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03016-2015-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA EVENTUAL VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA QUE EN SU MOMENTO SE HUBIERE MANIFESTADO CON LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, CESÓ EN MOMENTO ANTERIOR A LA POSTULACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 03016-2015-PHC/TC
HUAURA
CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO,
REPRESENTADO POR ABELARDO
CAYCHO REA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada aprobado
n la sesión de Pleno del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento
e voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados
Hunda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Caycho Rea, a
favor de don César Máximo León Toledo, contra la resolución expedida por la Sala
uperior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 635, de
fecha 17 de febrero de 2015, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2013, don César Máximo León Toledo interpone
demanda de habeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huaura, Frezia Sissi Villavicencio Ríos, el juez del Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura, Julio Ernesto Tejada Aguirre y la jueza del
Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura Rosa Luz Gómez Dávila. Solicita que se
declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 que lo
condena por el delito de actos contra el pudor de menor de edad y, consecuentemente,
se disponga la realización de un nuevo juicio oral por distinto juez. Se alega la
vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, con especial énfasis en el derecho
a un debido proceso.
Afirma que en la audiencia de control de sobreseimiento de fecha 10 de agosto
de 2010 subrogó a su defensa, nombró una nueva abogada defensora y varió su
domicilio procesal; fecha desde la cual ni el actor ni su defensa fueron notificados
conforme a las normas procesales, respecto de los siguientes actos procesales: 1) la
disposición fiscal superior que muestra su desacuerdo con el requerimiento de la
abstención de la formulación de acusación y ordena que otro fiscal provincial acuse al
actor; 2) la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado
de Investigación Preparatoria de Emergencia de Huaura ordena la formación del
cuaderno de etapa intermedia con acusación y la notificación de la acusación al
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investigado; y 3) la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2011, a través de la cual el
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura ordenó que se notifique al
acusado para que concurra a la audiencia de control de acusación de fecha 18 de abril de
2011.
Alega que desde que varió su domicilio procesal no fue notificado de los actos
procesales antes mencionados y no tuvo la oportunidad de ofrecer testigos a fin de que
estos sean examinados; no obstante ello, el juez de investigación preparatoria procedió a
dictar el auto de enjuiciamiento.
Agrega que, luego de instalarse el juicio oral e iniciada la fase de la actuación
probatoria, el acusado comunicó a la jueza que solo le llegó la segunda comunicación
del juicio y no la primera, por lo que no tuvo la oportunidad de proveer testigos para su
defensa, ya que desde la aludida primera comunicación cuenta con diez días para
acerlo. También denunció que no se le notificó sobre el requerimiento acusatorio ni la
resolución que convocaba a la audiencia de control de acusación, pero la juez del juicio
oral, doña Rosa Luz Gómez Dávila, indicó al actor que en aquel momento tenía que
expresarse sobre los hechos de los que se le acusa, por lo que continuó el interrogatorio
y la actividad probatoria para finalmente ser condenado mediante una sentencia
confirmada.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandante manifestó
que tiene el derecho de presentar pruebas y testigos. Su abogado precisó que la
resolución sobre el traslado de la acusación no fue notificada y, pese a ello, la juez
Villavicencio Ríos emitió la resolución en la que indica que el procesado fue notificado
en sus domicilios, convocó a la audiencia de control de acusación y se asignó un
abogado de oficio, sin que se verificasen dichas notificaciones dirigidas a otro
domicilio.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que el demandante
tuvo expedito su derecho a interponer los mecanismos de defensa legales respecto a la
supuesta indebida notificación, ello a fin de agotar los mecanismos procesales internos.
Afirma que en el presente caso se alega la vulneración de derechos constitucionales sin
que se haya aportado prueba alguna que lo acredite. Agrega que no existe acto
jurisdiccional alguno que haya vulnerado los derechos constitucionales del actor (folio
327).
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De otro lado, los jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, señores López Velásquez y Caballero García, quienes
mediante sentencia de vista de fecha 28 de junio de 2012 confirmaron la sentencia
condenatoria de fecha 6 de marzo de 2012, indistintamente, señalan que en la segunda
instancia penal la defensa del sentenciado tuvo como pretensión su absolución y no la
nulidad del juico por afectación del derecho a probar, tanto así que no se ofreció un
nuevo testigo ni se solicitó el reexamen de algún órgano de prueba negado en primer
grado, contexto en el que solicitan que la demanda sea declarada improcedente.
