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03335-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE SEÑALA QUE UNA VEZ IDENTIFICADA LA BASE DE CÁLCULO DEL SEGURO DE VIDA Y REALIZADO LUEGO EL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN, SE ACTUALIZARÁ EL VALOR DE ESTA A LA FECHA DE PAGO, EN CASO RESULTE NECESARIO COMO CONSECUENCIA DE LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA. ADICIONALMENTE A ESTE PROCEDIMIENTO, DEBERÁ CALCULARSE EL INTERÉS LEGAL RESPECTIVO POR LA DEMORA EN EL PAGO DE LA DEUDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 03335-2017-PA/TC
CUSCO
MARÍA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento
de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la
sesión de Pleno Administrativo de 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agregan los
fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
ecurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Emma Terrazas Valdivia
y otros contra la resolución de fojas 357, de 13 de julio de 2017, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara fundada en parte la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, con -el
objeto de sue se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida, en función de
600 su mínimos vitales, debiendo ser restituidos con el valor actualizado al día de
paga, ándose a la diferencia de pago el criterio valorista, según lo dispuesto en el
236 del Código Civil, más los intereses legales, costos y costas.
ocuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior
testa la demanda y solicita que se la declare infundada, pues la emplazada ha
mplido de manera integral con el pago del seguro de vida, toda vez que ha procedido
conforme a la Resolución Suprema 300-85-MA-GC, de 8 de julio de 1985, el Decreto
Supremo 15-87-IN, de 30 de mayo de 1987, el Decreto Ley 25755, de 1 de octubre de
1992, vigentes al momento del hecho invalidante, así como el Decreto Supremo 241-
2001-EF.
egundo Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco
laró fundada la demanda y ordenó que se abone a los accionantes, en el término del
do día de aprobado el monto, el concepto de seguro de vida contenido en el
Decreto Supremo 015-87-IN, en función a 600 remuneraciones mínimas vitales, con
valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y con la
deducción de lo abonado.
La Sala superior competente revocó la apelada en el extremo que dispuso el pago del
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seguro de vida en función a 600 remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado,
de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil; y la reformó, al disponer dicho
pago en función a 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de
producido el fallecimiento del sargento PNP-PG Fernando Javier Quiroz Estrada (16 de
enero de 1991), con la deducción de lo abonado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1 La presente demanda fue declarada fundada en parte, por tanto, este Tribunal solo
se pronunciará respecto del extremo que es materia del recurso de agravio
constitucional, es decir, el referido a la liquidación del seguro de vida con el valor
actualizado al día de pago.
Análisis de la controversia
2. En la sentencia contenida en la Resolución 21, de 13 de julio de 2017, emitida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco (folios 357 a 364), se
revo el extremo de la resolución de primer grado que ordenó el pago del seguro
a «con valor actualizado de conformidad con el artículo 1236 del Código
respecto, esta disposición legal establece:
Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula
al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento 5 de
la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, de 11 de julio de 2011,
lo siguiente:
(…) el hecho de que se disponga que la prestación (en este caso el seguro de vida) se
abone con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236° del
Código Civil, no exime a la parte demandada del pago de los intereses legales que se
hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la obligación, pues ambos
conceptos son distintos. Así, mientras el artículo 1236° del Código Civil está
orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar
la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo, el pago de los intereses
supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el
incumplimiento en el pago de una deuda.
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En consecuencia, no debe confundirse el aludido criterio valorista del Código
Civil con la normativa aplicable para la determinación del seguro de vida ni con el
pago de intereses legales.
Así, una vez identificada la base de cálculo del seguro de vida —la misma que,
conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional corresponde a la
fecha del evento dañoso y no a aquella en la que se efectúa el pago—, y realizado
luego el cálculo de la prestación, se actualizará el valor de esta a la fecha de pago,
en caso resulte necesario como consecuencia de la devaluación de la moneda.
Adicionalmente a este procedimiento, deberá calcularse el interés legal respectivo
por la demora en el pago de la deuda.
En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda denegado por la
Sala superior, referido a la liquidación del seguro de vida con el valor actualizado
al día de pago.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que este Tribunal Constitucional se
ha pronunciado sobre el importe a tomar en cuenta para la determinación del
beneficio de seguro de vida militar policial, a propósito de la resolución de casos
en d• se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia emitida en
ente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según
su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal,
el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto
sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara
aplicable (énfasis agregado).
Por tanto, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo
ínimo vital debe ser comprendida como ingreso mínimo legal, y no como
muneración mínima vital, conforme lo ha entendido la Sala superior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo a que se refiere el recurso de
agravio constitucional.
