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03293-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE OBSERVA QUE LA ACTORA, EN SU CONDICIÓN DE PROFESORA NOMBRADA INTERINAMENTE EN EL AÑO 1988, NO ACREDITÓ OPORTUNAMENTE EL TÍTULO PROFESIONAL PEDAGÓGICO. POR ESTA RAZÓN, FUE CESADA DEL SERVICIO PÚBLICO MAGISTERIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 03293-2016-PA/TC
LIMA
CONSUELO GENOVEVA ZAPATA PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
-pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa,
aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se
agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y
Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por’ doña Consuelo Genoveva
Zapata Paredes contra la resolución de fojas 60, de fecha 8 de marzo de 2016, expedida
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 20 de febrero de 2015, interpone demanda de
amparo contra el Ministro de Educación y el Director de la Unidad de Gestión
N/( Educativa Local 03 de Lima. Solicita que se declaren inaplicables a su caso el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria Final de la Ley de
Reforma Magisterial, Ley 29944; la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo
004-2013-ED, y la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU.
Afirma que es una profesora nombrada interinamente desde el año 1988, cargo
al que accedió por concurso, y que cumplió oportunamente con todos los requisitos
exigidos en la Ley del Profesorado; no obstante, en aplicación de la Ley 29944, se
pretendió cesarla en el servicio magisterial (CEBE San Bartolomé de la Ugel 03 de
Lima) el 31 de enero de 2015, vulnerando con ello sus derechos al trabajo, al debido
proceso, entre otros. Refiere que esta norma es autoaplicativa, pues en el plazo de dos
años contados desde la vigencia de la Ley 29944 será cesada por el solo hecho de no
tener título profesional pedagógico.
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2015 la actora comunica que la parte
demandada le notificó la Resolución Directoral 01017-2015, de fecha 30 de enero de
2015, que dispone su cese a partir del 31 de enero del mismo año. Afirma también que
obtendrá su título profesional pedagógico en «marzo de 2015».
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CONSUELO GENOVEVA ZAPATA PAREDES
El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2015, declara
mprocedente la demanda de amparo, por considerar que se ha excedido el plazo para
interponer la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 5, inciso 10, del
Código Procesal Constitucional.
La Sala superior revisora confirma la resolución apelada argumentando que la
norma impugnada es heteroaplicativa, razón por la que se rechaza la demanda conforme
a lo prescrito en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, debido a que son normas
autoplicativas que vulnerarían sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso, entre otros.
Procedencia de la demanda
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal
Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa,
referida al rechazo in limine que ha sido decretado por los órganos jurisdiccionales
precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos,
tanto el décimo quinto Juzgado Civil de Lima como la Sala superior revisora de la
Corte Superior de Justicia de Lima, han declarado improcedente la demanda de
amparo.
3. Siendo así, estos órganos han incurrido en un error al momento de calificar la
demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la
expedición del auto de rechazo liminar (folio 33) y ordenarse que se admita a
trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la
mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba
suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
4. Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada ha sido notificada
oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio a fin de asegurar su
derecho de defensa (folios 50 y 51).
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la recaída en el
Expediente 00615-2011-PA/TC, explicó que el inciso 2 del artículo 200 de la
Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el amparo normas
legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una
simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de
protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la
validez constitucional de las normas con rango de ley.
Así también, este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia, ha explicitado
abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y,
obviamente, también los casos en los cuales se trata de demandas de amparo contra
normas en los cuales se denuncia la amenaza, cierta e inminente, de vulneración de
derechos fundamentales.
En tal sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC se ha
señalado lo siguiente:
[…] la improcedencia del denominado «amparo contra normas», se encuentra
circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa
sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su
sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la
norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir,
por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta
e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo
2° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual
de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de
amparo resulte improcedente.
Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas
cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e
incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo
supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de los individuos […j.
En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a
los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa
representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo
ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su
consecuente inaplicación.
8. En consecuencia, procede el amparo contra (i) normas autoaplicativas, esto es,
fir
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contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los
derechos fundamentales, y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos
fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable
(Sentencias 04677-2004-PA/TC y 4363-2009-PA/TC), de conformidad con el
artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
9. En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o
autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la
afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una afectación concreta,
sino una afectación en ciernes; es decir, una amenaza cierta y de inminente
ocurrencia (próxima, efectiva e ineludible), que el paso del tiempo o actos futuros
1 concretarían (auto recaído en el Expediente 1547-2014-PA/TC).
