no estamos frente a una «resolución judicial firme» que pueda ser
controlada por el hábeas corpus.
Por estas consideraciones, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de
conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA PIO/1/7
Lo que certifico:
.1
Flavio Re egui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ Y
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos
el presente voto por las siguientes consideraciones:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Salazar
Dionicio, abogado de don Marco Octavio Reyes Ramírez, contra la resolución de fojas
309, de fecha 14 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
./..– Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2017, don Marco Octavio Reyes Ramírez interpone
demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra los jueces integrantes del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, señores Vásquez Limo, Rodríguez
Martel y Melgarejo Iriarte. Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 19 de
enero de 2017 (Expediente 02605-2016-1-1301-JR-PE-01). Alega la vulneración del
derecho al debido proceso y de defensa.
Refiere el demandante que, mediante la resolución en cuestión, se le condenó a
ocho años con siete meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del
delito de robo agravado. Sustenta su demanda en que no existen elementos de prueba
suficientes que lo vinculen como autor del delito por el cual se le sentenció. En esa
línea, manifiesta que el acta de visualización de DVD de fecha 4 de agosto de 2016 no
contiene información relevante para la investigación. Asimismo, señala que la parte
agraviada no acreditó la propiedad y preexistencia de los bienes que presuntamente le
fueron sustraídos; y que la imputación en su contra se sostiene únicamente en la
sindicación en su contra que realizó la agraviada en la ampliación de su declaración
indagatoria.
Asimismo, el recurrente señala que no tuvo una adecuada defensa durante el
desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues su abogado patrocinante de entonces lo
indujo a reconocer los hechos materia de acusación, a pesar de no tener responsabilidad
penal en estos, aduciendo que era lo más favorable a fin de obtener una pena atenuada.
Don Marco Octavio Reyes Ramírez, conforme a su declaración explicativa que
obra a fojas 119 de autos, ratifica los términos de su demanda. En esa dirección,
manifiesta que su abogado de elección de ese entonces no lo asesoró convenientemente
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MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues lo indujo a aceptar un acuerdo
con el cual no se encontraba conforme; específicamente, en cuanto a la pena privativa
de la libertad que se le impuso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
al contestar la demanda, solicita que esta sea desestimada en tanto que se pretende la
idad de un pronunciamiento judicial con base en argumentos infraconstitucionales
referidos a la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual excede el objeto de los
procesos constitucionales por invocar alegatos de mera legalidad que le compete
analizar a la judicatura ordinaria. Asimismo, manifiesta que no se advierte la
vulneración de los derechos que se invocan, ya que el demandante, durante el trámite
del proceso, contó con abogado de su libre elección, quien participó en el acuerdo con el
representante del Ministerio Público para concluir el proceso de manera anticipada; y,
además, porque la resolución cuya nulidad se solicita no es firme (ver página 131).
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, mediante Resolución 6, de
fecha 20 de abril de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que no se
advierte afectación de los derechos alegados, toda vez que el accionante contó con un
abogado de su libre elección durante todo el trámite del proceso penal. Además,
considera que los magistrados emplazados cumplieron con darle a conocer los alcances
del acuerdo al que se arribó y el favorecido mostró su plena conformidad con los
alcances de este, y que la resolución judicial cuya nulidad se pretende carece del
requisito de firmeza.
A su turno, la recurrida, mediante Resolución 10, de fecha 14 de junio de 2017,
confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la
demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 19 de enero
de 2017, mediante la cual se condenó a don Marco Octavio Reyes Ramírez a ocho
años con siete meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del
delito de robo agravado (Expediente 002605-2016-1 -1301 -JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
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Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad física como los derechos
conexos a ella. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, y en atención a que el Código Procesal considera expresamente el
«debido proceso» como un derecho conexo a la libertad personal, una sentencia
penal condenatoria, máxime si esta establece la imposición de prisión efectiva,
puede ser cuestionada a través del proceso de habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo se alega que no existen elementos de prueba
suficientes que vinculen al favorecido como autor del delito por el cual se le
sentenció. En esa línea, manifiesta que el acta de visualización de DVD, de fecha 4
de agosto de 2016, no contiene información relevante para la investigación.
Asimismo, señala que la parte agraviada no acreditó la propiedad y preexistencia de
los bienes que presuntamente le fueron sustraídos y que la imputación se sostiene
únicamente en la sindicación en su contra que realizó la agraviada en la ampliación
de su declaración indagatoria.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que
no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los
hechos, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ya que dichos asuntos
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional.
6. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4 y 5 supra, es de
aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Derecho de defensa
7. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa —que es parte del derecho al debido proceso—
puede ser violado o amenazado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera
de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
8. Adicionalmente, este derecho tiene una doble dimensión: una que se refiere a la
defensa propia, es decir, al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo; y otra relacionada con la defensa técnica,
esto es, con el derecho de contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado
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defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Si bien en algunas ocasiones
este Tribunal ha denominado a una y otra como dimensión material (en alusión a la
defensa propia) y formal (en alusión a la defensa técnica) del derecho a la defensa,
estas dos expresiones más bien deberían reservarse para los supuestos en los cuales
se prevé formal o regulativamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa
(dimensión formal del derecho de defensa) y a la posibilidad real o fáctica de
llevarla a cabo (dimensión material del derecho de defensa).
En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del derecho de defensa, en
razón de que este no habría tenido una adecuada defensa durante el desarrollo de la
audiencia de juicio oral, que concluyó con la emisión de la sentencia conformada en
cuestión, pues su abogado patrocinante de entonces lo habría inducido a reconocer
los hechos materia de acusación, a pesar de no tener responsabilidad penal en estos,
aduciendo que era lo más favorable a fin de obtener una pena atenuada.
10. Al respecto, se verifica del audio de la audiencia de juicio oral de fecha 19 de enero
de 2017 que al favorecido se le explicaron sus derechos durante su juzgamiento por
los cargos que se le atribuyen, los que se plasmaron en el considerando tercero de la
resolución judicial en cuestión.
11. Asimismo, se aprecia del aludido audio que la directora de debate le explicó con
precisión y detalle a don Marco Octavio Reyes Ramírez que el Ministerio Público
estaba solicitando en su contra, en principio, una pena de doce años de pena
privativa de la libertad, pero que en aplicación del principio de proporcionalidad se
le rebajarían dos años, y un 1/7 por beneficio de la conclusión anticipada del
juzgamiento —a partir del acuerdo entre el representante del Ministerio Público y
su abogado defensor de elección—; por lo que, finalmente, se le manifestó con
precisión que se le impondrían ocho años y siete meses de pena privativa de la
libertad; así, al consultarle al favorecido si estaba conforme con los términos del
acuerdo, este manifestó de manera indubitable su plena conformidad (folio 141;
audio 18:27; 21:16).
12. Por ello, consideramos que carece de sustento el alegato del recurrente de que,
durante el desarrollo del juicio oral, se vulneró su derecho de defensa, pues la
directora de debate le explicó con detalle en qué consistía el acuerdo al que
arribaron el representante del Ministerio Público y su abogado defensor de elección
para concluir de manera anticipada su juzgamiento, y luego de ello le preguntó si
estaba o no conforme con dicho acuerdo, a lo que este manifestó que sí.
13. Por ello, el argumento de que don Marco Octavio Reyes Ramírez fue sorprendido
por su abogado defensor de elección y que este lo indujo a aceptar un acuerdo con
el cual no estaba conforme no tiene ningún sustento y no se condice con lo que
efectivamente ocurrió durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la que
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se emitió la sentencia conformada cuya nulidad se solicita, pues, de acuerdo con lo
expresado precedentemente, aquel estuvo en plenas posibilidades de oponerse al
acuerdo en mención en los diferentes momentos en que hizo uso de la palabra para
responder las interrogantes del Colegiado en ese sentido, y no lo hizo; por el
contrario, se verifica plena conformidad en su manifestación de la voluntad para
aceptar los efectos jurídicos derivados de dicho acuerdo.
Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los
considerandos 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del
derecho de defensa.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NAR
PONENTE RAMOS NÚÑEZ I
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y
me aparto de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que:
«La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se protege tanto la libertad física como los derechos conexos a ella».
Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en
atención a que el Código Procesal considera expresamente el ‘debido proceso’ como un
derecho conexo a la libertad personal, una sentencia penal condenatoria, máxime si esta
establece la imposición de prisión efectiva, puede ser cuestionada a través del proceso
de habeas corpus».
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú,
señala expresamente que el habeas corpus:
«(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos. «(negrita agregada)
En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente
equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad física cuando
en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad
personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad
individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los
derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que
engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por
supuesto la libertad personal.
Asimismo, discrepo puntualmente lo afirmado en el punto 5, específicamente, en cuanto
consigna literalmente que:
«Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no
es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los hechos,
valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ya que dichos asuntos no están
referidos en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
DE<
<`'Y OCA
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la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que
no compete revisar a la judicatura constitucional".
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
No obstante que, en principio, la calificación de los hechos, la revaloración de
los medios probatorios y determinación de su suficiencia le competen a la
judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal
jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende
en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y
excluyente a la justicia ordinaria.
Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear
controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en
este la merituación probatoria realizada por las autoridades judiciales en el ámbito
penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción, por lo
que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos
excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la
calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios y su
suficiencia, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún
derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual
incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la
misma.
Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos
supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o
inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos,
cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una
actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios
probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración
absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende
Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en
diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613-
2003-AA/TC; N° 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro
Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
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HUAURA
MARCO OCTAVIO REYES RAMÍREZ
Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si
se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como
instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
:°'
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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