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04790-2016-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONCLUYE QUE LA DECISIÓN DE DECLARAR FUNDADA LA SOLICITUD DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN E INADMISIBLE DICHO RECURSO NO RESULTA ARBITRARIA, PUES, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE CONTROL SE HAYA REALIZADO EN EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN, RESULTA LÓGICO QUE NO PUEDE EXISTIR UN DEBATE DE FONDO ENTRE LA DEFENSA DEL PROCESADO Y LAS DEMÁS PARTES PROCESALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIB NAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111 II11111 111111111
EXP N.° 04790-2016-PHC/TC
ICA
FERNANDO CASTILLA PACHAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
O
il
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramas Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el
)z, .-o. camiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno
e fecha 20 de junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la
sión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa,
robado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan
t s fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,
i
y 1 voto singular del magistrado Blume Fortini.
/
ASUNTO
urso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Castilla Pachas
resolución de de fojas 327, de fecha 15 de junio de 2016, expedida por la Sala
e Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
aró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero dé 2016, don Fernando Castilla Pachas interpone
demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Jorge Enrique Sanz Quiroz, Jorge
Enrique García Huanca y Francisco Enrique Ruiz Cochachín, y contra el fiscal de la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete, don Víctor Hugo Briceño Orna. Solicita que
se declare la nulidad de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por el delito de encubrimiento
personal y, en consecuencia, se ordene que el proceso penal se retrotraiga al estado de
tramitarse el referido medio impugnatorio (Expediente 00460-2013-73-0801-JR-PE-01).
Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la
libertad personal.
Afirma que la resolución cuestionada declaró inadmisible el recurso de
apelación con el irracional argumento de que existe ausencia de los requisitos
establecidos en el artículo 405, inciso 3, literal c, del Código Procesal Penal (D. Leg.
927), lo cual es una apreciación subjetiva, ya que el recurso cumplió con todas las
exigencias procedimentales para su tramitación y señaló que se tenga presente lo
ofrecido y sustentado a fin de que se revoque la sentencia condenatoria.
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Señala que el juzgado sentenciador expidió las resoluciones a través de las
cuales se tuvo por fundamentado el recurso de apelación y se concedió dicho medio
impugnatorio. A su turno, la sala emplazada corrió traslado de la fundamentación del
ecurso a los sujetos procesales, dio lugar al ofrecimiento de medios probatorios por
arte de los sujetos procesales y señaló fecha para la audiencia de la apelación de
entencia, de ese modo se convalidó el concesorio y los demás actos procesales previos
1 desarrollo de la aludida audiencia; es decir, otorgó validez al acto de continuar con la
amitación y tener por subsanado cualquier vicio procesal que hubiera existido, pues
efinitivamente la etapa para ello había precluido.
Realizada la investigación sumaria, los jueces emplazados solicitan que la
emanda sea declarada improcedente, puesto que lo que pretende es que en la vía
onstitucional se tramite el recurso de apelación del actor que fue declarado
i admisible. Señalan que la resolución cuestionada no vulnera el derecho a la libertad
ersonal ni derechos conexos del recurrente, puesto que la ley establece los requisitos
e on los que debe contar un recurso de apelación para que pueda ser debatido en
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udiencia pública.
Por otra parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
udicial señala que la nulidad del concesorio de un recurso es una facultad tiene el juez
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que es brindada por las normas procesales a efectos de un control posterior. Afirma
ue la resolución cuestionada constató que el recurso del actor no cumplía con los
r quisitos para su admisión. De otro lado, el procurador público a cargo de la defensa
j rídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente, por
uanto el fiscal emplazado actuó conforme al ordenamiento jurídico y las facultades
onferidas por la ley. Afirma que el accionar del fiscal es postulatorio no vulnera el
erecho a la libertad personal, pues la restricción de dicho derecho la determina el
í rgano ‘udicial.
P
4,
id o lp 1 El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, con fecha 11 de abril de 2016,
aró improcedente la demanda por estimar que el recurso de apelación de sentencia
‘,
0,000 denatoria no precisó las partes o puntos de decisión a los que refiere la impugnación,
,0 sor lo que es correcto lo resuelto mediante la resolución cuestionada. Agrega que en el
si esente caso no opera la alegada convalidación o preclusión, pues la Sala emplazada,
i cluso de oficio, puede controlar la admisibilidad del recurso de apelación.