11 O . Es necesario recordar que en realidad no existe una vía igualmente satisfactoria,
menos aún específica, en la cual pueda analizarse exclusiva y únicamente la
constitucionalidad de una norma legal autoejecutiva o autoaplicativa. Por otro lado,
en el presente caso se aprecia que además de normas legales, se cuestiona
resoluciones administrativas que si podrían ser objeto de control en un proceso
contencioso-administrativo, además de poder ejercerse en dicha vía el control
difuso. Sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte la urgencia de un
pronunciamiento sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de
modo que el proceso de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela de
tales derechos.
El tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
11. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la actora: a) el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial, y b) la Sexta Disposición Complementaria
Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, debido a que vulnerarían
sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre otros.
12. Al respecto, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala lo
siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia
ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación.
Vencido el plazo previsto, si no acreditan el titulo profesional pedagógico, son
retirados del servicio público magisterial [énfasis agregado]
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(cid:9)
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. La Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, establece:
a Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos
(02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título
profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título
profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el
título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala
Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU.
J
14 En este sentido, la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de fecha
19 de noviembre de 2014, estableció las pautas de organización, implementación y
ejecución de la referida evaluación excepcional. Dicho acto administrativo establece
como requisito para presentarse a la evaluación, entre otros, el «contar con título de
profesor o de licenciado en educación, obtenido en fecha anterior al 26 de
noviembre de 2014».
15. En consecuencia, los profesores nombrados sin título pedagógico, como es el caso
de la actora, que no obtengan ni acrediten título profesional pedagógico luego del
plazo de prórroga dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley de
Reforma Magisterial, serán retirados del servicio público magisterial. Esto es, la
norma objeto de control (tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial) afectaría los
derechos fundamentales de la parte demandante.
16. A fin de tener mayores alcances respecto a la aplicación de la citada disposición,
este Tribunal solicitó información a las entidades correspondientes del Ministerio de
Educación como a continuación se detalla.
Solicitud de información
17. Mediante Decreto s/n de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, en el Expediente
02308-2016-PA/TC, solicitó información al secretario general del Ministerio de
Educación a fin de que informe cuál era la forma como se ejecutaba la norma cuya
inaplicación solicita la parte demandante.
18. El secretario general del Ministerio de Educación, mediante Oficio 00427-2017-
MINEDU/SG, de fecha 21 de marzo de 2017, informó que el plazo de prórroga de
dos años, contados desde la vigencia de la ley, para la obtención y acreditación del
título pedagógico fue establecido en la Ley de Reforma Magisterial y contiene dos
supuestos: (i) los profesores que, vencido el plazo de prórroga, no acrediten el título
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profesional pedagógico son retirados del servicio magisterial público; y (ii) los
profesores que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación
a la Primera Escala Magisterial.
En este sentido, el numeral 7.1 de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-
MINEDU «Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin
título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado en el marco
de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley de Reforma Magisterial» señalaba lo siguiente:
En caso de retiro de los profesores del servicio (cese), este se efectuará de la
siguiente manera:
a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban para la
evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma, serán retirados del
servicio a partir del 31 de enero de 2015.
b) Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no
superen la evaluación regulada en la presente norma técnica y/o no acrediten
el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 5.5, serán retirados
del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.
En este informe se señala también que el 23 de diciembre de 2014 se publicó la
relación consolidada de profesores con nombramiento interino habilitados para
inscribirse para la evaluación excepcional (14 863 a nivel nacional). Dentro de los
plazos establecidos para la inscripción no se inscribieron 9 548 profesores con
nombramiento interino, quienes fueron retirados del servicio público magisterial el
31 de enero de 2015.
Por otro lado, una vez concluido el plazo de inscripción, se inscribieron 5 315
profesores con nombramiento interino. estos fueron sometidos a una evaluación de
conocimiento y aprobaron 546 profesores, quienes ingresaron a la Primera Escala
de la Carrera Pública Magisterial a partir del 1 de junio de 2015. En cambio, los
profesores que no aprobaron la evaluación o que no acreditaron los requisitos
fueron retirados del servicio magisterial el 31 de mayo de 2015 (4 767 profesores).
EVALUACIÓN EXCEPCIONAL DE PROFESORES CON NOMBRAMIENTO INTERINO
Región Total General No(cid:9) inscritos Inscritos No(cid:9) superó Incluidos(cid:9) a
Retirados(cid:9) el evaluación L.R.M.
