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00483-2015-PA/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA ENTIDAD EMPLAZADA CUMPLIÓ CON ELEVAR ANTE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 782-2013-MDC.A., DE ACUERDO CON LO SOLICITADO POR EL PROPIO DEMANDANTE. POR TANTO, NO SE ADVIERTE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 00483-2015-PA/TC
PIURA
DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente
sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del
magistrado Ramos Núñez, que se han aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de
agosto de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Eduardo Moreno
Córdova contra la sentencia de fojas 125, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedida
por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que cese la vulneración de su
derecho de petición y al debido proceso en sede administrativa, porque se le ha negado
el acceso al procedimiento administrativo y a obtener una resolución fundada en
derecho. En consecuencia, solicita que se ordene la admisión a trámite de su recurso
impugnatorio interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A. Sostiene
que mediante la referida resolución administrativa se le impuso una sanción de cese
temporal sin goce de remuneraciones por 60 días, la cual fue apelada dentro del plazo
legal; sin embargo, recién mediante Oficio 462-2013-MD-SG la demandada le
comunicó que el Tribunal del Servicio Civil, con Oficio 12354-2013-SERVIR/STC,
había procedido a la devolución del recurso impugnatorio, por lo que la emplazada
dilató el procedimiento e impidió un adecuado ejercicio de su defensa.
El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda y
argumenta que, mediante Resolución de Alcaldía 514-2013-MDC-A de fecha 26 de
abril de 2013, se apertura procedimiento administrativo disciplinario contra el actor por
la presunta comisión de falta administrativa tipificada en el inciso “d” del artículo 28
del Decreto Legislativo 276, por lo que fue sancionado mediante la Resolución de
Alcaldía 782-2013-MDC-A de fecha 26 de junio de 2013, que luego fuera materia de un
recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 23 de julio de 2013, y en el que
se solicita que dicho recurso sea elevado al Tribunal del Servicio Civil. Argumenta que,
mediante Oficio 402-2013-MDC-SM de fecha 7 de agosto de 2013, se cumplió con
elevar el recurso de impugnación del actor, conforme se advierte del Oficio 462-2013-
MDC-SG de fecha 10 de setiembre de 2013.
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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EXP. N.° 00483-2015-PA/TC
PIURA
DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA
El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 17 de febrero de 2014, declaró
infundada la demanda por considerar que el recurso de apelación que interpuso el
demandante contra la Resolución del Alcaldía 782-2013-MDCA fue elevado
oportunamente por la emplazada mediante el Oficio 402-2013-MDC-SM, y fue el
Tribunal del Servicio Civil quien no emitió pronunciamiento por indicar que carecía de
competencia; por tanto, sí fue atendido el derecho de petición del demandante, y es en
todo caso, potestad del actor recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo
para impugnar la resolución administrativa.
La Sala superior, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por
similares argumentos y agregó que, si el actor reclama el cumplimiento de los plazos en
el procedimiento administrativo, ello debe ser dilucidado en el proceso contencioso
administrativo.
En su recurso de agravio constitucional incide en la vulneración de sus derechos
constitucionales de petición y al debido proceso, puesto que sostiene que la entidad
debió dar respuesta a su pedido dentro del plazo legal, lo cual asegura fue inobservado
por la emplazada.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda y análisis del caso
1. El objeto de la demanda es que cese la vulneración de su derecho de petición y al
debido proceso en sede administrativa, por cuanto no se le permitió el acceso a un
debido procedimiento administrativo y a obtener una resolución fundada en
derecho. Por ello, solicita la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A, que le impuso una sanción de
cese temporal sin goce de remuneraciones por 60 días. Afirma que recién mediante
Oficio 462-2013-MD-SG la demandada le comunicó que con Oficio 12354-2013-
SERVIR/STC el Tribunal del Servicio Civil procedió a devolver el recurso
impugnatorio, con lo cual la emplazada ha dilatado el procedimiento e impedido un
adecuado ejercicio de su defensa en el procedimiento sancionatorio instaurado en
su contra.
