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04588-2015-PA/TC
Sumilla: SE COLIGE QUE TANTO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO EL PODER JUDICIAL DESARROLLAN UNA LABOR INHERENTE A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, COMO ES LA INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, GENERANDO CON ELLO EL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA. ASÍ, LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZAN LOS ÓRGANOS DE CIERRE DEL SISTEMA JURISDICCIONAL, TIENE LA VIRTUALIDAD DE VINCULAR TANTO A LOS ÓRGANOS QUE LA REALIZARON, ASÍ COMO A LOS JERÁRQUICAMENTE INFERIORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230623
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111
EXP. N.° 04588-2015-PA/TC
LORETO
DELICIA ASPAJO MAYER
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de
Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el
fundamento de voto del magistrado Miranda Canales.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delicia Aspajo Mayer y otros
contra la resolución de fojas 725, de 27 de noviembre de 2013, expedida por la Sala
Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada su
demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 23 de junio de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
(pú blica, solicitando la nulidad de: (i) la resolución 81 (sentencia de vista), de 9 de
mayo de 2008, expedida por la Sala Superior, que declaró infundada su demanda
contencioso-administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Salud de Loreto;
y (ii) la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), expedida por
la Sal. Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación. Alegan la
era ón de sus derechos a la igualdad, a la tutela procesal efectiva y al debido
ostienen que inicialmente promovieron un proceso constitucional de amparo contra la
Dirección Regional de Salud de Loreto con el objeto que se les pague la bonificación
especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94; sin embargo, dicha causa fue
reconducida a la vía contencioso-administrativa.
Refieren que la resolución 81 (sentencia de vista), de 9 de mayo de 2008, que declaró
infundada su demanda contencioso-administrativa promovida contra la Dirección
Regional de Salud de Loreto, contraviene el precedente dictado por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC; y que la resolución de 26 de
noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), declaró improcedente su recurso de
casación, pese a que denunció el desconocimiento del citado precedente, argumentando
que únicamente cabía revisar la doctrina jurisprudencia! que la propia Corte Suprema
elabora.
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El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda, argumentando que
ambas resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso
regular.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con resolución de 6 de marzo de 2013, declaró
infundada la demanda de amparo, al considerar que las resoluciones judiciales
cuestionadas se encuentran motivadas.
A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con
resolución de 27 de noviembre de 2013, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda.
1. El objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: (i) la resolución 81
(sentencia de vista), de 9 de mayo de 2008, obrante a fojas 211, que declaró
infundada su demanda contencioso-administrativa promovida contra la Dirección
Regional de Salud de Loreto; y (iz) la resolución de 26 de noviembre de 2009
(CAS 6689-2008 Loreto), obrante a fojas 256, que declaró improcedente su
recurso de asación.
cto, de autos se observa que, a través de la resolución suprema
ada (CAS 6689-2008 Loreto), la Sala de Derecho Constitucional y Social
sitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente
el recurso de casación interpuesto por los recurrentes al considerar, entre otras
razones, que conforme a una interpretación del artículo 34 de la Ley 27584 (texto
vigente al momento de los hechos del caso) el concepto «doctrina jurisprudencial»
excluye a los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional. Esto explica
que la denuncia de los recurrentes sobre el desconocimiento del precedente
constitucional contenido en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-
AC/TC fuera declarado improcedente de plano, pues, según la Sala Suprema
únicamente cabe evaluar en casación el desconocimiento de la doctrina
jurisprudencial que ella misma ha establecido, y no los precedentes emitidos por
el Tribunal Constitucional.
3. Así las cosas, el problema jurídico sometido a escrutinio constitucional consiste
en determinar si, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, al fundamentar su decisión de no
analizar en casación el desconocimiento del precedente expedido por este
4,01,19A5nEtp,t,
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Tribunal Constitucional (Expediente 02616-2004-AC/TC), ha incurrido o no en
un vicio de motivación.
Análisis del presente caso.
4. La propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la alta
responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y proteger los
derechos constitucionales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa
desconocer que el primer nivel de protección de los derechos constitucionales le
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales
ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces
administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos
también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades
que le han sido reconocidos. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los
jueces se encuentran vinculados por la Constitución.