31.01.2015 Retirados(cid:9) el
31.05.2015
Amazonas 395 344 51 45 6
Ancash 502 380 122 110 12
Apurímac 190 156 34 31 3
Arequipa 318 186 132 115 17
Ayacucho 428 320 108 105 3
TRI(cid:9) L CONSTITUCIONAL
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Cajamarca 537 358 179 162 17
Callao 414 281 133 88 45
Cusco 416 317 99 90 9
Huancavelica 269 187 82 79 2
Huánuco 394 284 110 104 6
Ica 106 70 36 31 5
Junín 493 335 158 139 19
La Libertad 317 200 117 104 13
Lambayeque 478 283 195 168 27
Lima 2503 1598 905 714 191
Lima Provin. 752 499 253 214 38
Loreto 2411 963 1448 1420 28
Madre(cid:9) de 65 53 12 11 1
Dios
Moquegua 41 30 11 9 2
Paseo 318 226 92 86 6
Piura 1463 1040 453 402 51
Puno 1008 727 281 262 19
San Martín 422 294 128 119 9
Tacna 63 47 16 12 4
Tumbes 196 117 79 69 10
Ucayali 334 253 81 78 3
Total 14 863 9548 5315 4767 546
Fuente: Ministerio de Educación
19. Finalmente, informa que «el Ministerio de Educación ha cumplido con ejecutar los
dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley
N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial».
20. Por otro lado, conforme a la Resolución Directoral 01017-2015, de fecha 30 de
enero de 2015, se dispuso el cese de la actora a partir del 31 de enero del mismo
año, porque no acreditó oportunamente el título profesional pedagógico y no se
inscribió para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título
pedagógico (folio 29).
21. Consecuentemente, el cese de la actora como docente nombrada interinamente, en
aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, fue a partir del 31 de enero de 2015.
22. Corresponde analizar entonces si la norma cuestionada, que dispuso el cese de la
actora, en calidad de profesor interino que no acreditó oportunamente el título
profesional pedagógico en el plazo de prórroga de dos años contados desde la
vigencia de la Ley 29944, habría vulnerado los derechos constitucionales al trabajo,
al debido proceso y otros derechos de la parte demandante.
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lgunos antecedentes y alcances de la oferta educativa
23. Antes de ingresar al análisis de la controversia conviene hacer algunas precisiones.
En primer término, conforme al Oficio 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha
16 de junio de 2011, el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación
informó a este Tribunal que los profesores nombrados interinamente ingresaron en
la década de los ochenta hasta el 2002, debido a la flexibilización de normas y
porque no existían suficientes profesionales con título profesional pedagógico para
atender la demanda educativa. Además, se señaló que, de conformidad con el
Decreto Supremo 017-2004-ED, los docentes nombrados interinamente tuvieron
plazo hasta el 6 de julio de 2010 para obtener el título.
Concluyó informando que el Ministerio de Educación, a partir de julio de 2007,
lleva a cabo procesos de nombramiento del personal docente, solo con título
profesional pedagógico y conforme a la normatividad vigentes.
J24. Por otro lado, debe tenerse presente que en el Perú (2014), tomando en
consideración el incremento de la matrícula y la tasa de retiro, se estima que el
requerimiento anual de docentes ascendería a 12 425 hasta el 2025; no obstante, si
la estimación de necesidad de nuevos profesores se compara con la actual capacidad
que tienen las instituciones de formación docente, el problema, desde el punto de
vista cuantitativo, estaría resuelto, ya que egresa una cantidad parecida de nuevos
profesores2.
25. En los institutos superiores pedagógicos se encuentran 23 321 estudiantes, y en las
facultades de Educación 40 434. En los primeros, el número de egresados y
titulados bajó drásticamente: respecto del 2008, los 813 egresados del 2013
constituyen el 4 %, y los 1053 titulados, el 13 %. El sistema universitario no cuenta
con estadísticas actualizadas; la más reciente, del 2008, señala que hubo 13 558
egresados en la carrera de Docente en Educación Primaria y Secundaria3.
26. Como puede verse, y teniendo presente el número de egresados de los centros de
formación pedagógica y a la oferta educativa para obtener el título profesional
pedagógico, era difícil entender la subsistencia de esta figura.
Análisis del caso concreto
27. En el presente caso, es necesario poner en esquema lo estipulado en el artículo 15
Oficio remitido a este Tribunal en el Expediente 0014-2010-PI/TC.
2 Diaz, Hugo. «Formación Docente en el Perú. Realidades y Tendencias» Lima, Fundación Santillana (2015), pág. 18.
3 lb., pág 12.
mr?
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de la Constitución:
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así
como sus derechos y obligaciones […].
28. En la sentencia recaída en el Expediente 0014-2010-PI/TC, se señaló que, de
conformidad con los artículos 57 y 13 de la Ley 28044, Ley General de Educación,
el profesor en las instituciones del Estado se desarrolla profesionalmente en el
marco de una carrera pública docente y que el ingreso a la carrera se realiza
mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de
evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad
de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia En tal sentido, la carrera
pública del profesorado o carrera magisterial es un factor que interactúa para lograr
la calidad de la educación, calidad que está referida al «nivel óptimo de formación
que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano,
ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida».
