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02862-2017-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EL JUEZ DEBE VALORAR LA RAZONABILIDAD DEL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, POR TANTO, EL ACUERDO PROPUESTO TIENE QUE SER RAZONABLE Y DEBE SER CONFORME A LEY, ES DECIR, NO SE PUEDE ALCANZAR UN ACUERDO QUE VAYA EN CONTRA DE LO PERMITIDO LEGALMENTE. EN TAL SENTIDO, EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA VALORAR LA MOTIVACIÓN JURÍDICA APLICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 02862-2017-PHC/TC
JUNÍN
NILO JESÚS JULCARIMA ROJAS,
REPRESENTADO POR NICÉFORO
SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa,
aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se
gregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicéforo Sebastián Rojas
Córdova, abogado defensor de don Nilo Jesús Julcarima Rojas, contra la sentencia de
fojas 166, de fecha 12 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Co echa 3 de mayo de 2017, don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova interpone
dem abeas corpus a favor de don Nilo Jesús Julcarima Rojas y la dirige contra
Christian Milagros Periche Rumichi a cargo del Juzgado de Investigación
a de Satipo. Solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 23 de
de 2016, que aprobó los acuerdos provisionales de terminación anticipada del
eso, en el cual se le impusieron 5 años y 6 meses de pena privativa de la libertad por
os delitos de asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de materiales peligrosos y
robo agravado (Expediente 405-2017-57-1508-JR-PE-01). Alega la vulneración de su
derecho a la libertad, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
El recurrente señala que el beneficiario fue víctima de una detención arbitraria,
en contra de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal O de la Constitución, llevada
a cabo por la ronda campesina del centro poblado de Anbitarini — Río Negro (Satipo) y
otros, quienes ingresaron a su propiedad sin ninguna autorización y sin que exista
flagrancia, y lo detuvieron y golpearon.
Asimismo, sostiene el recurrente que no se ofició a la Discamec para que se
practicara una pericia en el arma de fuego que demostrara que era apta para ser usada
pn
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REPRESENTADO POR NICÉFORO
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como tal, por lo que no se probó que el favorecido cometiera el delito de tenencia ilegal
de arma de fuego. Arguye que para que se configure tal delito debe crearse un peligro
abstracto para un número indeterminado de personas, cosa que no sucedió, por lo que la
nducta sería atípica. Indica que este delito debió ser subsumido en el delito de robo
vado, por cuanto el uso de arma de fuego constituye una circunstancia agravante de
dicho delito.
Por otro lado, señala que no se presentan los elementos para que se configure el
delito de asociación ilícita para delinquir, porque para que se configure el mismo se
requiere que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada
a cometer delitos con vocación de permanencia. Ello no habría ocurrido porque se
afirma que el beneficiario nunca participó en actos delictivos con los demás imputados,
de los cuales solo uno entre tres lo conoce, conforme a sus propias declaraciones.
Precisa que no existen pruebas que lleven a concluir que el beneficiario habría
ado en la comisión del delito de robo agravado, pues solo existe la sindicación
coprocesados de que actuó como cabecilla de la banda y que daba las
la comisión de los actos delictivos, sin que ello haya sido corroborado con
es de los otros coprocesados.
Agrega que la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016, que inicialmente era de
prisión preventiva, se convirtió de forma irregular en una de terminación anticipada del
proceso. En la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2016, el juez resolvió
desvincularse del Acuerdo Plenario 6-2009 (sic), pero el recurrente señala que la
desvinculación no tenía sentido pues no se encontraban en la etapa intermedia del
proceso, por lo que se trata de una clara equivocación por parte del juez.
Afirma que para la conversión de la audiencia debió verificarse si el acuerdo se
había realizado con la participación de la parte agraviada, de lo contrario se le impediría
a ésta constituirse en actor civil y se vulneraría su derecho a la pluralidad de instancia.
Finalmente, señala que hubo una defensa técnica deficiente de parte del abogado
defensor, que indujo al beneficiario a incurrir en error, reconocer la comisión de delitos
que nunca perpetró y aceptar los acuerdos provisionales de terminación anticipada del
proceso. Señala que el acuerdo ocurrió sin consentimiento del beneficiario, quien ha
negado todos los cargos e invocó inocencia y ausencia de dolo.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 123 de autos, alega que la demanda contiene argumentos
infraconstitucionales, porque expresa asuntos de mera legalidad sin contenido
constitucionalmente protegido, puesto que la emisión de la Resolución 3, de fecha 23 de
marzo de 2016, por la cual se le impusieron 5 años. y 6 meses de pena privativa de la
libertad, se encuentra debidamente motivada, pues expresa el razonamiento jurídico y la
valoración de pruebas ofrecidas en el proceso que conllevaron a la decisión adoptada en
a misma.
