Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03748-2016-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL JUZGADO DEMANDADO HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, ADECUADA A LAS CONDICIONES LEGALES DE LA MATERIA, AL EXPRESAR EN LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA LA SUFICIENTE ARGUMENTACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE ABRIR INSTRUCCIÓN PENAL EN CONTRA DE LOS FAVORECIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111 111111111111111 11111111
EXP N ° 03748-2016-PHC/TC
LIMA NORTE
PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y
OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de octubre de 2018, el Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la
sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alberto Tapia
Guimaray abogado de don Pablo Virgilio Guerrero Jara y don Luis Francisco Guerrero
Huam ‘n, contra la sentencia de fojas 275, de fecha 1 de junio de 2016, expedida por la
Olaw9 Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
ra infundada la demanda de habeas corpus de autos.
IIP
11? TEC*E- DENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2015, don Santos Alberto Tapia Guimaray
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pablo Virgilio Guerrero Jara y de
don Luis Francisco Guerrero Huamán, y la dirige contra el juez don José Ramiro
Chunga Purizaca, a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. Solicita que se
declare nula la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, que abre instrucción contra
los favorecidos por el delito de usurpación agravada con mandato de comparecencia
restringida, y que se emita nuevo auto de apertura del proceso (Expediente 20946-2014-
0-1801-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Sostiene el recurrente que, respecto al favorecido Pablo Virgilio Guerrero Jara,
no existe en el auto de apertura de instrucción una imputación específica e individual,
sino que es genérica y no precisa cuál fue su participación en el delito imputado. En
relación con el favorecido don Luis Francisco Guerrero Huamán, indica que en dicho
auto se realizó una imputación vaga, pues no se expresa con claridad su vinculación con
el hecho punible a efectos de probar el delito. En suma, en el referido auto se señalan los
indicios y la evidencia sin indicarse la vinculación de los favorecidos con los hechos ni
con el delito.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111110111101111111
EXP N ° 03748-2016-PHC/TC
LIMA NORTE
PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y
OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY
(ABOGADO)
El demandante don Santos Alberto Tapia Guimaray, a fojas 51 de autos, alega
que en la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, no se individualiza la conducta de
•c ada uno de los favorecidos; es decir, la imputación en su contra es genérica, por lo que
sin la debida atribución de su conducta punible no es posible que puedan ejercer su
derecho de defensa. Agrega que el proceso se encuentra actualmente en trámite.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 55 de autos, señala que la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015,
se encuentra debidamente motivada porque se detallan los indicios respecto a la
comisión del delito y se describe la participación de los favorecidos. Agrega que los
cuestionamientos formulados en la presente demanda deben ser realizados a través de
los mecanismos procesales correspondientes, que deben ser resueltos en el propio
proceso penal y no en la vía constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de
,, arabayllo, con fecha 2 de marzo de 2016, declaró infundada la demanda porque en el
auto de apertura de instrucción se ha precisado el hecho materia de la imputación penal,
la vinc ación de los favorecidos con el delito así como las normas penales
co dientes; es decir, en dicha resolución se expresan las conductas de los
os debidamente individualizadas y concretas. Se señala también que los
id s han interpuesto recurso de apelación contra la medida de comparecencia
da ordenada en el referido auto, el cual ha sido declarado improcedente por
mporáneo.
La Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 293 de autos se reiteran los
fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1, de fecha 29 de
enero de 2015, que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de
usurpación agravada, y que se emita nuevo auto de apertura de proceso (Expediente
5 A D
Q
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111811111111111111111
EXP N ° 03748-2016-PHC/TC
LIMA NORTE
PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y
OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY
(ABOGADO)
20946-2014-0-1801-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de
defensa.
Análisis del caso concreto
Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales
2. Respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales del cuestionado auto de apertura de instrucción, es pertinente señalar que
el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional. Por tanto, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
iempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo
formidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y,
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
nsa.
En el presente caso, conforme se advierte del primer considerando de la Resolución
1, de fecha 29 de enero de 2015 (fojas 118), se les atribuye a los favorecidos Pablo
Virgilio Guerrero Jara y Luis Francisco Guerrero Huamán que junto a otros
investigados a las dieciocho horas con cuarenta minutos aproximadamente del día
20 de diciembre de 2014, el haber despojado y destruido el inmueble ubicado en el
segundo piso de Jr. Gamarra 1056, distrito de La Victoria, Lima, que ocupaban las
agraviadas, precisando que el favorecido don Luis Francisco Guerrero Huamán
para derrumbar una pared del inmueble realizó un forado con el apoyo de sus
codenunciados, quienes hicieron otros dos forados e ingresaron a las habitaciones
del predio y despojaron de la posesión a las agraviadas. Se precisa también que en
el lugar se encontraron las herramientas utilizadas para derrumbar las paredes. Así
también en el cuarto considerando se señalan los indicios de la comisión del delito
y las pruebas que evidenciarían la participación de los procesados en los hechos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111911111111111111111111
EXP. N.° 03748-2016-PHC/TC
LIMA NORTE
PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y
OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY
(ABOGADO)
5. De lo anterior, se advierte que el juzgado demandado ha cumplido con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las
condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustenta la
resolución cuestionada la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos
de abrir instrucción penal en contra de los favorecidos. En efecto, se describen de
manera suficiente los hechos constitutivos del delito que se atribuye a los
beneficiarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
1
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
J
PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111
EXP. N ° 03748-2016-PHC/TC
LIMA NORTE
PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y
OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY
(ABOGADO)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura
ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas.
Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal,
dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura
constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones
judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano
colegiado, si bien es cierto que «la resolución de controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial», también
lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar «que esa
interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no
vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental» (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21).
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y
previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras
oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un
test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo
puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en
los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de
procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de
interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el
amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1)
vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal
efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable,
presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden
en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos
que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que
conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para
que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111
EXP. N ° 03748 2016-PHC/TC
LIMA NORTE
PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y
OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY
(ABOGADO)
vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un
órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución
judicial.
5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N°
00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712-
2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra
resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden
referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso
no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la
resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las
premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una
resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente,
aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece
de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando
ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o
cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.
6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación
constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.°
02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de
motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra
resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más
específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales
protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1)
errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que
debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le
correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la
judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un
derecho fundamental).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo qué certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.