29. Con este propósito, «la normatividad infraconstitucional ha establecido que para
ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en
educación. Así lo disponen los artículos 57 y 58 de la Ley 28044, Ley General de
Educación […]». En consecuencia, se concluyó que la carrera pública del
profesorado o magisterial, a la que hace referencia el artículo 15 de la Constitución,
está integrada por docentes con título profesional en Educación (fundamento 9 de la
Sentencia 0014-2010-PI/TC).
30. Así también, en el fundamento 20 de esta sentencia se señaló que «este Tribunal no
[niega] que el legislador pueda ir hacia un régimen en el que todos los docentes en
la educación pública tengan título profesional de profesor y formen parte de la
carrera pública magisterial, pues tanto éste como el régimen actual […] responden a
la libertad de configuración que la Constitución, en su artículo 15, otorga al
legislador para establecer los requisitos para desempeñarse como profesor, así como
sus derechos y obligaciones, libertad que, evidentemente, el parlamento debe
ejercer dentro de los límites que le impone el respeto al propio texto constitucional».
31. De lo señalado se puede deducir que solo los profesores que cuentan con título
profesional pedagógico, conforme a la normatividad vigente, se encuentran en la
carrera pública magisterial, y que existe libertad en su configuración por parte del
legislador, dentro de los límites que la propia Constitución establece. Es respecto a
este último punto que el legislador, a fin de tener un servicio público de calidad y
apuntando a un régimen en el que todos los profesores tengan el título profesional
pedagógico, regló las normas impugnadas.
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2. La actora es una profesora que no ha acreditado oportunamente el título profesional
pedagógico y no se inscribió en la evaluación excepcional para profesores
nombrados sin título pedagógico, por lo que el tercer párrafo de la Ley de Reforma
Magisterial incidiría en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo, puesto que, luego de vencido el plazo de prórroga para su obtención y
acreditación, fue cesada del servicio público magisterial, conforme se ha detallado
precedentemente.
33. En atención a ello, es necesario precisar algunos aspectos referidos al
"nombramiento de profesores interinos", pues es necesario entender su naturaleza y
las razones por las cuales se implementaron, a fin de establecer si es factible
constitucionalmente sostener hoy en día su continuidad, ello a la luz de los
principios que rigen la función pública y la necesidad de contar con un servicio
educativo meritocrático y de calidad; luego, desarrollar si la medida implementada
por el legislador, (retiro del servicio público magisterial luego de vencido el plazo
de dos años) afecta los derechos constitucionales de la parte demandante.
34. En ese propósito, debemos recordar que esta figura estuvo regulada en la derogada
Ley del Profesorado, Ley 24049, que en la Quinta Disposición Transitoria señalaba:
Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento interino de
personal docente, sin título profesional en educación en los casos, que no exista
disponibilidad de personal titulado. Para el efecto se observará la prioridad
señalada en el Artículo N° 66. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N.° 25212, publicada el 20-
05-90, cuyo texto es el siguiente:
Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que
estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley N.° 24029, se
mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior".
35. Así, en el reglamento de la derogada ley también se estableció expresamente lo
siguiente:
Artículo 268.- A falta de profesionales de la educación que soliciten reasignación,
reingreso o nombramiento, en casos estrictamente necesarios se podrá cubrir las
plazas vacantes y de incremento docentes ubicadas en áreas rurales, mediante
reasignación o nombramiento interino de docente sin título profesional
pedagógico, de acuerdo al orden de prioridades establecido en el artículo 66 de la
Ley del Profesorado, previa evaluación excluyente a cada grupo.
Articulo 269.- La evaluación del personal sin título pedagógico para
nombramiento interino comprende la aplicación de una prueba escrita de aptitud
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para el desempeño del cargo al que postula, administrada por el Comité de
Evaluación Magisterial a que se refiere el Artículo 158 del presente Reglamento.
En ningún caso se nombrará interinamente a personal sin título, transgrediendo el
orden de prioridad establecido, bajo responsabilidad de los funcionarios
correspondientes.
Artículo 270.- El personal docente en servicio, con estudios pedagógicos
concluidos, tiene derecho a optar su título profesional pedagógico en el Instituto
Superior Pedagógico más cercano a su centro de trabajo.