Agrega el procurador, a fojas 150 de autos, que en la audiencia de fecha 23 de
marzo de 2016, el Ministerio Público y el favorecido arribaron a un acuerdo de
terminación anticipada del proceso respecto a la pena y a la reparación civil, porque este
último reconoció la totalidad de los cargos imputados. Por tanto, el juzgado demandado
homologó dicho acuerdo mediante la emisión de una sentencia de conformidad
debidamente motivada. En todo caso, señala que si el favorecido no estaba conforme
icho acuerdo, no debió haberlo aceptado. Además, afirma que el beneficiario contó
n todo momento.
rimer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de Huancayo, con
18 de mayo del 2017, declaró infundada la demanda porque la supuesta detención
rbitraria que sufrió el beneficiario fue un arresto que se realizó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y el Acuerdo Plenario 1-2009, según los
cuales las rondas campesinas realizan función jurisdiccional en su ámbito territorial
conforme al derecho consuetudinario.
Señala que la audiencia de terminación anticipada se realizó previa aceptación
por parte del favorecido de los cargos imputados por el Ministerio Público. Argumenta
que no le corresponde a la judicatura constitucional la calificación del delito ni la
valoración de pruebas porque son tareas de la judicatura ordinaria; también indica que la
sentencia de conformidad se encuentra debidamente motivada.
Asimismo, señala que la desvinculación del Acuerdo Plenario 5-2009 no afecta
los derechos fundamentales del beneficiario porque la conversión de la audiencia de
prisión preventiva en una de terminación anticipada del proceso tiene sustento legal,
pues fue instaurada a solicitud del Ministerio Público antes de que este formule el
requerimiento de acusación y durante la investigación preparatoria.
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La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín confirmó la apelada por similares fundamentos a los expresados en la sentencia de
rimera instancia y porque, de no haber estado conforme el favorecido con la
esolución 3, de fecha 23 de marzo de 2016, pudo haber interpuesto en su contra
ecurso de apelación, lo cual no hizo, por lo que no puede acudir a la judicatura
nstitucional para cuestionarlo.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 173 de autos, el favorecido
r tera los fundamentos de la demanda, y señala que se modificó la pena establecida en
el acuerdo de terminación anticipada en perjuicio y sin consentimiento del beneficiario,
como consecuencia de una observación realizada por el juez.
FUNDAMENTOS
Petitorio
la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 23 de
016, que aprobó los acuerdos provisionales de terminación anticipada
o seguido contra don Nilo Jesús Julcarima Rojas, en virtud del cual se le
sieron cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por los delitos
e asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de materiales peligrosos y robo
agravado (Expediente 405-2017-57-1508-JR-PE-01). Alega la vulneración del
derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
La terminación anticipada del proceso en el proceso penal
2. La terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una
forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso.
Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V, artículos 468 al
471 del Nuevo Código Procesal Penal.
3. Como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en el acuerdo Plenario 5-
2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de terminación anticipada no guarda
correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias
reglas de iniciación y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones
singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio
estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero.
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Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado
respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe
la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la
reparación civil y las consecuencias accesorias.
í
La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos
de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que
inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el
imputado y el fiscal sobre el procedimiento y la pena, para evitar la celebración
del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado.
6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del
proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los
cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así
como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al
juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo
con la pena y con la reparación civil respectiva.
terior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma
spontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o
gociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que
conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de
terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias
accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá
valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.
8. En caso el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o
nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional
para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el
acuerdo.
Análisis del caso concreto
Respecto a la detención arbitraria, la revaloración de medios probatorios, la falta de
responsabilidad penal, la subsunción de conductas en un tipo penal y la indebida
aplicación de un acuerdo plenario
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El recurrente señala que el beneficiario fue víctima de una detención arbitraria, en
contra de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución,
llevada a cabo por la ronda campesina del centro poblado de Anbitarini — Río
Negro (Satipo) y otros, quienes ingresaron a su propiedad sin ninguna
autorización y sin que exista flagrancia, y lo detuvieron y golpearon.
Al respecto, este Tribunal considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149 de la Constitución sobre las funciones jurisdiccionales que pueden
realizar las rondas campesinas dentro de su ámbito territorial, en el presente caso
ha operado la sustracción de la materia, pues resulta materialmente imposible
ordenar el cese de la supuesta detención arbitraria y ordenar la libertad del
beneficiario, por cuanto eventualmente fue puesto a disposición de un juez y
aceptó un acuerdo de terminación anticipada en virtud del cual se le impuso una
pena privativa de libertad. Por tanto, no corresponde analizar el fondo de dicho
extremo de la demanda.
11. Por otro lado, el recurrente alega que no se ofició a la Discamec para que se
practicara una pericia en el arma de fuego que demostrara que era apta para ser
o tal, por lo que no se probó que el favorecido cometiera el delito de
egal de arma de fuego. Arguye que para que se configure tal delito debe
peligro abstracto para un número indeterminado de personas, cosa que
ucedió, por lo que la conducta sería atípica. Indica que este delito debió ser
subsumido en el delito de robo agravado, por cuanto el uso de arma de fuego
constituye una circunstancia agravante de dicho delito.
