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02807-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO ESTÁ ACREDITADA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LA ACTORA, PUESTO QUE EN LA MEDIDA QUE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL EJÉRCITO DEL PERÚ NO BRINDA SERVICIOS AL PÚBLICO, NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE ESTABLECER UNA UNIDAD DE RECEPCIÓN DOCUMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02807-2016-PA/TC Y
OTROS (Acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 27 de agosto de 2018
La resolución recaída en el Expediente N.° 02807-2016-PA/TC y otros
(acumulados) es aquella conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, quienes coinciden en declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Va acompañada también por el voto en minoría de los magistrados Miranda
Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes declaran FUNDADA la demanda de
amparo.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini no participa en la causa por
haberse encontrado con licencia el día de la audiencia pública.
S.
//.
Fla eátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 11111 11111111 MEI I III
EXP. N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
(Acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
En el presente caso se ha resuelto declarar fundada la demanda por la supuesta
vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la
fConstitución, ordenándose a la entidad demandada a recibir y otorgar respuesta
tivada a la demandante respecto de su solicitud planteada. Discrepo con esta decisión
y presento aquí las razones que fundamentan mi desacuerdo.
Como bien se advierte de la demanda, en el caso de autos la recurrente solicita que la
Procuraduría Pública del Ejército del Perú reciba su solicitud o exteriorice la recepción
de su petición y que, en consecuencia, se tramite su pedido mediante el cual pretende
que se le otorguen copias certificadas de los cargos de los oficios mediante los cuales, la
entidad demandada, remitió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal
del Ejército las sentencias judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada en las
que se ordenó el pago de beneficios sociales a favor de distintas-personas.
En todos estos escenarios, como señala la sentencia, los encargados de la oficina de la
ahora emplazada indicaron a la recurrente que sus solicitudes debían ser entregadas en
la mesa de partes del Pentagonito. Esta denegatoria, a mi juicio, no comporta una
vulneración del derecho de petición.
El artículo 20, inciso 20, de la Constitución establece el derecho de petición en los
siguientes términos:
Toda persona tiene derecho (…) A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
ante la autoridad competente, la que está obligada a dar interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Así, en cuanto a su contenido constitucionalmente protegido, el Tribunal ha reconocido
que el derecho de petición se encuentra conformado por dos aspectos: «el primero es el
relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular
pedidos escritos a la autoridad competente; el segundo, unido irremediablemente al
anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al
peticionante» [Exp. 05265-2009-PA/TC, fundamento 4 y Exp. 02496-2012-PA/TC,
fundamento 3.3.1. último párrafo].
De manera concreta, el derecho de petición garantiza cinco deberes concretos para la
administración: a) facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho
de petición sin trabas absurdas o innecesarias; b) abstenerse de cualquier forma o modo
de sanción al peticionante por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho; c) admitir
y tramitar el pedido; d) resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición
planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación, y e)
comunicar al peticionante la decisión adoptada [Exp. 02496-2012-PA/TC, fundamento
3.3.1. y Exp. 01042-2002-AAJTC, fundamento 2.2.4].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 1111111 1111 111 1111
EXP. N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
(Acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
En el presente caso, considero que no estamos ante una traba absurda, innecesaria o un
exceso burocrático que impida el ejercicio del derecho de petición por parte de la
demandante, toda vez que ésta pretende que sea una oficina distinta a aquella que se
encarga de la recepción documental en el Ministerio de Defensa quien acoja sus
solicitudes. Además, la información sobre el lugar indicado en el que debía presentar su
pedido, esto es, en el Pentagonito, le fue informada a la recurrente.
Desde mi punto de vista, el adecuado funcionamiento de las entidades del Estado
implica cierto nivel de organización interna, así como la asignación de competencias y
funciones en las distintas dependencias donde cada cual cumpla una función específica
y previamente determinada. Ello garantiza que las entidades estatales se desempeñen
con eficiencia evitando la duplicidad de funciones.
