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03251-2017-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE EL DERECHO A LA DEFENSA COMPORTA EN ESTRICTO EL DERECHO DE NO QUEDAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO PENAL. ESTE DERECHO TIENE UNA DOBLE DIMENSIÓN: UNA MATERIAL, REFERIDA AL DERECHO DEL IMPUTADO O DEMANDADO DE EJERCER SU PROPIA DEFENSA DESDE EL MISMO INSTANTE EN QUE TOMA CONOCIMIENTO DE QUE SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DE DETERMINADO HECHO DELICTIVO, Y OTRA FORMAL, QUE SUPONE EL DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA, ESTO ES, AL ASESORAMIENTO Y PATROCINIO DE UN ABOGADO DEFENSOR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 03251-2017-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO ARRIETA
AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos
Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el
abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018,
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada,
y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Arrieta
Agurto, contra la resolución de fojas 146, de fecha 17 de julio de 2017, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
que d.ec.l,ar ó improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANT DENTES
1 ,,
(40 Con fecha 16 de junio de 2017, don Marco Antonio Arrieta Agurto interpone
landa de habeas corpus y la dirige contra los jueces Mónica María Requena
Carbajal, Walter Sánchez Sánchez y María Elena Chauca Mejía, integrantes del Juzgado
1/1
Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura; contra los señores representantes del
O
‘O
Ministerio Público Edualdo Chávez Vásquez y Claudia Espada Solis, y contra su
abogado defensor Miguel Ángel Tapia Gonzales. Solicita que se declare la nulidad de la
sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el
acuerdo de conclusión anticipada del proceso, por la cual fue condenado a seis años de
pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y que,
en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de investigación
ante el Ministerio Público y se ordene su inmediata libertad (Expediente 2870-2016-22).
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, entre otros.
Sostiene el actor que el acta de lectura de derechos del detenido fue levantada a
las quince horas con treinta minutos del 22 de julio de 2016, mientras que el acta de
intervención policial se levantó a las catorce horas del 22 de julio de 2016, y el acta de
registro personal se levantó a las catorce horas con cincuenta minutos del 22 de julio de
2016. Se demuestra, entonces, que el acta de registro personal se levantó antes que el
acta de lectura de derechos, lo cual vulneró sus derechos, pues no se le comunicaron las
opysi..ICA
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AGURTO
razones ni los cargos que motivaron su detención. También se vulneraron sus derechos a
ser asistido por un abogado defensor de su elección, a que no se utilicen en su contra
medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, a no ser sometido a técnicas
o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, o no a sufrir una restricción no
autorizada por ley, a ser examinado por un médico legista, entre otros.
Agrega que el policía interviniente lo agredió físicamente en el rostro, pese a que
ello no se consignó en el certificado médico legal 001827-LD-D, y que no dio cuenta de
inmediato al representante del Ministerio Público respecto a la intervención detención,
por lo que el fiscal no estuvo desde el inicio de las investigaciones. Señala que durante
el levantamiento de dichas actas no estuvo presente ningún abogado defensor; que no
obra en los actuados cuestionados boleta de pagos que acredite la preexistencia del
celular supuestamente robado y que la declaración jurada de la madre de la agraviada
/ respecto al mencionado bien carece de valor. También indica que el órgano
jurisdiccional no excluyó las citadas pruebas ilícitas (actas) y que se programó de forma
irregular la audiencia única del proceso inmediato, luego de su incoación
Añade que el abogado de su elección realizó una defensa negligente al inducirle
a que se declare culpable y que acepte el acuerdo de la conclusión anticipada del
proce o cual hizo sin conocer de derecho, pues solo cursó hasta el segundo año de
la. Señala que era menor de veinte años, y que se dedica a la agricultura. Entre
osas, indica que, en la audiencia de instauración de proceso inmediato y
‘miento de prisión preventiva de fecha 25 de julio de 2016, no se le advirtió sobre
existencia de las pruebas prohibidas ni solicitó su exclusión; tampoco impugnó la
declaración jurada ofrecida como prueba por la madre de la agraviada.