Agregan que, conforme a los artículos 351 y 373 del Nuevo Código Procesal
Penal, el actor pudo advertir al juez penal lo que alega en el presente habeas corpus u
ofrecer nuevas pruebas, incluso en el juicio oral de segunda instancia pudo insistir en el
ofrecimiento de las pruebas denegadas o no admitidas (folios 304 y 307). En tal sentido,
las malas estrategias de la defensa del sentenciado no lo facultan a cuestionar en la vía
co stitucional la legalidad de un proceso penal que se dio dentro del debido proceso.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, con fecha 30 de
octubre de 2013, declaró fundada en parte la demanda, nulo todo lo actuado hasta el
acto de notificación del auto que dispone correr traslado de la acusación fiscal al
procesado y su excarcelación. Estimó que en la caso ha quedado acreditado que se
vulneró el derecho de defensa del demandante con la falta de notificación de la
Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2011, que corrió traslado del requerimiento
acusatorio al domicilio procesal señalado por el procesado, pues no tuvo la oportunidad
de ofrecer los medios probatorios a fin de sustentar su inocencia, lo cual pudo incidir en
la sentencia condenatoria, afectación que alcanza a los jueces de investigación
preparatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró
nula la sentencia apelada y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento. Considera
que no existe un enlace lógico jurídico congruente entre las razones expuestas en la
sentencia constitucional, ya que declaró infundada la demanda respecto de los jueces
que sentenciaron al actor en primer y segundo grado, pero anuló dichas sentencias sin
exponer las razones de ello (folio 434).
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, con fecha 15 de
agosto de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que el sentenciado tuvo
expedito su derecho a interponer los mecanismos de defensa que prevé la ley; no
obstante, no agotó los mecanismos procesales internos. En tal sentido, no resulta
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procedente que en sede constitucional se determinen aspectos propios de la judicatura
ordinaria.
La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura
declaró infundada la demanda. Considera que el ofrecimiento de los medios de prueba
por parte del demandante no fue postulado en ningún momento del proceso penal, lo
cual se tiene de la demanda. Señala que, en cuanto a la alegación de los derechos
invocados, resulta insuficiente que se afirme que en el juicio oral el procesado
manifestó a la juez que no fue notificado de la acusación. Agrega que el procesado tuvo
la oportunidad para deducir la nulidad de las actuaciones judiciales, pero no se ha
verificado que haya hecho uso de los mecanismos procesales penales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido
contra don César Máximo León Toledo hasta que se renueve la notificación de la
Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2011, que dispone que se corra traslado de
la acsación fiscal al procesado por el término de diez días, proceso que fue
tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, el Cuarto
Juzgado Penal Unipersonal de Huaura y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, en el que fue condenado como autor del delito de
actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 161-2010-88-1308-JR-PE-01).
2. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal aprecia que estos se
hallan circunscritos a la presunta afectación del derecho de defensa, más
concretamente del derecho a probar, en conexidad del derecho a la libertad personal
del demandante, lo que a continuación se desarrolla.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el
hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una
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afectación con incidencia negativa, real, directa, concreta y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal.
4. Sobre el particular, se tiene que, a la fecha de la postulación de la demanda, los
hechos considerados lesivos del derecho a la libertad personal deben estar vigentes,
es decir que, a dicha fecha, el agravio que generen en el mencionado derecho
fundamental debe ser actual, pues de no ser así dicha demanda será rechazada en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5, del
Código Procesal Constitucional, que establece: «[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: […] A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza
o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable»; y es que,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la
finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho constitucional
vulnerado.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución reconoce y garantiza el debido proceso y
de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. Y es que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda vulnerado (o se amenaza su violación)
cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por
concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
7. En relación al derecho a probar, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia lo siguiente:
, -..,
[.jse trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
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sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC N° 6712-
• 2005-PHC, fundamento 15, STC N° 03997-2013-PHC, fundamento 6).