Más aún, en el caso específico, es necesario reparar en que las Procuradurías Públicas
del Estado no ostentan una independencia administrativa. Así, con la anterior norma que
las regulaba, el Decreto Legislativo 1068, éstas dependían administrativista de la
entidad cuyos intereses defendían y, funcionalmente, estaban sujetas al Consejo de
Defensa Jurídica del Estado. Ahora, con el Decreto Legislativo 1236, mantienen una
vinculación tanto funcional como administrativa con la Procuraduría General del Estado
quien, a su vez, es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
Por lo tanto, al haberse dispuesto administrativamente que sea una unidad específica (la
mesa de partes del Pentagonito) la encargada de recepcionar la documentación que se
dirige al Ministerio de Defensa, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú está
imposibilitada de desvincularse de dicha organización administrativa cumpliendo
funciones de recepción documental que no le han sido encargadas.
En consecuencia, considero que no estamos ante una traba que vulnere el derecho de
petición de la recurrente. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada infundada.
Lo que certifico:

vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111 11111111111 Nal
EXP N 02807-2016-PA/TC Y OTROS
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Discrepo de la sentencia en mayoría pues establece una equivocada y peligrosa
interpretación del derecho de petición.
En este caso, la recurrente alega que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú se
niega a recibir 53 escritos mediante los que solicita la entrega de copias certificadas de
oficios remitidos a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal de dicha
institución. Señala que, por esa razón, se vulnera su derecho de petición.
Como consta en los expedientes materia de análisis, la procuraduría emplazada,
efectivamente, se ha negado a recibir los escritos sub litis. Sin embargo, también está
acreditado que, en todos los casos, solicitó a la recurrente que presente tales escritos en
la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado
Pentagonito.
Por tanto, debe determinarse si la procuraduría emplazada vulneró el derecho de
petición de la actora al exigirle presentar sus solicitudes de acceso a la información
pública en la mesa de partes del Pentagonito.
El artículo 2, inciso 20, de la Constitución reconoce el derecho fundamental de petición
de la siguiente manera:
[Toda persona tiene derecho a] formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también
por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad
Este derecho fundamental exige a las entidades públicas:
a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de
sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c)
Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la
petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e)
Comunicar al peticionante la decisión adoptada (Cfr. sentencias emitidas en los
Expedientes 01042-2002-AA/TC, 01634-2007-PHD/TC y 02979-2010-PA/TC).
Por tanto, existe una vulneración del derecho de petición cuando una entidad pública se
niega a recibir una solicitud presentada por una persona — o por un grupo de
personas — sin una justificación válida.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111 111111111111111 1119
EXP N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Sin embargo, de ahí no se deduce que este derecho fundamental permita presentar
peticiones en cualquier oficina o dependencia pública.
Por el contrario, el derecho de petición debe ejercerse de conformidad con el artículo
126, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, de Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS:
Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o
mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en
zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al
principal, al cual reportan todo registro que realicen.
De lo anterior se deduce que todas las entidades del Estado deben contar con una unidad
de recepción documental (mesa de partes). Además, se infiere que debe existir por lo
menos una de estas áreas en cada inmueble en el cual se brinden servicios al público.
Por esa misma razón, las entidades estatales no están obligadas a recibir los escritos que
se presenten en locales donde no se han establecido unidades de recepción documental.
De lo contrario, se produciría una situación absurda: los ciudadanos podrían presentar
solicitudes en cualquier lugar donde trabajen funcionarios públicos— incluso si no se ha
establecido allí una mesa de partes—, por lo que carecería de sentido establecer
unidades de recepción documental.
Como puede advertirse, ello desnaturalizaría por completo el verdadero sentido del
derecho fundamental de petición.
En el presente caso, la recurrente ha intentado presentar 53 solicitudes de acceso a la
información pública en las oficinas de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú; es
decir, en un lugar distinto a la sede del Cuartel General del Ejército del Perú donde está
ubicada la unidad general de recepción documental de la entidad. Además, en la
medida que dicha Procuraduría no brinda servicios al público, no existe obligación legal
de establecer una unidad de recepción documental allí.