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2. ORDENAR al Ministerio del Interior que efectúe el abono del seguro de vida con
el valor actualizado al día de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
[PONENTE SARDÓN DE TABOADA’
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Rolator
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11 IIIII II 11111111 1111 II 11111 1111 IIII
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con la decisión de dictar sentencia estimatoria en el
extremo objeto del recurso de agravio constitucional; empero, considero necesario
hacer mención expresa respecto a lo resuelto por el órgano revisor de segunda
instancia, en el extremo no impugnado, contraviniendo la reiterada jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional.
El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante
el Decreto 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de sesenta
(60) sueldos mínimos vitales. Dicho monto se incrementó por Decreto Supremo
051-82-IN a trescientos (300) sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto
Supremo 015-87-IN, en vigor desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente
incrementado a seiscientos (600) sueldos mínimos vitales.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los
Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), ha
dejado establecido que la fecha de la contingencia para la determinación de la
norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho
considerado lesivo que produjo la muerte del causante.
En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 117-DIRPER-PNP/DAPSP-
PG-IS, del 30 de octubre de 1991 (folio 7), la baja del sargento Segundo PNP/PS
Javier Quiroz Estrada, por haber fallecido con fecha 16 de enero de 1991 como
consecuencia del servicio.
4. Por lo tanto, a sus beneficiarios les corresponde el beneficio social concedido por la
norma vigente desde el 16 de enero de 1991, es decir, el Decreto Supremo 015-87-
IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a seiscientos
(600) sueldos mínimos vitales.
5. Ahora bien, este Tribunal también se ha pronunciado sobre el importe a tomar en
cuenta para la determinación del beneficio de seguro de vida militar-policial, a
propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley
23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo
siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de
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1111111 111 II II 111111111111111111 11
II
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menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima
Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros
conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el
referente para los efectos legales y convencionales en que resultara
aplicable (resaltado agregado).
Por consiguiente, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al
sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal,
6. En el caso de autos, a la fecha del acto invalidante o fallecimiento del causante de
la actora (16 de enero de 1991), se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-
TR, que fijó la remuneración mínima vital en I/m. 38.00, siendo sus componentes:
a) el ingreso mínimo legal ascendente a I/m. 12.00; b) la bonificación por
movilidad ascendente a I/m. 8.00 mensuales; y, c) la bonificación suplementaria
adicional ascendente a I/m. 18.00 mensuales.
7. Así pues, procediendo conforme a la precisión efectuada en el fundamento 5 de este
voto, el sueldo mínimo vital aplicable al causante de la actora era I/m. 12.00, por lo
que el seguro de vida que le correspondía ascendía a I/m. 7200.00, equivalente a
S/ 7200.00, monto que según el acta de entrega del beneficio Fosevi 066-03 (folio
11), la comisión nombrada por el Despacho de la Dirección de Bienestar de la PNP,
pagó a la recurrente y sus dos hijos.
8. No obstante ello, en el último párrafo del fundamento viii de la sentencia de vista,
la Sala revisora dispuso que debía pagarse a la actora, por concepto de seguro de
vida, la suma de S/ 22,8000.00, calculándolo sobre la base de la remuneración
mínima vital ascendente a I/m. 38.00, y no sobre la base del ingreso mínimo legal
ascendente a I/m. 12.00, contraviniendo el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional, conforme se precisó en el fundamento 5.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara FUNDADA la
demanda, estimamos necesario hacer la siguiente precisión :
1. Que en lo que se refiere al pago del seguro de vida con el valor actualizado de
conformidad con el artículo 1236° del Código Civil, el Tribunal Constitucional,
en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expedinte 01189-2011-PA/TC,
de fecha 11 de junlio de 2011, publicada el 11 de julio de 2011 en el portal web
institucional, puntualiza que el artículo 1236° del Código Civil está orientado a
establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la
devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo; mientras que el pago de
los intereses legales supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto
vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda.
Sin embargo, en el fundamento 6 de la citada sentencia, precisa.
«No obstante lo anterior cabe señalar que al disponerse el pago de intereses
legales de manera conjunta con el pago del seguro de vida con valor
actualizado, es necesario que la tasa de interés que se utilice no implique un
mecanismo alternativo de reajuste de la deuda, es decir, la tasa de interés no
debe ser nominal sino real, puesto que la primera, al contener una prima por
depreciación, supone que la obligación se reajuste dos veces (Barchi
Velaochaga, Luciano. «Cálculo del valor del pago». En: Código Civil
comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta Jurídica,
2004, p. 531). Por consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo
establecido en el artículo 1236° del Código Civil, procederá el pago de intereses
legales, conforme a lo estipulado en el artículo 1246° del referido Código,
siempre que los mismos sean calculados con una tasa de interés real».
(subrayado agregado).
FERRERO COSTA Myr d.)
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretado Relator
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