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04482-2016-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE LA VÍA DE TRÁNSITO PÚBLICA ES TODO AQUEL ESPACIO QUE DESDE EL ESTADO HAYA SIDO ESTRUCTURADO COMO REFERENTE PARA EL LIBRE DESPLAZAMIENTO DE PERSONAS, POR LO QUE, EN PRINCIPIO, NO EXISTE RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN A LA LOCOMOCIÓN DE LOS INDIVIDUOS. SIN EMBARGO, SIENDO LAS VÍAS DE TRÁNSITO PÚBLICO LIBRES EN SU ALCANCE Y UTILIDAD, PUEDEN SER, EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE REGULACIONES Y DE RESTRICCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230623
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 04482-2016-PHC/TC
LIMA ESTE
YOLANDA MALENA ACERO CCANTO
-el
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal
constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
iguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Malena Acero
canto contra la resolución de fojas 176, de fecha 17 de noviembre de 2015, expedida
por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, en el extremo que declaró infundada la demanda habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2015, doña Yolanda Malena Acero Ccanto interpone
demanda de habeas corpus contra don Leoncio Campos Arana, doña Elicia Flores Arisa
viuda de Jara, doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez y contra la Empresa de
la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO). Se
solicita el retiro del portón de metal (color plomo de dos hojas) ubicado a la mano
derecha de la carretera carrozable en la vía pública altura de la Quebrada San Benito
(referencia carretera Lima Cieneguilla, Km 12.5) y el portón de rejas con mallas de
metal con candado y cadena. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito.
Yolanda Malena Acero Ccanto refiere que la Empresa de la Comunidad
de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO) en el año 2008,
bcado un portón en la vía carrozable (vía pública), única vía de tránsito
nal y/o vehicular, a la mano derecha a la altura de la Quebrada San Benito
eferencia carretera Lima Cieneguilla, Km 12.5) por la cual se traslada a su inmueble
ubicado en la Quebrada San José Parcela 1, del distrito de Cieneguilla. La recurrente
agrega que, desde el 11 de diciembre de 2014, no se le permite el ingreso y salida de su
inmueble.
De otro lado, la accionante sostiene que desde el 3 de noviembre de 2014, don
Leoncio Campos Arana y doña Alicia Flores viuda de Jara Ariza, junto con un grupo de
personas, han colocado un portón o reja con mallas de metal con candado y cadena en la
vía por la cual se trasladaba a su domicilio; esto es a ocho o nueve kilómetros de
distancia del mencionado portón metálico que se encuentra a la altura de la Quebrada
San Benito.

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En ese sentido, la recurrente precisa que, en la misma vía pública se han
colocado dos portones con una distancia entre ellos de ocho o nueve kilómetros, que
impiden el libre tránsito por la única vía carrozable y sin contar con autorización
municipal.
Don Leoncio Campos Arana, en su declaración explicativa a fojas 34 de autos,
refiere que la primera reja pertenece a la comunidad y se ha cerrado por la invasión. La
empresa EMPCOCO tiene su personal que abre y cierra la puerta día y noche, pero no
se impide el libre tránsito. Añade que la segunda puerta la han cerrado por los invasores,
la puerta está abierta de día, pero de noche se cuidan. No tienen autorización municipal,
pero como comunidad campesina han puesto las puertas para su protección. Añade que
la zona donde están los portones es la única vía de acceso a la Quebrada de San José,
Parcela 1, Cieneguilla.
Doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara, en su declaración explicativa, refiere que
conoce a los codenunciados porque son comuneros; que no tiene autorización municipal
paras nstalación de los portones en la única vía de ingreso; que el primer portón es de
CO y el segundo de la comunidad (folio 38).
Andrés Nicolás Álvarez Chinchay, presidente de la Comunidad Campesina de
ollanac, mediante escrito a fojas 56 de autos, indica que la comunidad no ha colocado
portón alguno en el área en cuestión. Añade que el área en la que se estaría limitando el
libre tránsito no es de propiedad de la comunidad ni está en su posesión. También se
informa que la directiva no ha suscrito a favor de doña Yolanda Malena Acero Ccanto
algún documento de propiedad, puesto que dicha área es de propiedad de terceros y no
de la Comunidad Campesina de Collanac. Finalmente, sostiene que la vía pública en la
que se encuentra el portón no sirve de ingreso al Sector Chavilca, toda vez que dicho
sector tiene una ubicación distinta al predio alegado por la recurrente.
