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00922-2016-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR SERVICIO ESPECÍFICO NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA OBJETIVA DE CONTRATACIÓN POR LA CUAL SE PRETENDA JUSTIFICAR LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL. ASIMISMO, CABE SEÑALAR QUE EL REQUERIMIENTO DE CUBRIR LAS NECESIDADES DE RECURSOS HUMANOS NO ES UNA RAZÓN VÁLIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 63 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR, PARA JUSTIFICAR LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO PARA SERVICIO ESPECÍFICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 00922-2016-PA/TC
HUAURA
AMELIA KATY CORZO CRISÓSTOMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2017 el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos
Núñez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Katy Corzo
Crisóstomo contra la sentencia de fojas 225, de fecha 26 de octubre de 2015, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Poder Judicial y solicita que se declare la nulidad de su despido arbitrario y del
Memorándum 773-2013-OA-CSJHA-PJ, de fecha 28 de agosto de 2013, y que, en
consecuencia, se disponga su reincorporación laboral como secretaria judicial del
Segundo Juzgado Civil de Barranca o en otro cargo similar de igual nivel o jerarquía,
más el pago de los costos del proceso.
Manifiesta que realizó labores de naturaleza permanente en la Corte Superior de
Justicia de Huaura desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, en virtud
de contratos de suplencia y servicio específico. Refiere que los contratos modales
suscritos se han desnaturalizado y que por ello su cese laboral debió obedecer a causales
derivadas de su conducta o capacidad. Alega que su despido es arbitrario y que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y señala que para dilucidar la pretensión de la demandante
existe una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para la protección del supuesto
derecho vulnerado. Agrega que la actora realiza un mal uso de los procesos
constitucionales cuya naturaleza es restitutiva de derechos y no declarativa.
El encargado de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura
contesta la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
refiere que la actora nunca ganó un concurso público por el periodo que reclama, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del empleo Público, que
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dispone que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto,
por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas.
Con fecha 22 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil Transitorio de Barranca
declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la desnaturalización de
los contratos de suplencia y servicio específico suscrito por ambas partes. Por ende, al
producirse el cese de la relación laboral de la recurrente sin la existencia de una causa
justificada, se concluye que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la
accionante.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ingresó en la entidad del
Estado mediante un concurso público de méritos y tampoco ganó una plaza prevista en
el CAP como permanente. Por lo tanto, no puede ser incorporada de conformidad con el
precedente dictado en la Sentencia 05057-2013-PA/TC. En consecuencia, es menester
reconducir el proceso al proceso laboral ordinario para que, de ser el caso, la
demandante solicite la indemnización que le corresponda conforme al artículo 38 del
TUO del Decreto Legislativo 728.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la accionante
en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario.
Alega la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a
la defensa.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
2. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los
fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en
que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá
ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte
demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público
de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los
procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional,
deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo.
En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el
demandante solicite la indemnización que corresponda.
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También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión
no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración
Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que
opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las sanciones correspondientes a los funcionarios o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
3. La demandante afirma haber realizado labores de naturaleza permanente en la Corte
Superior de Justicia de Huaura desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto
de 2013, bajo la modalidad de contratos de suplencia y servicio específico, los
cuales, alega se desnaturalizaron. Por ello, no podía ser despedida sino por una
causa justa relacionada a su capacidad o conducta laboral.
Argumentos de la parte demandada
4. La parte demandada argumenta que para dilucidar la pretensión de la demandante
existe una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para la protección del
supuesto derecho vulnerado. Agrega que la actora nunca ganó un concurso público
por el periodo que reclama, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley
Marco del empleo Público, que dispone que el acceso al empleo público se realiza
mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los
méritos y la capacidad de las personas.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente “El trabajo
es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”. El artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”.
6. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, al establecer los requisitos
formales de validez de los contratos modales, anota que estos “necesariamente
deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa
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su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las
demás condiciones de la relación laboral”.
7. Conforme al artículo 77 del decreto precitado, “Los contratos de trabajo sujetos a
modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el
trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas
en la presente ley”.
8. El artículo 63 prescribe que los contratos para obra determinada o servicio
específico “son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto
previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte
necesaria”.
9. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el
acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la
base de los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no puede ser
reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por
concurso público.
10. En el presente caso, la actora prestó servicios para la entidad demandada desde el 8
de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, conforme se aprecia de los
instrumentales de fojas 3 a 45, 74, 75, 80, 83 y 84, en virtud de contratos de trabajo
por suplencia y para servicios específico.