. Tal como señaló el Ministerio de Educación, la implementación de esta figura tuvo
como finalidad que los profesores sin título pedagógico cubrieran el déficit de
profesores para brindar enseñanza en la educación básica regular, esto es, respondió
a una necesidad coyuntural. Dicho ello, se entiende que, al implementarse esta
figura, su carácter y naturaleza era transitoria y provisional, de ahí que se denomine
a dicho supuesto profesor interino. Además, como se señaló, no pertenecían
propiamente a la carrera pública magisterial y a partir del año 2002 ya no se llevan a
cabo estos "nombramientos interinos".
37. En el caso de la actora, en la Resolución Directoral Zonal 0755, de fecha 7 de
setiembre de 1988 (folio 2), emitido por el Director Zonal de Educación-
Pomabamba, mediante el cual se resuelve:
MODIFICAR. (…) la R.D.Z. N.° 663 del 88-08-23, por la cual se reconoce solo
para efecto de pago de haberes a doña Consuelo Genoveva ZAPATA PAREDES
[…] en el sentido que debe ser: Nombrar Interinamente […]
38. Dicho ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que "En el marco del Estado social y democrático de derecho, la
educación es un derecho inherente a la persona que consiste en la facultad de
adquirir, recibir o transmitir información, conocimientos y valores a efectos de
guiar u orientar el desarrollo integral de la persona, así como habilitarlas para sus
acciones y relaciones existenciales, vinculada directamente al desarrollo económico,
social y cultural del país. Sobre esta base, la educación posee un carácter binario,
pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio
público esencial" (fundamento 50 de la Sentencia 0020-2012-PUTC).
39. Así también, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 4232-
2004-AA/TC se señaló que "la educación se configura también como un servicio
público, en la medida que se trata de una prestación pública que explícita una de las
funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización
estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los
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servicios educativos, así como, de aumentar progresivamente la cobertura y calidad
¿i• de los mismos., debiendo tener siempre como premisa básica […], que tanto el
derecho a la educación como todos los derechos fundamentales […] tienen como
fundamento el principio de la dignidad humana".
40. De ahí que el Estado asume una "función indeclinable con relación a este derecho
fundamental y servicio público esencial, estando obligado a promover y garantizar
la calidad de la educación, así como a invertir, reforzar, supervisar y reorganizar el
servicio y la estructura del sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.
Uno de los mecanismos que ha considerado para lograr una mejor educación ha
sido tener una plana docente más preparada, con los incentivos económicos
necesarios" (fundamento 54 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC)
41. Además de ello, es necesario tener presente que los principios de acceso a la
función pública en general tienen como sustento el principio de mérito, lo cual
vincula al Estado y a toda entidad pública en general (Sentencia 05057-2013-
PA/TC). En este sentido, este Tribunal resalta la importancia de la meritocracia
(mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la Administración
Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el
ingreso y permanencia en la actividad docente a fin de lograr la eficiencia plena
para la prestación de un servicio público esencial y de calidad (Expediente 00020-
2012- PI/TC, fundamento 56).
42. En consecuencia, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos
para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera
directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como
contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines
constitucionalmente legítimos exigidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la
Constitución, pues asegura que el servicio público esencial de la educación en todos
sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito
personal y la capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad
docente de calidad, y así garantiza la plena vigencia del derecho a la educación de
los estudiantes (fundamento 57 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC)
43. Entonces, no cabe duda de que el principio de mérito para el acceso y, en este caso,
la permanencia en el servicio magisterial es consustancial a la obligación que tiene
el Estado de prestar un servicio público educativo de calidad y, a la vez, resguardar
y potenciar el derecho fundamental de los estudiantes que tienen a una educación de
calidad. Más aún, debe tenerse presente que, como se señaló precedentemente, la
docencia en calidad de interina fue implementada en una situación coyuntural y
transitoria.
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44. Por tanto, el cumplimiento del requisito de obtención y acreditación del título
profesional pedagógico está estrechamente vinculado con el principio de mérito,
tanto para el acceso como, en el presente caso, para continuar prestando dicho
servicio en calidad de "nombrada interinamente", y a las obligaciones que tiene el
Estado para prestar un servicio público de calidad.
4.. En esta línea de razonamiento, el legislador, en uso de sus facultades
constitucionales, emitió la Ley de Reforma Magisterial, en la que, en el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, ha prorrogado en dos años, contados desde su vigencia, el plazo para que los
profesores nombrados interinamente puedan obtener y acreditar el título profesional
pedagógico.
46. Así las cosas, el cese de la actora en su calidad de nombrada interinamente, luego
de la prórroga del plazo para obtener y acreditar el título profesional pedagógico,
como consecuencia de la reestructuración sobra la base de criterios objetivos
(mérito personal y

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