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03259-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL DOCUMENTO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE ES UN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO QUE NO NECESARIAMENTE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Y, SIN PERJUICIO DE ELLO, SE DEBE TENER EN CUENTA QUE LOS PROCESOS JUDICIALES SON PÚBLICOS, CONFORME AL ARTÍCULO 139, INCISO 4, DE LA CONSTITUCIÓN, SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY. POR LO TANTO, LA AUSENCIA DE RESPUESTA CONFIGURA UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 03259-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja
constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Antonio Vela
Albornoz contra la resolución de fojas 129, de fecha 18 de abril de 2017, expedida por
la Quinta Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda.
A NTES
Con fecha 20 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz
interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de
Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef) y la Procuraduría Pública del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, Procuraduría del Minjus). Solicita que, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del
cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas remitió el certificado
del depósito judicial a favor de don Leonardo Rocha Sancho a la Procuraduría Pública
el Ministerio de Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del
Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército), certificado que, previamente, le fuese
entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio
057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el pago de
costos procesales.
Auto admisorio
El Undécimo Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios,
Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 2 de junio de 2016, admite a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
La Procuraduría del Mindef deduce la excepción de litissPendencia,
dado que el
actor interpuso una demanda con igual pretensión y con las mismas partes, generándose
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el Expediente 00083-2016-0-1217-JR-CI-01 que se ventila ante el Primer Juzgado Civil,
sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, puesto que sí dio respuesta a la solicitud de
la demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP; sin embargo, no ubicaron el
domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en el domicilio procesal se
negaron a recibir el documento.
La Procuraduría Pública del Minjus solicita que se declare su extromisión del
proceso por cuanto los cuestionamientos de la actora aluden a actuaciones de la
Procuraduría del Mindef. Por la misma razón, formula la nulidad de la Resolución 1 en
lo que a la Procuraduría Pública del Minjus respecta. Asimismo, deduce las excepciones
de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva. Al contestar la demanda, solicita que
sea declarada improcedente, dado que se incumple con lo establecido en el artículo 62
del Código Procesal Constitucional, pues el requerimiento previo se dirige a la
Procuraduría Pública del Mindef y no a la Procuraduría Pública del Minjus.
Resolución de primera instancia o grado
El citado Juzgado, mediante Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2016, declara
la extromisión de la Procuraduría Pública del Minjus porque esta carece de legitimidad
para obrar pasiva. En atención a ello, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el
pedido de nulidad y las excepciones deducidas. Asimismo, declara improcedente la
a, pues lo solicitado versa sobre información confidencial conforme al Texto
Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
ica, en adelante TUO de la Ley 27806, por lo que resulta de aplicación lo
establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia o grado
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada pues, a su juicio, la información solicitada no es pública y, por ello, solo
concierne al destinatario del referido depósito judicial y cuya administración se
encuentra reservada para el manejo interno de la Procuraduría del Mindef.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fec a cierta, el respeto de su derecho y que el
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demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro
del plazo establecido. Al respecto, se advierte que tal requisito ha sido cumplido
por el demandante conforme se aprecia de autos fojas 2).
2. Se advierte, de la contestación de la demanda de la Procuraduría del Mindef, que
esta dedujo la excepción de litispendencia, la que no ha sido objeto de análisis por
las instancias o grados judiciales previos, pues en primera instancia o grado se
señaló que carece de objeto pronunciarse acerca de las excepciones deducidas solo
por la Procuraduría del Minjus, en atención al hecho de que se había declarado la
extromisión del proceso de esta. Siendo así, este Colegiado considera necesario
pronunciarse acerca de la citada excepción.
3. Al respecto, se debe señalar que la Procuraduría del Mindef alude a que el actor
interpuso una demanda de habeas data contra las mismas entidades y con idéntica
pretensión (Expediente 0083-2016-0-1217-JR-CI-01). Sin embargo, se advierte de
las copias que la propia Procuraduría del Mindef alcanza que no existe una
identidad de pretensiones, pues en este caso lo solicitado es una copia simple del
cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría del Mindef remitió a la
Procuraduría del Ejército, el certificado de depósito judicial a favor de don Héctor
Abel Uriol Castillo y no el certificado de depósito judicial a favor de don Leonardo
Roca Sancho, caso este último materia del presente pronunciamiento. Por
consiguiente, la excepción de litispendencia es infundada.