En el caso de autos, se alega que se afectó el derecho a probar, toda vez que el
procesado no tuvo la oportunidad de ofrecer testigos a fin de estos fueran
examinados, pues, desde que varió su domicilio procesal, no fue notificado con los
siguientes actos procesales: 1) la disposición del fiscal superior que muestra
desacuerdo con el requerimiento de la abstención de la acusación y ordena que otro
fiscal provincial proceda a formular acusación; 2) la Resolución 1, de fecha 16 de
febrero de 2011, mediante la cual el órgano judicial ordenó la formación del
cuaderno de etapa intermedia con acusación y la notificación de la acusación al
investigado; y 3) la resolución a través de la cual el órgano judicial ordenó que se
notifique al acusado para que concurra a la audiencia de control de acusación a
realizarse el 18 de abril de 2011.
. En cuanto a los extremos de la demanda referidos a una violación del derecho al
debido proceso, por cuanto la defensa del recurrente no habría sido notificada con: i)
la disposición del fiscal superior que se pronuncia respecto del requerimiento de
abstención de la acusación formulada por fiscal provincial; y ii) la resolución a
través de la cual el órgano judicial ordenó que se notifique al acusado para que
concurra a la audiencia de control de acusación a realizarse el 18 de abril de 2011.
En ese escenario, corresponde que su desestimación, en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional.
10. En efecto, conforme se aprecia del CD (audio) que obra de fojas 51 de autos, durante
el desarrollo de la audiencia de fecha 18 de abril de 2011, la audiencia de control de
acusación fue reprogramada para el 16 de mayo de 2011 y, posteriormente, dicha
decisión fue trasladada al domicilio real del procesado, conforme se aprecia de las
instrumentales que obran de fojas 8 a 10 del cuaderno acompañado. En todo caso, y
una vez dictado el auto de enjuiciamiento, la parte procesada tomó conocimiento de
todo lo actuado hasta dicho acto procesal; es decir, tomó conocimiento de la
acusación fiscal que finalmente fue materia de la emisión de una sentencia
condenatoria apelada y posteriormente confirmada. En tal sentido, la eventual
vulneración del derecho de defensa que en su momento se hubiere manifestado con
la falta de notificación de los actos procesales mencionados en el fundamento
anterior, cesó en momento anterior a la postulación de la presente demanda.
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11 De otro lado, con relación a la alegada falta de notificación de la Resolución 1, de
fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el órgano judicial ordenó la formación
del cuaderno de etapa intermedia con acusación fiscal y que se corra traslado a las
partes por el término de diez días para que procedan conforme a lo señalado en el
artículo 350 del Código Procesal Penal (folio 46), se tiene lo siguiente: 1) el CD
(audio) sobre la audiencia de control de sobreseimiento en la que la abogada del
procesado, doña Clementina Isabel López Changana, señala como domicilio
procesal del investigado la Casilla 530 de la central de notificaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura (folio 19); 2) la cédula de notificación judicial que
anexa la citada Resolución 1 dirigida y recibida en el anterior domicilio procesal del
actor fijado en la Casilla 381 de la central de notificaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huaura (folio 47); 3) el Código Procesal Penal (D. Leg. 957) señala en su
artículo 350 que «La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el
plazo de diez días éstas podrán: (…)fi Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la
lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate (…)»; y 4) conforme a
lo previsto en el artículo 373 del Código Procesal Penal, una vez dispuesta la
continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba y la
judicatura admitirá aquellos respecto de los cuales las partes tuvieron conocimiento
con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. Asimismo,
excepcionalmente, las partes pueden reiterar el ofrecimiento de medios de prueba
inadmitidos en la audiencia de control.
12. En el presente caso, se aprecia que la notificación de la Resolución 1, de fecha 16 de
febrero de 2011, no solo se encuentra relacionada con el traslado de la acusación
fiscal al procesado, sino con la concesión de un plazo para que este ofrezca pruebas
para el juicio, lo cual guarda relación con el ejercicio del derecho a probar.
13.S in embargo, de autos este Tribunal observa que ni durante el estadio procesal que
cuestiona (etapa intermedia), ni del decurso del proceso penal, la defensa del
demandante ofreció pruebas para el juicio (testigos o peritos) y menos se aprecia un
pedido de ofrecimiento de pruebas de la defensa del procesado no haya sido
atendido o haya sido denegado de manera arbitraria. Es decir, si bien en su momento
no se le corrió traslado de la acusación al demandante y del plazo para el
ofrecimiento de las aludidas pruebas debido a una defectuosa notificación, se
advierte que en el caso penal sub materia no se manifestó un acto concreto que haya
vulnerado su derecho a probar.