5. De lo expuesto se colige que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder
Judicial desarrollan una labor inherente a la función jurisdiccional, como es la
interpretación de disposiciones constitucionales y legales, generando con ello el
desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de
ci rre del sistema jurisdiccional, tiene la virtualidad de vincular tanto a los
organos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores.
6. Ahora bien, con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, se
introd • • n nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional
. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional
os funciones básicas. Por un lado, resuelve conflictos, es decir, es un
al de casos concretos; y, por otro lado, es un Tribunal Constitucional de
cedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política
jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder
Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC, fundamento 43).
El precedente, conviene recordar, es aquella regla jurídica expuesta en un caso
particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla
general; y que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de
futuros procesos de naturaleza homóloga (cfr. sentencia emitida en el Expediente
00024-2003-AFTC). En tal sentido, la regla general externalizada como
precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva
común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes
públicos en tanto despliega efectos similares a los de una ley (cfr. sentencia
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emitida en el Expediente 00024-2003-AUTC). Por tanto, es deber de la judicatura
ordinaria y de la constitucional acatar el cumplimiento de su contenido normativo.
Por estos motivos, la posición de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta
inconstitucional por asumir, equivocadamente, que las reglas relativas a la
aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 dictadas a modo de precedente por el
Tribunal Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC no son susceptibles
de ser verificadas en casación.
Negar la vinculatoriedad del mencionado precedente supone: (i) que únicamente
es de aplicación en los procesos constitucionales y no los ordinarios, lo cual es
carente de fundamento; y (ii) que la tutela brindada por la judicatura ordinaria
puede ser inferior que la suministrada por la judicatura constitucional.
10. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido uniforme
en señalar que el primer nivel de protección de los derechos constitucionales
corresponde a la judicatura ordinaria como ya lo afirmamos. Sostener lo contrario
significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los
derechos constitucionales, a pesar de que, a través de otros procesos judiciales,
también es posible obtener el mismo resultado (cfr. sentencia emitida en el
E diente 00206-2005-PA, fundamento 5).
11. mpero, la sentencia de vista cuestionada, de 9 de mayo de 2008, no contiene la
misma deficiencia reseñada para la resolución suprema, toda vez que los jueces
integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto si
evaluaron, analizaron y merituaron, en el proceso contencioso administrativo
subyacente, la aplicación de las reglas relativas al Decreto de Urgencia 037-94
di modo de precedente por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, este
de la demanda debe ser desestimado.
e la presente sentencia.
Atendiendo a las razones expuestas, lo resuelto por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República debe ser declarado nulo, al vulnerar el derecho al debido proceso, en su
manifestación de una debida motivación de las resoluciones judiciales, por afirmar
que al resolver un recurso de casación formulado en un proceso contencioso-
administrativo no corresponde evaluar la causal de desconocimiento de un
precedente emitido por este Tribunal Constitucional.
13. En ese orden de ideas, corresponde declarar la nulidad de la resolución de 26 de
noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), a fin de que la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
pil
401511Pnti.p.e,.11,
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República se pronuncie en torno a la denuncia de desconocimiento del precedente
emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC.
14. Finalmente, cabe agregar que, al estimarse la presente demanda, corresponde
condenar al Poder Judicial al pago de costos procesales, en virtud de lo estipulado
en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo; en consecuencia,
NULA la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto),
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que expida un nuevo
pronunciamiento conforme a lo indicado en los fundamentos de la presente
sentencia; e INFUNDADA en lo demás que contiene.
2. CONDENAR al pago de los costos del proceso al Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
?bivio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero necesario realizar las
siguientes precisiones:
1. En el artículo VII del Código Procesal Constitucional se recoge la figura del
«precedente vinculante» y se define como «aquella regla jurídica expuesta en un
caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como
regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la
resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga» (Exp. N° 24-2003-
AI/TC). Si bien el fallo de la presente sentencia se sustenta en el carácter de
precedente vinculante del expediente N° 02616-2004-AC/ TC dicha resolución
no debe entenderse como tal, ya que en la sentencia no se expresa dicho efecto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo VI del Código Procesal Constitucional y
la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
N°28301, se señala que tanto los jueces como los tribunales aplican e interpretan
las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la
interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su
jurisprudencia en los procesos.
Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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