Delimitación del asunto litigioso
Con se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del
le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual
tió el certificado del depósito judicial a favor de don Leonardo Roca Sancho a
Procuraduría del Ejército, certificado que, previamente, le fuese entregado por el
director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio
057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde
evaluar si corresponde otorgárselas.
Análisis del caso concreto
5. El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona
tiene derecho «a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido». La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
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información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del
Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente
00937-2013 -PHD/TC).
6. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información
cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para
ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este
derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806,
en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es
considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de
dicha ley.
7. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef,
como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo
043-2003-PCM.
8. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef
señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-
MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya
que no existe, y en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento.
o de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada
el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por
emandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley
27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444).
10. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el
domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio
procesal (cfr. fojas 26 y 27), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444
(hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del
domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional
de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación.
11. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio
procesal indicado en su solicitud, pues para ello se requiere que no se haya
encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO
de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona,
quien se negó a recibir el documento.
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4-4-'91,11414.
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12. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un
documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente
judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales
son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo
disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una
vulneración al derecho de acceso a la información pública.
13. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado
derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago
los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
IIA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la
información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3. ORDENAR que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la
demandante, cuya liquidación se hará ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente voto, en tanto que si bien coincido con declarar fundada la demanda de
habeas data, considero que se debe de exonerar el pago de los costos procesales a la
entidad demandada. Mis argumentos son los siguientes:
1. En el caso de autos, tenemos que la copia del documento solicitado por el recurrente,
fue entregado por la entidad demandada a través de su contestación de demanda (foja
24). Asimismo, advierto hechos relevantes que no se pueden dejar de lado al momento
de resolver, los cuales son:
La Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 16-2016-MINDEF/PP,
de fecha 23 de marzo de 2016, a fin de dar respuesta a 63 cartas notariales del
recurrente, mediante las que solicitaba el mismo documento, pero descritos de
manera diferente (fojas 23 y 24).
La entidad demandada, buscó notificar, no solo la Carta 16-2016-MINDEF/PP,
sino también las Cartas 17,18, 19, 20 y 21-2016-M1NDEF/PP a los 2 domicilios
que el mismo recurrente señaló (foja 25).
Las dos direcciones brindadas por el demandante, no fueron accesibles para el
courier, ya que una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir
los documentos (fojas 26 a 28 y 46).
2. De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la
información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el
recurrente y en la primera oportunidad que tuvo en el presente proceso, entregó el
documento requerido. Por otro lado, tenemos que el demandante ha solicitado más de
cincuenta copias de cargos de oficios, pero todos de manera independiente; es decir, a
pesar de poder realizar los pedidos con un solo documento de fecha cierta, lo ha hecho
a través de varios documentos a fin de generar procedimientos independientes con cada
documento.
3. Atendiendo a lo expuesto, es que considero que en el presente caso se debe aplicar el
artículo 412 del Código Procesal Civil, conforme a lo prescrito por el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, que precisa que en aquello que no esté expresamente
establecido en el Código, los costos se regulan por los artículo 410 a 419 del Código
Procesal Civil. El mencionado artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que "la
imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo
de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la
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FRANK CARLOS ANTONIO VELA
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exoneración". En otras palabras, nos permite la exoneración de costos, a pesar de la
existencia de una regla general para su condena, pero en base a las particularidades del
caso en concreto y con una debida motivación.
4. Entonces, atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2 supra, es manifiesto que
la entidad demandada siempre tuvo la intención de entregar la información solicitada y
se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; y, además, ya
que el Tribunal Constitucional ha precisado que la naturaleza de los costos procesales
es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no
tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del
presente proceso constitucional, es que considero que se le debe de exonerar del pago
de los costos procesales a la entidad demandada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRiBUNALCONSTITUCIONAL
'4111~11
'
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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FRANK CARLOS ANTONIO VILLA
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NUÑEZ
Lima, 4 de julio de 2019
Emito el presente voto, en tanto que si bien coincido con mis colegas en declarar
fundada la demanda de habeas data, me adhiero a los expuesto por la magistrada
Ledesma Narváez con relación a la exoneración del pago de los costos procesales, por
las razones expuestas en su voto singular.
Lo que certifico:
!nimio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Vl IIIIIIIIII III111111I11d
EXP. N.° 03259-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
Lima, 4 de julio de 2019
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el voto de la magistrada Ledesma Narváez, en mérito a las razones
que expone.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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