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03821-2015-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO PUEDE ESTIMARSE LA DEMANDA, PUESTO QUE NO ES POSIBLE QUE LA MISMA PERSONA PERCIBA DOS PENSIONES DE INVALIDEZ DEL MISMO RÉGIMEN DE LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 03821-2015-PA/TC
JUNÍN
AMADOR MULLO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la
sesión de pleno del 30 de mayo de 2017 y el abocamiento del magistrado Ferrero
Costa, aprobado en la sesión de pleno del 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Mullo Quispe
contra la sentencia de fojas 143, de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la
Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que la vía idónea para ventilar este
tipo de pretensiones no es la acción de amparo, sino la impugnación de resoluciones
administrativas. Refiere que, en el proceso contencioso-administrativo, las partes
podrán contar con una estación probatoria que les permita la actuación de medios
probatorios dirigidos a dilucidar la controversia. Agrega que a la ONP no le
corresponde legalmente otorgar el derecho reclamado por el actor, sino a la empresa de
seguros que contrató con el empleador donde prestó servicios; además, el actor no ha
anexado otro documento que acredite que dicho examen médico es auténtico.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de
noviembre de 2014, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha
acreditado que adolece de las enfermedades profesionales que alega, por lo que le
corresponde percibir la pensión vitalicia que reclama de conformidad con la Ley 26790.
La Sala perio competente revoca la apelada y declara improcedente la
dema e no se ha aportado medio probatorio idóneo para acreditar la
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IN li li 111
EXP N ° 03821-2015-PA/TC
JUNÍN
AMADOR MULLO QUISPE
enfermedad profesional, pues el certificado de evaluación médica no ha sido expedido
por una comisión médica constituida según Ley 26790.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, aduciendo que padece de neumoconiosis.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una
pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
SO
1 presente caso, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la
ficina de Normalización previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis,
conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Sin embargo, la ONP, mediante Oficio 854-2018-OAJ.AP/ONP, de fecha 12 de
octubre de 2018 (folios 39 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional), informa
que el actor percibe actualmente pensión de jubilación minera de la Ley 25009 por
S/. 857.93, desde el 1 de junio de 2014, y pensión de invalidez por accidente de
trabajo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 por
S/. 3038.57, desde el 17 de febrero de 2012.
6. Por consiguiente, no puede estimarse la demanda, puesto que no es posible que la
misma persona perciba dos pens’ones de invalidez del mismo régimen de la Ley
26790.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RIP II 1I II
EXP. N.° 03821-2015-PA/TC
JUNÍN
AMADOR MULLO QUISPE
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
FERRERO COSTA
••
1
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
1,
Plavio Reátbgui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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