Finalmente, precisa que los representantes del Ministerio Público le otorgaron
valor a las actas de registro personal y de inspección técnico-policial y a la declaración
jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de constituir pruebas ilícitas.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
fojas 141 de autos, arguye que la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de
agosto de 2016, fue dictada en mérito a la conclusión anticipada del juicio que procede
por confesión del procesado, lo que sucedió en el caso de autos, toda vez que el
accionante, previa consulta con su abogado defensor (quien se abstuvo a realizar los
alegatos de apertura porque conferenció con el actor), admitió ser autor del delito
imputado.
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MARCO ANTONIO ARRIETA
AGURTO
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 19 de
junio de 2017, declaró improcedente la demanda porque la cuestionada sentencia de
conformidad fue emitida en virtud de que el accionante, previa consulta con el abogado
de su elección, admitió ser autor del delito imputado y se comprometió al pago de la
reparación civil, por lo que se le impuso una pena que se encuentra debajo del mínimo
legal conforme al acuerdo que llegaron con el Ministerio Público.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de
de Huaura confirma la apelada por similares fundamentos y porque las actas en cuestión
resultan pruebas válidas.
El actor en el recurso de agravio constitucional de fojas 195 de autos reitera los
argumentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de
conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de
con ión anticipada del proceso, por la cual se condenó a don Marco Antonio
Agurto a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo
vado en grado de tentativa; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de
lo actuado hasta la etapa de investigación ante el Ministerio Público y se
ordene su inmediata libertad (Expediente 2870-2016-22). Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso y de defensa.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias
precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, el actor ha alegado
que su abogado defensor realizó una defensa negligente en el proceso penal en
cuestión que concluyó con la emisión de la sentencia de conformidad, Resolución 3
de fecha 9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del
proceso, por lo cual la pretensión demandada, en este extremo, debe ser analizada y
resuelta sobre la base del derecho de defensa.
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MARCO ANTONIO ARRIETA
AGURTO
Análisis del caso
Cuestionamiento de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto
de 2016
3. En la demanda se sostiene que la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha
9 de agosto de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y
condenó al recurrente a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de
robo agravado en grado de tentativa, se sustentó sobre pruebas ilícitas, tales como
acta de lectura de derechos del detenido, el acta de intervención policial y el acta de
registro personal, con la declaración jurada de la madre de la agraviada, entre otras
afectaciones de sus derechos fundamentales.
embargo, antes de recurrir ante la justicia constitucional, el actor no agotó los
recursos internos previstos en el proceso penal, pues de autos no se advierte que
haya interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que no se
cumple el requisito procesal previsto por el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional y extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
Actuaciones del Ministerio Público sin incidencia en la libertad personal
na también la actuación de los representantes del Ministerio Público,
e otorgaron valor a las actas de registro personal y de inspección técnico-
, y a la declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de
nstituir pruebas ilícitas. Al respecto, este Tribunal considera que las cuestionadas
actuaciones fiscales no causan afectación directa y concreta en el derecho a la
libertad personal del actor, en la medida en que las actuaciones del Ministerio
Público, en principio, son postulatorias, conforme lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia.
. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que este extremo de la
demanda también debe ser declarado improcedente, conforme al artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional.
Att
„jyuc.A.
s,15
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111 ID DI11111110111111111111111111
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Derecho de defensa
77 La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no
queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes
se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado
de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de
dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo
(Expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otros).
8. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha anotado que el derecho a la
defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en
cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a
ensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
te todo el tiempo que dure el proceso.
n el presente caso, conforme se advierte de fojas 36 de autos, durante el juicio
oral, el actor, luego de haber consultado con el abogado defensor de su elección,
aceptó ser autor del delito de robo agravado en grado de tentativa y procedió al
pago de la reparación civil, la que se tuvo por cancelada en la misma sentencia. En
efecto, este Colegiado aprecia que tanto el representante del Ministerio Público
como el accionante, a través de su defensor (quien prescindió de exponer los
alegatos de apertura porque consideró que ambas partes podrían llegar a un
acuerdo), arribaron al acuerdo de conclusión anticipada del proceso respecto a la
pena y al monto de la reparación civil, lo cual fue materia de control de la legalidad
y tipicidad de la pena y luego fue aprobado por el órgano jurisdiccional mediante la
emisión de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 9 de agosto de
2016.