– El contrato de trabajo para servicio específico (folio 8), estipula lo siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA.- EL EMPLEADOR, tiene como misión la
Administración de Justicia, la cual requiere la contratación temporal de
personal bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para servicio específico,
hasta que culmine el proceso de selección de la plaza 026882,
correspondiente al cargo de Secretario judicial, en vista de las siguientes
disposiciones:
Artículo 1º del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado mediante
Resolución Administrativa 010-2004-CE-PJ por el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, el mismo que señala que la contratación y designación de
trabajadores es atribución de la Gerencia General del Poder Judicial y se
efectuará una vez que sea aprobado y autorizado el Informe de Resultados de
concurso de Personal.
Artículo 3º de la Directiva 003-2010-CE/PJ, aprobada mediante Resolución
Administrativa 020-2010-CE-PJ por el consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
que indica que toda plaza presupuestada en el régimen laboral del Decreto
Legislativo 728 que se encuentre vacante, se cubre a través de concursos de
selección.
Literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 29812, “Ley de
Presupuesto del sector público para el año fiscal 2012” señala entre otras en
medidas en materia de personal, que el ingreso a la administración pública se
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efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los
documentos de gestión respectivos.
CLÁUSULA SEGUNDA.- Que la causa objetiva del presente contrato es
mantener operativo[s] los servicios que presta el EMPLEADOR a la
ciudadanía. […].
11. Cabe precisar que la cláusula segunda de los contratos de trabajo sujetos a la
modalidad cuestionados estipulan que la causa objetiva del presente contrato es
mantener operativos los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía.
12. De lo expuesto se concluye que en los contratos de trabajo por servicio específico
no se ha acreditado la existencia de una causa objetiva de contratación por la cual
se pretenda justificar la contratación de personal. Asimismo, cabe señalar que el
requerimiento de cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las
razones expuestas en las cláusulas primera y segunda no es una razón válida,
conforme al artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR, para justificar la
celebración de contratos de trabajo para servicio específico, dado que, en perjuicio
de su naturaleza, dicha justificación, contradictoriamente, demostraría que la plaza
a ocupar se encuentra vacante y que puede ser efectivamente cubierta en forma
permanente y no temporal.
13. Pero fundamentalmente, y cualquiera que haya sido la causa objetiva de
contratación invocada, con independencia de los argumentos expresados, debe
enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden
ser utilizados para cubrir necesidades permanentes de la empresa o de la institución,
sino únicamente temporales.
14. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo
003-97-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en
cuestión se han desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta: i) lo expuesto
en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene como
fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), que
exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o
no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de
duración indeterminada; y ii) que en el caso de autos, conforme se desprende de la
demanda y sus recaudos, la demandante no ingresó mediante dicho tipo de
concurso público.
15. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante
debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y
atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la
publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el
diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen
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para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se
dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia, y ordenar que se verifique lo
pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales
mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-
2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda
conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERAMag01
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación y de la orden de remisión del expediente al juzgado de origen,
establecida en el segundo punto resolutivo.
La demanda de autos es improcedente, pero no en mérito del precedente contenido en la
sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino porque —como he
señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal
Constitucional— nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral
absoluta.
El artículo 27 de la Constitución dice:
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al
trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el
legislador está facultado por la Constitución para definir tal adecuada protección.
Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
—Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación
nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado.
Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales
del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este
Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado
lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL
DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al
juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente
Huatuco.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse acreditado la desnaturalización
del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la inmediata reposición del actor
y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria laboral, en aplicación de las reglas
contenidas en el Precedente Huatuco, que indebidamente ha eliminado la reposición laboral
para los trabajadores del Estado que ingresaron sin concurso público.
Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y
aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto singular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en
parte en los términos siguientes:
1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco.
2. Principales razones de mi discrepancia.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante.
5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional.
6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco.
7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la
predictibilidad y la seguridad jurídica.
8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición.
9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco.
10. Análisis del caso.
11. El sentido de mi voto.
A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática:
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1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco
De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23
del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que:
1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo
indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la
desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la
incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el
ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una
plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación
inmediata y no alcanza al sector privado.
1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos
funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del
contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial.
1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las
entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión,
proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de Control Interno, a
fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento
administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes.
1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa
funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones
hayan realizado una gestión deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil
cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado,
siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o
culpa, sea esta inexcusable o leve.