1
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de
usticia de Ica confirmó la resolución apelada por considerar que lo que se pretende en
J
autos es el reexamen de una resolución que fue emitida con base en la prerrogativa
prevista en el artículo 405, inciso 3, parte final, del Código Procesal Penal. Agrega que
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1 Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir el derecho a la
bertad personal.
UNDAMENTOS
elimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha
21 de diciembre de 2015, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones la Corte
Superior de Justicia de Cañete declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, que
lo condenó como autor del delito de encubrimiento personal (Expediente 00460-
2013-73-0801-JR-PE-01); y, consecuentemente, se disponga que un nuevo
colegiado dicte la resolución que corresponda respecto del pedido fiscal de control
de admisibilidad del recurso de apelación del actor, y reprograme y lleve a cabo la
audiencia de apelación de sentencia condenatoria.
En relación a la actuación del Ministerio Público
2. De manera previa al pronunciamiento de fondo, es menester puntualizar que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
co ede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos
onales conexos. Ello implica que los hechos que se consideran
itucionales necesariamente deben derivar en un agravio directo y concreto en
derecho a la libertad personal, caso contrario dicha demanda será rechazada en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, que establece no proceden los procesos
constitucionales cuando «Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».
En este contexto, se aprecia que el pedido de control de admisibilidad del recurso de
apelación, promovido por el fiscal emplazado en autos, no determina la restricción
del derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este extremo de la demanda
debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
referido artículo 5, inciso 1.
. En cuanto a lo expuesto en el fundamento anterior, cabe acotar que las actuaciones
del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto
a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una
denuncia penal, la formulación de la acusación o, incluso, el pedido fiscal de que se
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restrinja la libertad personal del procesado, es finalmente el juzgador penal
competente el que determina su restricción, en aplicación de las normas de la
materia y a través de una resolución motivada (Expedientes 07961-2006-PHC/TC,
05570-2007-PHC/TC y 02577-2012-PHC/TC).
n relación a la afectación al derecho a la pluralidad de instancia
Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho
fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados
dentro del plazo y conforme a lo previsto por la norma legal. En esa medida, el
derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión con el derecho de la
defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el
cual implica que «corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se
debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento
que se deba seguir» (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, 5019-2009-PHC/TC y 4235-
2010-PHC/TC). Sin embargo, ello no significa que la configuración in toto del
contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del
legislador, pues existe un contenido del derecho que, por estar garantizado por la
Constitución, resulta indisponible para el legislador.
tr
En el presente caso, el demandante cuestiona que se haya realizado el control de
admisibilidad de su recurso de apelación, cuando ya había sido concedido por el a-
guo y cuando la sala emplazada ya había continuado su trámite hasta arribar a la
audiencia de apelación, fase donde no correspondía un examen de procedencia de
su recu o sino su debate mismo.
cto, de los autos se tiene que mediante Resolución 8, de fecha 7 de setiembre
/o.
2015, el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cañete concedió el recurso de
pelación de sentencia condenatoria y dispuso que los actuados se eleven al
superior. La sala superior emplazada, mediante Resolución 9, de fecha 17 de
setiembre de 2015, dispuso correr traslado del escrito del recurso a las demás partes
///
procesales; mediante Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 2015, comunicó a
dichas partes que podían ofrecer medios probatorios; y, mediante Resolución 11, de
fecha 17 de noviembre de 2015, fijó lugar, fecha y hora para la audiencia,
declarando también inadmisible los medios probatorios ofrecidos por el
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demandante, en vista que no fueron ofrecidos de conformidad con el artículo 422
del Nuevo Código Procesal Penal. Finalmente, mediante Resolución 12, de fecha 21
de diciembre de 2015, la sala declaró fundado el pedido de control de admisibilidad
promovido en audiencia por el representante del Ministerio Público, en
consecuencia, inadmisible el recurso de apelación del recurrente y nulo el
concesorio de apelación.
Sobre el particular, de la revisión del audio del desarrollo de la audiencia de
apelación realizada el 21 de diciembre de 2015, adjuntado en CD-ROM (foja 132),
este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de
instancia del accionante, toda vez que la sala rechazó el recurso planteado en mérito
a que no cumplió con los requisitos del artículo 405, inciso 1, literal c, del Nuevo
Código Procesal Penal acerca de las formalidades de los recursos.