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MARCO ANTONIO ARRIETA
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10. Cabe agregar que la conclusión anticipada del proceso procede ante la aceptación
de los cargos del procesado, mas no se realiza un análisis respecto a medios
probatorios para acreditar su responsabilidad penal, pues esta ya ha sido aceptada
por el procesado.
11. En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho de defensa del actor, la
demanda debe ser declarada infundada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto desde los fundamentos 3 a 6
supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del
derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Flavio Tteátegui Apaga
Secretario Relatar
TRIBUNALCONSTITUCIONAL
O
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MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento
de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo
del fundamento 5, en cuanto consigna literalmente que «Al respecto, este Tribunal
considera que las cuestionadas actuaciones fiscales no causan afectación directa y
concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la medida en que las
actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, conforme lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia»; discrepancia que se
fundamenta básicamente en que, a mi juicio, sí cabe el habeas corpus para revisar
actuaciones fiscales. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente
establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo
159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera
irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y
principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales,
estando sujetas a control por la justicia constitucional, pues el hecho de que este sea un
órgano autónomo no significa que no se encuentre sometido a la Constitución.
2. En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien «Dentro del marco del principio
de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del
Estado. Ello, sin embargo, no significa en modo alguno que dichos órganos actúan de
manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y
balance (check and balance) entre los órganos del Estado.» (Cfr. STC 03760-2004-
AA/TC).
3. Ahora bien, la facultad de la justicia constitucional para realizar un control de las
actuaciones del Ministerio Público en el proceso de habeas corpus reposa en el artículo
200, numeral 1, de la Constitución, que prescribe que este procede:
C4 ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
..
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.»
Y también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que, desarrollando el
artículo constitucional citado, preceptúa in fine:
«También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos
con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio.»
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MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO
Vale decir, que procede el habeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro
está, el Ministerio Público), que amenace o vulnere la libertad individual (no solo la
libertad personal), que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o
que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el
dispositivo infraconstitucional antes citado.
4. En tal orden de ideas, si bien el habeas corpus fue concebido inicialmente como un
mecanismo procesal de tutela del derecho a la libertad personal, hoy en día su
evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda
el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera
subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821-2013-
HC/TC).
5. En otros términos, desde hace ya varias décadas el ámbito de protección del hábeas
corpus es amplio, no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de
derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están
enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal
Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad
personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o
amenazados por cualquier persona o autoridad.
6. Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente
referido, señala que «… las cuestionadas actuaciones fiscales no causan afectación
directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la medida en que
las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, conforme lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia», cometiendo un
primer grave yerro: confundir los términos de libertad personal y libertad individual,
como si fueran sinónimos, desconociéndose en este fundamento que es la libertad
individual (y los derechos conexos) la protegida por el hábeas corpus.
7. Como segundo grueso error, señala tal fundamento que no cabría controlar las
actuaciones del Ministerio Público a través del habeas corpus porque no afectan la
esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional,
opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por
definición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la
primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de
control.
S.
Lo que certifico:
BLUME FORTINI
ri.0000 00///1 (
Fla•vio Reáteguí Apaza
Secrotatio Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Mi 11 111111111111 II 1111111111 1111
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARCO ANTONIO ARRIETA
AGURTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la ponencia. Sin
embargo, discrepo de lo expresado en el fundamento 5 de la ponencia, referido a las
actuaciones del Ministerio Público y su control a través del proceso de habeas corpus,
por las razones que expresaré a continuación:
1. El citado fundamento 5 de la ponencia señala lo siguiente:
5. Se cuestiona también la actuación de los representantes del Ministerio Público porque
le otorgaron valor a las actas de registro personal y de inspección técnico policial, y a la
declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de constituir pruebas
ilícitas. Al respecto, este Tribunal considera que las cuestionadas actuaciones fiscales no
causan afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor, en la
me•’+a que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias,
e lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
ecto, no todos los actos realizados por el Ministerio Público son postulatorios,
que incidan en la libertad personal. Por el contrario, conviene recordar que el
abeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo de
su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una
vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de
intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden
provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales.