Por tanto, no está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la
actora en el presente caso.
Lamentablemente, la sentencia en mayoría no toma en cuenta nada de esto. Por el
contrario, da a entender, sin mayor análisis, que la recurrente tiene derecho a que se
reciban sus solicitudes de acceso a la información en cualquier lugar.
00CA DE0
.114
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111111110111111111111
EXP N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Por tanto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda pues no está acreditada la
vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifieu:
l-
1~ vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111111111111111111111111
EXP N ° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
(ACUMULADOS)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, en el presente
caso disiento con lo resuelto en la ponencia y me adhiero a la postura asumida por los
magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, por las siguientes razones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20, de la Constitución
Política, toda persona tiene derecho «A formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad»
2. En el caso de autos la demandante alega que la Procuraduría Pública del Ejército
del Perú, al negarse a recibir sus solicitudes de entrega de copias certificadas de
oficios remitidos a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal de dicha
institución, lesionó su derecho de petición.
3. El derecho de petición que invoca la parte demandante no es un derecho
fundamental absoluto, que garantice la recepción de solicitudes como le plazca al
usuario y en cualquier lugar, sino que debe desarrollarse en forma razonable y
ordenada; así, según el artículo 117.1 de la Ley 27444, cada entidad tiene su
«unidad general de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes»,
donde deben ingresarse las peticiones.
4. En el presente caso, la recurrente debió ingresar sus solicitudes a través de la mesa
de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, y no habiéndolo
hecho, pese a la información brindada en ese sentido por el personal de la
Procuraduría Pública del Ejército del Perú, es evidente que no se ha afectado su
derecho a la petición.
5. Por otro lado, en relación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debe
precisarse que esta entidad carece de legitimidad para obrar pasiva en estos autos
por no tener relación con los hechos denunciados como lesivos.
Por estas consideraciones, mi voto es que se declare INFUNDADAS las demandas de
amparo de autos.
S.
Lo que certifico:
LEDESMA NARVÁEZ
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111111111 II I III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02807-2016-PA/TC
ICA
GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular, pues considero que las demandas de autos deben ser declaradas infundadas.
1. La Constitución en su artículo 2, inciso 20 reconoce el derecho a la petición por el
cual toda persona tiene la potestad de «formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad».
2. A criterio de la demandante, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú lesiona el
derecho mencionado al negarse a recibir sus solicitudes de entrega de copias
certificadas de oficios remitidas a la Jefatura de Administración de Derechos de
Personal de dicha institución.
3. Sin embargo, conforme se advierte de la certificación notarial que obra en todos los
expedientes acumulados, la entidad indicó a la demandante que debía presentar sus
solicitudes en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú,
denominado Pentagonito. Este requerimiento, a nuestro juicio, se ajusta a lo prescrito
por el artículo 126, inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado
por el Decreto Supremo 006-2017-JUS, que señala que cada entidad tiene una unidad
general de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes.
Precisamente, es ante esta unidad general de recepción documental que la petición
debe ser formulada. Un razonamiento contrario conllevaría admitir que los
ciudadanos podrían presentar solicitudes en cualquier lugar de las entidades públicas,
lo que desnaturaliza el sentido del derecho de petición.
4. Finalmente, cabe añadir que la demandante cuenta con varios procesos similares ante
este Tribunal, lo que, en nuestra opinión evidencia que la insistencia en promover
procesos de amparo podría constituir incluso una situación de abuso de derecho, el
cual, conforme al artículo 103 de la Constitución, se encuentra proscrito.
Por estas consideraciones, voto por declarar INFUNDADAS las demandas de autos.
S.
7
FERRERO COSTA iliy*
Lo que cer¿ilicz,:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
«11UCA DEL p.ek,
1111 11111111111111
EXP N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL •
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos
el presente voto por las siguientes razones:
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por doña Gladys Graciela Geng
e contra las resoluciones emitidas en los expedientes que fueron acumulados al
ente 02807-2016-PA/TC y que, en segunda instancia o grado, declararon
,, •I’ cedente liminarmente la demanda.