1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza
presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a
la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que
corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
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laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
adecuación, procederá el archivo del proceso.
1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en
el diario oficial “El Peruano”, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en
trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto
de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para
una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso.
2. Principales razones de mi discrepancia
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del
precedente Huatuco, por cuanto:
2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal
Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que
ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo
durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que
por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que
realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido
del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido
arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la
contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo
las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de
ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y
otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a
pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio
Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-
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2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido
será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de
una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el
procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que
brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en
el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las
garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que
sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse
teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los
antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción
y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación
pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace
varias décadas, la característica que de los más de 1’400,000.00 trabajadores1 que
laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin
concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen
también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y
por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura
constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la
gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes
facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General
de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y
parte dependiente del sistema nacional de control.
2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su
aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del
sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público,
que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando
su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin.
2.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no
responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente
constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su
aprobación.
1 Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y logros
durante el año 2014. Consultado en http://www.servir.gob.pe
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Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido, contenido,
alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a continuación al concepto de
precedente constitucional vinculante y a las premisas que exige su aprobación, que desde
mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante
El precedente constitucional vinculante, creado por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional (sin perjuicio de su tímido antecedente que recogía la
derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo de 1982), es una regla expresamente establecida
como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales,
en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un
proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto;
regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal
Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como
obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos
constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de
la Constitución.
Al respecto, resulta ilustrativo citar los comentarios del maestro Domingo García Belaunde,
principal gestor y autor del Código Procesal Constitucional, quien al comentar sobre la
figura del precedente constitucional vinculante afirma:
“El precedente en el Perú tiene relativamente corta vida. Para efectos concretos
la primera vez que esto se introduce entre nosotros a nivel legislativo, si bien
tímidamente, es en 1982, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de ese año, fruto
de una comisión ad hoc nombrada por el entonces Ministro de Justicia, Enrique
Elías Laroza y presidida por mí. Tal propuesta la planteé desde un inicio y tuvo
acogida entre mis colegas miembros de la Comisión. Y como tal fue sancionada
por el Pleno del Congreso de la República y entró en vigencia en diciembre de
ese año.
Ahora bien, lo que tenía o teníamos en mente, era sobre todo la idea de ir
construyendo una jurisprudencia orientadora que, por un lado, contribuyese a
asentar la naciente experiencia de jurisdicción constitucional que entonces
recién empezaba, (de acuerdo al modelo adoptado en la Constitución de 1979 y
hasta que ahora se mantiene). Y por otro lado, crear firmeza en los
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Docum ento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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EXP. N.° 00922-2016-PA/TC
HUAURA
AMELIA KATY CORZO
CRISÓSTOMO
pronunciamientos que contribuyesen a afianzar nuestro Estado de Derecho.
Pero como sucede siempre en estas ocasiones, el enunciado normativo sirvió de
muy poco. Fue más bien en el Código Procesal Constitucional de 2004 donde se
le precisó en el artículo VII del Título Preliminar. Fue pensado para que fuera
usado con calma y prudencia y solo en casos especiales. Para tal efecto, pensaba
yo en la evolución de los precedentes en el sistema jurídico norteamericano, que
dentro de sus limitaciones, ha contribuido enormemente a afianzar su sistema
jurídico. Lamentablemente, ayuno nuestro país de tradiciones constitucionales
firmes, desconocedor de doctrina y jurisprudencia extranjera y sin literatura
especializada que la orientase, empezó a usar tal concepto en forma bastante
alegre y despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en situaciones
muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún: cambiados con frecuencia.
Así, mientras en los Estados Unidos el precedente se fija y se vuelve obligatorio
luego de una larga hilera de casos que van desbrozando el camino, aquí sucedió
al revés. Primero se sentaba el precedente, y luego se veía qué pasaba y que
problemas nuevos asomaban. Esto condujo a resultados poco serios y
encontrados.” (Presentación liminar consignada en: BARKER, Robert S. “El
precedente vinculante y su significado en el Derecho Constitucional de los
Estados Unidos”. Serie Cuadernos Constitucionales. Editora Jurídica Grijley.
Lima. 2014, pp. 13 y 14).
Dicho esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal
Constitucional, pues ha nacido contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se
haya perfilado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección contra el
despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la
Constitución Política del Perú, al eliminar el derecho a la reposición o reincorporación de
los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso
público; sin importar, repito, el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios
para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se
haya acreditado que realizan una labor d
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.