0. El referido artículo 405, inciso 1, establece:
Artículo 405 Formalidades del recurso:
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y
se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a
favor del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser
interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la
audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la
resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se
expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de
derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
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ad de esclarecer el cumplimiento del artículo 405, inciso 1, literal c,
ódigo Procesal Penal, está registrado en el audio que la sala dio el uso
bra al abogado del recurrente para que aclarara oralmente los puntos que
sido expuestos en su escrito de apelación, dando la oportunidad para que
era rectificarlos en la audiencia o desistirse parcialmente de aquellos que
desfavorecían su impugnación, ello, en aplicación del artículo 424, inciso 2 del
referido código adjetivo, aclaración que finalmente no tuvo éxito. De forma que,
dado que no existía una claridad mínima en las materias cuestionadas no era posible
un debate de fondo.
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Conforme se oye del audio, el representante del Ministerio Público planteó el
control de admisibilidad del recurso de apelación, en virtud de que el escrito no
había cumplido con especificar con precisión las partes de la sentencia condenatoria
a los que se refería la impugnación y tampoco había cumplido con expresar los
fundamentos que apoyaban el recurso de apelación. La defensa técnica del actor
procuró rectificar oralmente los errores materiales incurridos en su recurso, pero no
pudo identificar con suficiencia cuál extremo o extremos de la sentencia le causaba
agravio, limitándose a señalar que se trataba del considerando 25 de la sentencia, la
cual solo tenía una exposición introductoria de normas constitucionales y de
principios penales procesales que todo juzgador debe tomar en cuenta al momento
de resolver, pero que no se relacionaba con materias susceptibles de ser objeto de
debate y que tuvieran una incidencia en una posible revocación o anulación de la
sentencia penal.
3. Por otro lado, en el mismo audio también se verifica que la defensa del recurrente
tampoco pudo ilustrar adecuadamente a la sala sobre los fundamentos que contenía
su impugnación, pues su escrito de por sí no cumplía con un desarrollo mínimo de
los mismos a efectos de que pudieran dar pie a una confrontación clara con las
partes procesales acerca de los errores de la decisión penal. Por el contrario, su
recurso hacía una presentación muy general de los mismos, lo cual distaba del
cumplimiento de sus presupuestos.
4. En ese sentido, este Tribunal concluye que la decisión de declarar fundada la
solicitud de control de admisibilidad del recurso de apelación e inadmisible dicho
recurso no resulta arbitraria, pues, independientemente del momento en que este
ntrol se haya realizado en el trámite de la apelación, resulta lógico que no puede
existir un debate de fondo entre la defensa del procesado y las demás partes
procesales si no se ha delimitado con claridad los asuntos que serían materia de
cuestionamiento, delimitación que el nuevo código procesal penal pretende asegurar
mediante el artículo 405 y que el demandante no cumplió.
ontraste con lo que se alega en este proceso, este colegiado considera
a cuestionada ha hecho un uso debido de su facultad procesal de
ión del proceso y ha respetado para ello el derecho de contradicción del
currente en audiencia, conforme se desprende del audio de autos; por todo lo cual
no se aprecia una afectación al derecho a pluralidad de instancia. Muy por el
contrario, se advierte que, bajo el pretexto de cuestionar la posibilidad del control
de admisibilidad, se pretende en realidad, mediante este habeas corpus, sobrepasar
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las exigencias mínimas que todo recurso de apelación debe satisfacer, sea cual sea
la parte procesal que la active.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación al representante del Ministerio
Público.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la vulneración al derecho a la
pluralidad de instancia y a la libertad personal de den Fernando Castilla Pachas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Á4.111
MIRANDA CANALES
440/4/1111~.
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LEDESMA NARVÁEZ eh
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión adoptada por la
mayoría de mis colegas, considero que deben efectuarse una serie de precisiones.
En el fundamento 4 de la sentencia se advierte que las actuaciones del Ministerio Público no
pueden restringir el derecho a la libertad personal. En distintas oportunidades he sostenido
que, contrariamente a la posición que han asumido la mayoría de mis colegas, las actuaciones
fiscales sí pueden tener incidencia en el referido derecho, lo cual supone un análisis de cada
caso en particular. Esto implica que, en ciertas oportunidades, no puede ser objeto de
aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
En este caso, estimo que los cuestionamientos en torno a las actuaciones del Ministerio
Público solo pretenden una revisión y control de estas por parte de este Tribunal, cuando
ello, en principio, le compete a la justicia penal ordinaria.