12. Señala que no se presentan los elementos para que se configure el delito de
asociación ilícita para delinquir, porque para que se configure el mismo se
requiere que el agente forme parte de una organización de dos o más personas
destinada a cometer delitos con vocación de permanencia. Ello no habría ocurrido
porque se afirma que el beneficiario nunca participó en actos delictivos con los
demás imputados, de los cuales solo uno entre tres lo conoce, conforme a sus
propias declaraciones.
13. Precisa que no existen pruebas que lleven a concluir que el beneficiario habría
participado en la comisión del delito de robo agravado, pues solo existe la
sindicación de uno de sus coprocesados de que actuó como cabecilla de la banda y
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que daba las órdenes para la comisión de los actos delictivos, sin que ello haya
sido corroborado con las versiones de los otros coprocesados.
Por otro lado, el recurrente alega que la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016,
que inicialmente era de prisión preventiva, se convirtió de forma irregular en una
de terminación anticipada del proceso. Mediante Resolución 2, de fecha 23 de
marzo de 2016, el juez resolvió desvincularse del Acuerdo Plenario 6-2009 (sic),
pero el recurrente señala que la desvinculación no tenía sentido pues no se
encontraban en la etapa intermedia del proceso, por lo que se trata de una clara
equivocación por parte del juez.
15. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su
suficiencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un
determinado tipo penal, y la aplicación de acuerdos plenarios, son aspectos
propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Además, se
advierte que el supuesto error en la aplicación del acuerdo plenario no tuvo
incidencia directa en el resultado del proceso, en tanto sí era posible realizar una
audiencia de terminación anticipada en dicha etapa del proceso.
16 fectivamente, era posible realizar la conversión de la audiencia de prisión
a en una de terminación anticipada pues ocurrió con consentimiento de
técnica del beneficiado y de forma previa a que se formule la acusación
conforme lo requiere el artículo 468, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
enal. En tal sentido, corresponde rechazar estos extremos de la demanda
conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
17. Por otro lado, el recurrente afirma que para la conversión de la audiencia debió
verificarse si el acuerdo se había realizado con la participación de la parte
agraviada, de lo contrario se le impediría a ésta constituirse en actor civil y se
vulneraría su derecho a la pluralidad de instancia.
18. Este Tribunal advierte que lo alegado no tiene incidencia en la presunta
vulneración del derecho a la libertad del beneficiario, pues este no es titular del
derecho supuestamente vulnerado. En consecuencia, también corresponde
declarar improcedente dicho extremo de la demanda en aplicación del artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
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Respecto a la alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo de
terminación anticipada y la defensa técnica deficiente
19. El recurrente señala que se modificó la pena establecida en el acuerdo en perjuicio
y sin consentimiento del beneficiario, como consecuencia de una observación
realizada por el juez. Agrega que el juez no puede observar el acuerdo de
terminación anticipada, sino únicamente aceptarlo o rechazarlo, y que en el
presente caso, como consecuencia de que el juez observó la pena de 2 años de
pena privativa de libertad que había sido acordada, esta fue modificada a 5 años y
6 meses en agravio del beneficiario, quien no estuvo de acuerdo con la misma.
20. Además, señala que hubo una defensa técnica deficiente por parte del abogado
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defensor, que indujo al beneficiario a incurrir en error, reconocer la comisión de
delitos que nunca perpetró y aceptar los acuerdos provisionales de terminación
anticipada del proceso. Señala que el acuerdo ocurrió sin consentimiento del
beneficiario, quien ha negado todos los cargos e invocó inocencia y ausencia de
dolo.
o, cabe precisar que el artículo 468, inciso 6, del Nuevo Código
Penal señala que si el juez considera que la calificación jurídica del
unible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son
onables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia
la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias
accesorias.
22. De ello se advierte que el juez debe valorar la razonabilidad del acuerdo, por
tanto, el acuerdo propuesto tiene que ser razonable y debe ser conforme a ley, es
decir, no se puede alcanzar un acuerdo que vaya en contra de lo permitido
legalmente. En tal sentido, el juez está facultado para valorar la motivación
jurídica aplicada por el Ministerio Público.
23. De la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016 (audio en CD a fojas 110 de autos),
se advierte que el juez solicitó al Ministerio Público que fundamente
motivadamente, con invocación de la norma procesal aplicable, cómo establece
una reducción que permita la aplicación de 2 años de pena privativa de la libertad,
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con el sentido del fallo, debo señalar algunas consideraciones
adicionales, lo que paso a detallar:
En los fundamentos 15 y 16 de la ponencia, se señala que sí era posible realizar una
audiencia de terminación anticipada en determinada etapa de pocos penal. Para tal
efecto, señala que la conversión de la audiencia de prisión preventiva por la de
terminación anticipada se dio con el consentimiento de la defensa técnica del
inculpado, y de forma previa a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en
el artículo 468,1 del Código Procesal Penal. Al respecto, no corresponde a la Justicia
Constitucional el determinar en qué etapa del proceso penal, según las normas
legales que rigen dicho proceso, se debe dar la terminación anticipada, ni tampoco
dilucidar, a la luz de la normativa procesal penal, si procede la conversión de la
audiencia de 1 iisión preventiva en una de terminación anticipada.
S.
MI TíA —ANALES
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.