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CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO,
REPRESENTADO POR ABELARDO
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14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la
violación del derecho a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de
don César Máximo León Toledo, con la notificación defectuosa de la Resolución 1,
de fecha 16 de febrero de 2011, que dispone que se corra traslado de la acusación
fiscal al procesado y le otorga un plazo para que este ofrezca pruebas para el juicio,
en el marco del proceso penal en el que fue condenado como autor del delito de
actos contra el pudor de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto
en los fundamentos 9 y 10 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don César
Máximo León Toledo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTIN
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Inavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC
HUAURA
CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO,
REPRESENTADO POR ABELARDO
CAYCHO REA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y
me aparto de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que:
«La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas
corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en
una afectación con incidencia negativa, real, directa, concreta y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal».
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú,
señala expresamente que el habeas corpus:
«(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos. «(negrita agregada)
2. En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente
equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal
cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
3. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad
personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad
individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los
derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que
engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por
supuesto la libertad personal.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03016-2015-PHC/TC
HUAURA
CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por cuanto me aparto del primer punto resolutivo que dispone
declarar la improcedencia de la demanda respecto de la alegada violación del derecho
de defensa.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, para que
proceda una demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, se requiere que la
resolución judicial contra la que se dirige la demanda de hábeas corpus, en sí misma
genere una restricción de la libertad personal. En este caso, las pretendidas violaciones
del derecho de defensa durante el proceso pueden ser cuestionadas a través del proceso
de hábeas corpus si se dirige la demanda contra la resolución que impone sentencia
condenatoria a pena privativa de la libertad (suspendida o efectiva) y que a su vez es
firme. Es por ello que me aparto de lo señalado en el sentido de que carece de objeto
emitir pronunciamiento sobre el asunto al haberse notificado el auto de enjuiciamiento.
Respecto a este extremo, conicido con lo señalado en el voto del magistrado
Sardón en el sentido de que no se ha demostrado que la falta de notificación alegada
haya afectado el derecho de defensa del favorecido, poniéndolo en estado de
indefensión, ni mucho menos, cual es la defensa o acto que se le impidió realizar, toda
vez que el favorecido tuvo conocimiento de la citación para la audiencia de control de
acusación, la que le fue notificada en su domicilio real; y, también tuvo conocimiento de
la acusación fiscal y de la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia, la que
incluso fue apelada por su abogado.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
40.31,1CADIzt>40
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EXP N.° 03016-2015-PHC/TC
HUAURA
CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO,
representado por ABELARDO CAYCHO
REA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con lo expuesto en la sentencia y fallo, en relación a que la afectación del
derecho a probar, no ha sido acreditada; sin embargo, discrepo del análisis y sentido
resolutivo de la alegada afectación del derecho de defensa, por las razones siguientes:
1. El demandante alega la afectación concreta del derecho de defensa del favorecido,
quien no habría sido notificado con el requerimiento de abstención de la acusación
fiscal formulada por el fiscal provincial, así como con la resolución que ordenó su
notificación para que concurra a la audiencia de control de acusación a
desarrollarse el 18 de abril de 2011.
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente 04303-
2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso,
de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente
implicado en el caso concreto.
4. En este caso, no se ha demostrado que la falta de notificación alegada haya
afectado el derecho de defensa del favorecido, poniéndolo en estado de
indefensión, ni mucho menos, cual es la defensa o acto que se le impidió realizar.
5. En ese sentido, cabe precisar que el favorecido tuvo conocimiento de la citación
para la audiencia de control de acusación, la que le fue notificada en su domicilio
real; y, también tuvo conocimiento de la acusación fiscal y de la sentencia
condenatoria impuesta en primera instancia, la que incluso fue apelada por su
abogado.
„
.(511.1C4DRLAtto
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111
EXP N.° 03016-2015-PHC/TC
HUAURA
CÉSAR MÁXIMO LEÓN TOLEDO,
representado por ABELARDO CAYCHO
REA
Por estos fundamentos, mi voto es porque este extremo de la demanda sea declarado
INFUNDADO.
Publíquese y notifíquese.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
fioer//G7 –
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111111111111111111111 11111111
EXP N ° 03016 2015-PHC/TC
HUAURA
CESAR MAXIMO LEON TOLEDO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Representado(a) por ABELARDO CAYCHO
REA – ABOGADO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del
magistrado Sardón de Taboada por las razones que allí se indican.
S.
FERRERO COSTA 11440 / /
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.