A fojas 82 de autos obra el acta de verificación de la diligencia realizada por el
juez del presente proceso con fecha 17 de agosto de 2015.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla, con
fecha 24 de agosto de 2015, declaró fundada la demanda contra don Leoncio Campos
Arana, doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara y la Empresa de la Comunidad Campesina
de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO), por considerar que, conforme a
la diligencia de verificación, se comprobó que el camino carrozable donde se encuentra
el portón es la única vía carrozable que nace a la altura del kilómetro 12.5 de la carretera
Lima Cieneguilla y única vía que conduce al predio de la recurrente. De los actuados se
constató que se ha impedido su acceso por dicho portón. Además, en relación con el
segundo portón, se indica que las personas a cargo de la vigilancia impidieron que se
o/
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con la diligencia; que la puerta que da acceso al camino carrozable y que conduce
al predio de la recurrente se ubica dentro de la empresa de la Comunidad Campesina de
Collanac de Responsabilidad Limitada EMPCOCO; y, finalmente, la Municipalidad
Distrital de Cieneguilla informó que en sus archivos no obra algún trámite de
autorización para la colocación de un portón durante los años 2008 al 2014. En
consecuencia, se ordenó que se permita el libre ingreso de la recurrente con su vehículo
al camino carrozable a la altura del kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla, así
como a su predio en la Parcela 1, en la Quebrada San José, facilitándole la apertura del
portón de doble hoja, así como la reja de malla metálica que se ubica a ocho o nueve
kilómetros del primer portón, cuyo acceso es por el portón ubicado en el camino
carrozable ubicado en la Quebrada San Benito. De otro lado, declaró infundada la
demanda contra doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez, puesto que de los
actuados no se ha acreditado que dicha persona hubiera ordenado impedir el paso o
acceso a la recurrente.
La Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada en todos sus extremos por considerar que se ha
acreditado que se prohibió el acceso o circulación peatonal y vehicular de la accionante
a su predio; y no existen pruebas que acrediten que doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca
de Ch aya ordenado impedir el paso de acceso a la recurrente y no es suficiente su
para encontrar responsabilidad. Finalmente, se desestimó el pedido para el
e la tranquera, reja y portones metálicos que se encuentran ubicados o
ruidos en una vía pública carrozable, por cuanto el a quo ha resuelto que se le
ermite el ingreso libre a la recurrente con su vehículo al camino carrozable a la altura
del kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla, así como a su predio que se ubica
en la Parcela 1, en la Quebrada San José.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda presentada por doña Yolanda Malena Acero Ccanto es que
se retire el portón de metal ubicado a la mano derecha de la carretera carrozable en
la vía pública única vía de ingreso peatonal o vehicular, altura de la Quebrada San
Benito (altura Km 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla) y el retiro del portón de
rejas con malla de metal con candado y cadena que se encuentra ubicado a ocho o
nueve kilómetros del primer portón en la vía pública que sirve de acceso al
inmueble de la recurrente ubicado en la Quebrada San José, Parcela 1, Cieneguilla.
Se alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.
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nsideraciones preliminares
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla, con fecha
24 de agosto de 2015, declaró fundada la demanda contra don Leoncio Campos
Arana, doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara y la Empresa de la Comunidad
Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO); e infundada la
demanda contra doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez. A su turno, la Sala
Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada en todos sus extremos. Asimismo, se ordena a los demandados
que «(…) permitan el ingreso libre de la denunciante Yolanda Malena Acero
Ccanto y/o (sic) con su vehículo (…)» [fojas 107 y 181].
Doña Yolanda Malena Acero Ccanto interpone recurso de agravio constitucional
contra la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de
la Corte Superior de Justicia de Lima y solicita que se declare fundada la demanda
por violación al libre tránsito peatonal o vehicular. Asimismo, precisa que los
órgan• jurisdiccionales de primer y segundo grado en el proceso de habeas corpus
unido en error, por cuanto no se han pronunciado por el petitorio principal
demanda que «(…) desde un inicio ha sido y será que los demandados retiren
portones y rejas, toda vez que ha (sic) sido colocado en una vía pública
principal» (foja 194); los que además, según sostiene, no cuentan con autorización
municipal.
La Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia
de Lima mediante Resolución 5, de fecha 3 de abril de 2016, concedió el recurso de
agravio constitucional solo en el extremo que declaró infundada la demanda de
habeas corpus contra doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez (a foja 213).
5. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno
/ que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse
sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC,
Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes
(STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).
6. A partir de los hechos expuestos, se advierte lo siguiente:
a) Si bien los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia o grado
determinaron la vulneración del derecho al libre tránsito de la recurrente, no
otorgaron la pretensión solicitada en la demanda consistente en el retiro de los
portones y rejas que impiden el ejercicio de su derecho al libre tránsito en una
vía pública.