Así, en la STC Exp. 02663-2003-HC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus
restringido, se señaló lo siguiente:
(…) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria
restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la
libertad al sujeto, «se le limita en menor grado». Entre otros supuestos, cabe mencionar la
prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos
perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por
autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las
continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada, etc.
3. De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de
distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo
acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente
en el ámbito de la etapa de investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos
de investigación necesarios. En esa medida, también está investido de potestades
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HUAURA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARCO ANTONIO A RR I ETA
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coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca
compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento
(Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3),
a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con
una duración no mayor a 4 horas (Art. 209), entre otros.
4. A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza
del acto fiscal que se cuestiona, dado que en algunos casos estos sí tienen
implicancias en el ejercicio de la libertad personal, así sean mínimas, ante lo cual la
vía constitucional sí estaría habilitada a través del habeas corpus.
5. En el caso de autos, advierto que las situaciones concretas que se cuestionan en la
demanda (otorgar valor a las actas de registro personal y de inspección técnico
policial y a la declaración jurada de la madre de la presunta víctima, a pesar de
constituir pruebas ilícitas, según se sostiene) no inciden en la libertad personal del
recurrente. Es por dicha razón que este extremo de la demanda debe ser declarado
improcedente en mi concepto, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código
Procesal onstitucional.
MI
Lo que certifico:
Flavio Reategui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNALCONSTITUCIONAL
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MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC,
05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso, que no
puede afirmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio
Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades
que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que,
eventualmente, sí pueden hacerlo.
En este contexto, a mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fiscales
permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan
dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin
embargo, ello en este caso, no ocurre.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:

Ir:
• •
Reategui Apaza
Sc.cuttnri a Relator
TrZil3UNAL C01.13:fiTLICIONAL
vb1.1CA bzz
(7)
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II 1111 11111111
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HUAURA
MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero
necesario señalar lo siguiente:
1. Si bien este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que, en principio, las
investigaciones del Ministerio Público no inciden en forma negativa, directa,
concreta y sin justificación razonable sobre la libertad personal, ello no es una regla
cerrada. Eventualmente pueden darse supuestos excepcionales en los que la libertad
personal pueda verse comprometida por actuaciones del Ministerio Público, como,
por ejemplo, la videovigilancia prevista en el artículo 207 del Código Procesal
Penal.
2. En esa línea, es necesario precisar cuáles son los derechos sobre los cuales el hábeas
corpus surge precisamente como un mecanismo de protección. Sobre esto considero
que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad
personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la
Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los
aquí recientemente mencionados.
3. Ahora bien, resulta conveniente aclarar cuáles son los contenidos de la libertad
personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del
proceso de hábeas corpus.
4. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta,
la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que
pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser
objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la
libertad personal.
5. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su
sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a
no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido
sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a
disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado
o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite
correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición
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MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO
desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17
CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6
CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
6. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la
libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar,
por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12
CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la
presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de
una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
7. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que
deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse
comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones
eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado
del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que
el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad
«(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión» (25.5 CPConst).
8. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio
les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo
señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en
estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también
encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IIIIIIIHII 11111111111111111
EXP. N.° 03251-2017-PHC /TC
HUAURA
MARCO ANTONIO ARRIETA AGURTO
en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in
ídem.
9. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al
primer grupo, no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal,
pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente
protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar
debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el
amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se
vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el
Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta
conexidad.
10.A simismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
11. Por otra parte, es nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la
vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta
misma Constitución.
12. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a
afectaciones como vulneraciones.
13. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera
genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción
como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de
una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos
de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de

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