Por lo tanto, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la
supuesta afectación de los derechos constitucionales invocados por el actor durante
el presente proceso.
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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EXP. N.° 00483-2015-PA/TC
PIURA
DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA
Respecto a la vulneración al derecho de petición
2. Mediante Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A. de fecha 26 de junio de 2013,
la emplazada impuso al actor una sanción de cese temporal sin goce de
remuneraciones por 60 días (folios 14 a 19), como consecuencia del procedimiento
administrativo disciplinario iniciado en su contra por la presunta comisión de falta
administrativa tipificada en el inciso “d” del artículo 28 del Decreto Legislativo
276, conforme a lo indicado en la Resolución de Alcaldía 514-2013-MDC-A de
fecha 26 de abril de 2013.
3. La referida resolución administrativa sancionatoria fue apelada por el demandante,
y el recurso impugnatorio fue elevado al Tribunal de Servicio Civil de acuerdo con
lo consignado en el Oficio 402-2013-MDC-SM de fecha 7 de agosto de 2013 (folio
21). Asimismo, se ha verificado a fojas 24 que, mediante Oficio 12354-2013-
SERVIR/STC, el Tribunal del Servicio Civil procedió a la devolución del recurso
impugnatorio alegando que no era competente para resolverlo, hecho que fue
puesto a conocimiento del demandante a través del Oficio 462-2013-MD-SG (folio
22).
4. En consecuencia, este Tribunal advierte que la entidad emplazada cumplió con
elevar ante el Tribunal del Servicio Civil el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A., de acuerdo con lo solicitado por el
propio demandante. Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho
constitucional de petición, debe desestimarse la presente demanda en ese extremo.
Respecto a la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
5. Conforme afirma el propio actor en su demanda (folio 27), y de acuerdo a la
Resolución de Alcaldía 782-2013-MDC.A. de fecha 26 de junio de 2013 (folios 14
a 19), se corrobora que, a la fecha en que se le impuso la sanción de suspensión
temporal, al actor, este se desempeñaba como subgerente de Estudios y Proyectos
de la Municipalidad Distrital de Castilla; por consiguiente, estaba sujeto al régimen
laboral público.
6. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, la vía procesal idónea e
igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos
jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso
contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una
estructura idónea para tutelar los derechos que reclama el actor. Cuenta, además,
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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EXP. N.° 00483-2015-PA/TC
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DAVID EDUARDO MORENO CÓRDOVA
con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado
mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución.
7. En el presente caso, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el
derecho al debido procedimiento administrativo que, según sostiene el actor, la
emplazada habría vulnerado; entonces, la controversia debe ser ventilada en la vía
contencioso-administrativa, pues tampoco se ha acreditado que exista riesgo de que
se produzca irreparabilidad de tutela urgente, por tanto, corresponde declarar
improcedente ese extremo de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del
derecho de petición.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho al
debido procedimiento administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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EXP. N.° 00483-2015-PA/TC
PIURA
DAVID EDUARDO MORENO CORDOVA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito realizar las
siguientes observaciones:
1. Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde
hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su
competencia para conocer demandas de amparo. Es en ese contexto que se han
dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar
una respuesta adecuada a cada situación.
2. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma,
responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa
línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura de la presente
ponencia, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos
precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia.
3. Al respecto, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal
Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso
2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse
tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la
perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo
verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una
vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que
podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria
podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela
idónea).
4. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por
consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a
trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto,
es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho
afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia
como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una
tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también
a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien
involucrado o del daño).
5. En ese sentido, y debido a las implicancias del presente caso, considero que debió
realizarse el respectivo análisis de procedencia de la demanda en el extremo
referido a la supuesta vulneración del derecho al debido procedimiento
administrativo, tomando en cuenta los criterios establecidos, con carácter de
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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EXP. N.° 00483-2015-PA/TC
PIURA
DAVID EDUARDO MORENO CORDOVA
precedente, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
6. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin
perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y es que, tomando en cuenta
los parámetros que deben caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no
puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego
desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.

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