S.
RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
Ptavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a.
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso, en tanto se
declara la improcedencia de la demanda. Sin embargo, debo señalar lo siguiente:
1. En el fundamento jurídico 11 se hace referencia al término "código adjetivo", que
parece hacer referencia a la existencia de dos tipos de códigos y normas distintas en
el ordenamiento jurídico. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con lo ahí
señalado.
2. En efecto, en la doctrina tradicional se diferenció entre dos tipos de normas jurídicas.
De un lado, las normas de carácter "sustantivo", término que aludía a aquellas
normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir, normas que
reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre realización o no
de una determinada conducta. Y, en contraposición a las anteriores, se utilizó el
término "normas adjetivas" para hacer alusión a las normas que recogen el trámite y
demás pautas de desarrollo de un proceso, otorgándole a las mismas la calificación
de normas de naturaleza meramente formal e identificando al conjunto de dichas
normas con el Derecho Procesal, conforme era entendida anteriormente dicha rama
del Derecho.
3. Sin embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la
doctrina que reconoce la autonomía científica del Derecho Procesal. Así, en la
actualidad se prefiere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que
regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas
procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse "formales"
de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones jurídicas
existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
pe,OCA
•
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR
HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PLURALIDAD DE INSTANCIA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que la
demanda debe declararse FUNDADA, por haberse vulnerado el derecho fundamental a
la pluralidad de instancia del demandante.
A mi juicio, el artículo 405, numeral 1, inciso "c" del Nuevo Código de Procesal Penal,
que ha sido aplicado en la resolución que cuestiona el recurrente y que prescribe que para
la admisión del recurso se requiere que se precise las partes o puntos de la decisión a los
que se refiere la impugnación y se expresen los fundamentos, con indicación especifica
de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, entre otros, no solo es
inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados
internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente
protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema:
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
2. Análisis del caso
3. El sentido de mi voto
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139,
inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el
Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la
Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que
considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio
Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública.
11.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho
interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…)
derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente
que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley".
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1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el
referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos
irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento
de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH
ha señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular
el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que
infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la
existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben
dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera
Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).
1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos
establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del
7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996),
dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(…) la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran
revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…),
limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no
cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por
consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio
y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto." (cfr. Caso Herrera Ulloa
vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).
1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las
garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a
decisiones arbitrarias, "(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si
no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la
manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs.
Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como
quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder
punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos
procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar
escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo
pronunciamiento del superior jerárquico.
1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia
el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos
humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra
preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que expresamente dispone: "El contenido y alcances de los
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derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte".
1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de
justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes
internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del
Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados
internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y
de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido
de tales derechos.
1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos,
debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme
jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia
forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC,
fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC,
fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata
de un derecho fundamental que "(…) tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de
que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de
la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA,
fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y
STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho
a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta
Fundamental.
1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC,
fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC,
fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador
ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite
irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente,
titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar
en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo
"constitucionalmente posible", o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta
arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la
justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para
restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.
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2. Análisis del caso
2.1 En el presente caso, el demandante cuestiona que la segunda instancia no haya
emitido un pronunciamiento sobre su recurso de apelación. Al respecto, se aprecia
que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 12, de fecha 21 de diciembre
de 2015, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad promovido por
el Ministerio Público y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación que
interpuso contra la sentencia que lo condenó a 10 años de pena privativa de la
libertad, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de
encubrimiento personal.
2.2 Vale decir, en aplicación del artículo 405, numeral 1 inciso "c)" del Nuevo Código
Procesal Penal, que exige expresar los fundamentos en su recurso, con indicación
especifica de los fundamentos de hecho y derecho que lo apoyen, se le ha negado la
revisión de su condena por parte del superior jerárquico, el que eventualmente pudo
absolverlo.
2.4 Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está
reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello
debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al
contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a
un recurso eficaz contra:
" a) La sentencia que le imponga una condena penal.
b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de
coerción personal.
c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido
emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido
esencial de algún derecho fundamental.
d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación
de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano
jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho
fundamental." (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC).
En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone,
para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es
decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.
2.5 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no significa que
la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la
discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido
constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia
Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha
delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido
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constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores
constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez
constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados.
2.6 En ese orden de ideas, considero que el exigir f
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.