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01934-2014-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO AL HABER OPERADO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA JUSTICIABLE, TODA VEZ QUE HA CESADO EL ALEGADO AGRAVIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS, PUES EL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL DEMANDANTE HA SIDO DECLARADO NULO SIN QUE DE AUTOS SE APRECIE QUE A LA FECHA DICHO PROCESO PROSIGA, NI QUE AQUEL INCIDA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 01934-2014-PHC/TC
HUÁNUCO
GERMÁN SERÁFICO SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por
encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín
Cercedo a favor de don Germán Seráfico Solís contra la resolución de fojas 193, de
fecha 7 de enero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2013, don Germán Seráfico Solís interpone demanda
de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, señores Castillo Barreto, Guerra Carhuapoma y Santos
Espinoza. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de junio de 1994,
a través de la cual el Segundo Juzgado Penal de Huánuco le impuso mandato de
detención provisional, en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y
otro. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de febrero
de 1995, mediante la cual el citado juzgado lo declaró reo ausente, y de la resolución de
fecha 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala superior desestimó su pedido
sobre variación del mandato de detención. Alega la afectación de los derechos a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
Alega que el mandato de detención no se encuentra motivado y que como
consecuencia de su emisión el juzgado lo declaró reo ausente. Señala que dicha la
resolución de detención no indica elemento probatorio alguno que lo vincule con el
delito; que su arraigo familiar, domiciliario y laboral se encuentra acreditado; y que no
cuenta con antecedentes penales, policiales ni judiciales. Afirma que solicitó la
variación del mandato de detención con base en irregularidades acontecidas en el
proceso, pero dicho pedido fue declarado improcedente por la Sala superior. Agrega que
la recomposición del expediente penal no fue realizada conforme a las normas
correspondientes y que el mandato de detención y la resolución de reo ausente fueron
dictados por un juez territorialmente incompetente.
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Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación ca57c3502b736171
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EXP. N.° 01934-2014-PHC/TC
HUÁNUCO
GERMÁN SERÁFICO SOLÍS
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Germán Seráfico
Solís ratificó el contenido de su demanda y señaló que tomó conocimiento del proceso
penal y del mandato de detención impuesto en su contra el 8 de agosto de 2013, cuando
acudió a la audiencia del juicio oral donde su abogado examinó el expediente y constató
que el mandato de detención no se encontraba fundamentado. Por otra parte, los jueces
superiores emplazados, con fecha 5 de noviembre de 2013, señalaron que la resolución
superior que desestimó el pedido de variación del mandato de detención no es firme, ya
que el actor la recurrió en nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la República.
Finalmente, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial
solicitó que se declare improcedente la demanda, puesto que lo que pretende el actor es
el reexamen de la resolución desestimatoria del pedido de variación del mandato de
detención, pronunciamiento judicial que no es firme.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 25
de noviembre de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que los
argumentos que cuestionan las resoluciones de detención provisional y de reo ausente
son los mismos que sustentan el pedido de variación de la medida desestimada por la
Sala superior, pronunciamiento que no cumple con el requisito de firmeza contenido
exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, al haber sido recurrido
mediante recurso de nulidad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con
fecha 7 de enero de 2014, confirmó la resolución apelada con similar fundamento.
Agrega que la resolución superior cuestionada se encuentra pendiente de
pronunciamiento judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de
instrucción de fecha 8 de junio de 1994, en el extremo que en el Segundo Juzgado
Penal de Huánuco impuso al actor la medida de detención provisional. Asimismo,
solicita la nulidad de la resolución de fecha 13 de febrero de 1995, mediante la cual
el mencionado juzgado lo declaró reo ausente, y de la resolución de fecha 17 de
octubre de 2013, a través de la cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco desestimó el pedido de variación del
mandato de detención en el proceso seguido en su contra por los delitos de
homicidio y otro (Expediente 00229-2015).
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HUÁNUCO
GERMÁN SERÁFICO SOLÍS
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas
corpus, la agresión que se denuncia debe necesariamente redundar en una
afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad personal. En este
sentido, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado respecto de los hechos materia de
denuncia constitucional.
3. En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad del mandato de
detención contenido en el auto de apertura de instrucción, de la resolución que lo
declaró reo ausente y de la resolución superior que desestimó su pedido de
variación del mandato de detención. Al respecto, mediante Oficio 915-2016-SPLT-
PJHN, de fecha 29 de setiembre de 2016, remitido por la Sala Penal Liquidadora
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, este Tribunal ha tomado
conocimiento que mediante Resolución 17, de fecha 22 de abril de 2014, la
judicatura ordinaria declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal,
respecto de don Germán Seráfico Solís.
4. En efecto, en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución17, de
fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco estimó la nulidad deducida por el
demandante —sobre competencia funcional del juzgador penal—, declaró la
nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción y dispuso su
excarcelación sosteniendo que no había proceso válido en su contra.
5. En consecuencia, en el caso de autos, carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia
justiciable, toda vez que ha cesado el alegado agravio de los derechos
constitucionales invocados, pues el proceso penal seguido contra el demandante ha
sido declarado nulo sin que de autos se aprecie que a la fecha dicho proceso
prosiga, ni que aquel incida en el derecho a la libertad personal. Por tanto,
corresponde que este Tribunal declare improcedente la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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GERMÁN SERÁFICO SOLÍS
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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