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b) A pesar que dicho cuestionamiento fue expresado en el recurso de agravio
constitucional, la pretensión de la recurrente no fue concedida por la Sala Penal
Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por
el contrario, esta concedió el recurso de agravio constitucional respecto de una
pretensión que no fue materia de cuestionamiento en ese momento, como es la
responsabilidad de doña Elsa Celestina De La Cruz Vilca De Chávez en el acto
lesivo del derecho a la libertad personal.
c) Dicha situación, en opinión de este Tribunal Constitucional, sin duda vulnera el
principio de congruencia procesal que rige de manera plena y uniforme durante
la tramitación de todo el proceso constitucional.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional, considera necesario adecuar la
pretensión de la recurrente a fin de otorgar la protección constitucional solicitada.
Así, en el presente caso se emitirá pronunciamiento únicamente respecto de si se
debe ordenar el retiro de los portones y las rejas que obstruyen el libre tránsito de la
accionante.
Análisis del caso
titución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda
a tiene derecho «[…] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
Tonal y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él,
cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es
un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una
condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de
desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de
las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual
y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos
0/ motorizados, locomotores, etc.
10. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un
derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Por
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consiguiente, serán materia de análisis las razones que motivan a que la emplazada
pretenda regular dicha materia y, en consecuencia, si aquellas son conformes con la
» Constitución, así como sí la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al
marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen
11 Este Tribunal ha señalado que vía de tránsito pública es todo aquel espacio que
desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento
de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la
locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres
en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de
regulaciones y de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las
restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las
facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.
12. Respecto a la autorización para la instalación de dispositivos de seguridad en vías
públicas, si bien debería ser obtenida previamente, es posible considerar que la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito cesará si, durante el proceso, se
tiene la autorización respectiva (STC. Exp. 00692-2015-PHC/TC, fundamento 4;
xp. 06119-2015-PHC/TC, fundamento 4; entre otros). Cabe precisar que son las
unicipalidades, conforme con las facultades que le otorga la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, a quienes les corresponde otorgar y verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la instalación y uso de los
elementos de seguridad en vías o áreas de uso público.
13. Mediante Oficio 313-2018-MDC/SG, de fecha 7 de diciembre de 2018, la
Municipalidad Distrital de Cieneguilla remite los informes 182-2018-MDC/GDUR-
SGOPY y 170-2018-MDC/GDUR-SGOPT, en los que indica que, a la fecha de los
precitados informes, no se ha otorgado autorización para instalación de elemento de
seguridad en la vía carrozable de tránsito peatonal y vehicular a la altura de la
Quebrada San Benito; y no se ha otorgado ni se registra trámite con respecto a la
puerta de rejas con mallas con metal ubicada aproximadamente a la altura del
kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla.
/ 14. Asimismo, este Tribunal considera que no resulta suficiente que se permita el libre
ingreso de la accionante sola o con su vehículo, tal como ordenaron los órganos
jurisdiccionales de primer y segundo grado o instancia. Ello, por cuanto dicha
situación implica que el derecho al libre tránsito de la actora esté supeditado a la
decisión de los demandados. Debe tomarse en cuenta además que, durante la
realización de la inspección judicial en el presente habeas corpus a la altura de la
quebrada de San Benito, las personas que custodiaban en ese momento la reja
impidieron el ingreso del titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La
Molina y Cieneguilla y la continuación de la diligencia, en razón a que no contaban
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con la autorización de los dirigentes de la comunidad de Collanac. Ello motivó que
se remitieran copias certificadas al Ministerio Público para que se inicien las
investigaciones penales correspondientes contra los responsables por resistencia a la
autoridad (foja 107).
15. En conclusión, de autos se evidencia que la instalación de los elementos de
seguridad en la vía carrozable en mención afecta el derecho al libre tránsito de la
accionante, dado que no cuentan con autorización municipal y tampoco existe
procedimiento alguno en trámite destinado a ello. Por lo expuesto, este Tribunal
declara que en el presente caso se violó el derecho a la libertad de tránsito
reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la
libertad de tránsito.
2. ORDENAR el retiro del portón de metal ubicado a la mano derecha de la carretera
carrozable en la vía pública única vía de ingreso peatonal o vehicular, altura de la
Quebrada San Benito (altura Km 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla) y el retiro del
portón de rejas con malla de metal con candado y cadena que se encuentra ubicado a
ocho o nueve kilómetros del primer portón en la vía pública que sirve de acceso al
inmueble de la recurrente ubicado en la Quebrada San José, Parcela 1, Cieneguilla,
salvo que al momento de ejecutar dicho retiro el comité emplazado acredite tener la
autorización municipal respectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLU RTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BAR
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
PONENTE MIRANDA CANALES1
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero
necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y
a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a
afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción
como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse
de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los
supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración», «violación» o «lesión» al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA t() CJ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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