011i•
I114 1 NTECEDENTES
Demandas
Con fecha 18 de enero de 2016, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme presenta
emandas de amparo contra la Procuraduría Pública del Ejército del Perú y la
P e curaduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que la
primera de ellas reciba su solicitud o exteriorice la recepción de su petición y que, en
consecuencia, se dé trámite a su pedido de entrega de copias certificadas de los cargos
de los oficios que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de
Derechos del Personal del Ejército con la finalidad de comunicar las sentencias
judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada; esto es, las siguientes
resoluciones:
Resolución 5, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por la Sétima Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 04640-2012-0-
1801-JR-C1-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Luis Sinarahua Satalaya (Expediente
02807-2016-PA/TC).
Resolución 18, de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 06797-2009-
0-1801-JR-CI-03, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Eulogio Retete Maza (Expediente 02935-
2016-PA/TC).
11IIII111111111 111 1I 11
EXP. N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIO
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Resolución 3, de fecha 6 de mayo de 2015, emitida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 05269-2012-0-
1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Juan José Francisco Carmona Nolasco
(Expediente 02938-2016-PA/TC).
lución SN, de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por la Tercera Sala
il de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07438-
9-0-1801-JR-C1-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del
erú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más
devengados, intereses legales y costos, a favor de Glicerio Choqueapaza Rojas
(Expediente 02940-2016-PA/TC).
Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 2010, emitida por la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 06913-2009-
0-1801-JR-C1-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Martín Justino Acuña Flores (Expediente
02941-2016-PA/TC).
Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por el Cuadragésimo
Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el
Expediente 55468-2008-0-1801-JR-CI-39, que ordenó a la Comandancia
General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a
la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Rubén
Darío Velásquez Gutiérrez (Expediente 02942-2016-PA/TC).
Resolución 5, de fecha 16 de octubre de 2013, emitida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07472-2009-
0-1801-JR-C1-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Lorenzo Encinas Contreras (Expediente
02943-2016-PA/TC).
Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 06782-2009-0-
1801-JR-C1-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Roldán Chujutalli Canayo (Expediente
03132-2016-PA/TC).
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EXP N ° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Resolución 16, de fecha 10 de marzo de 2015, emitida por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 04641-2012-
0-1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de René Sencia 011achica (Expediente 03133-
2016-PA/TC).
Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2015, emitida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 38968-2013-0-
1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intere ales y costos, a favor de David Mavite Nicolás (Expediente 03135-
C).
ción 8, de fecha 5 de noviembre de 2009, emitida por la Tercera Sala
ivil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 33820-
2008-0-1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del
Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más
devengados, intereses legales y costos, a favor de Carlos Heriberto Arista Sotero
(Expediente 03136-2016-PA/TC).
Resolución 6-II, de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 47844-2008-
0-1801-JR-CI-17, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Martín César Morán Moyano (Expediente
03139-2016-PA/TC).
Resolución SN, de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 58139-2008-0-
1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Edson Sinarahua Pacaya (Expediente
03140-2016-PA/TC).
Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07205-2009-0-
1801-JR-CI-08, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Secundino Sánchez Fernández (Expediente
03196-2016-PA/TC).
1111 II 1111 II
EXP N ° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
– Resolución SN, de fecha 24 de marzo de 2010, emitida por la Primera Sala del
Tribunal Constitucional y recaída en el Expediente 07212-2009-0-1801-JR-Ch
03, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la
asig o especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales
a favor de Jorge Armando Pinedo Vargas (Expediente 03358-2016-
o ución 14, de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por la Cuarta Sala Civil de
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07020-2009-0-
1801-JR-CI-09, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Romaldo Salinas Condori (Expediente
03359-2016-PA/TC).
esolución 5, de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por la Sétima Sala Civil
d la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 40310-2008-
0- 801-JR-CI-43, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Félix Yanqui Yanqui (Expediente 03360-
2016-PA/TC).
Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2014, emitida por la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 20457-2009-0-
1801-JR-CI-07, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Celso Torres Tamani (Expediente 03361-
2016-PA/TC).
– Resolución SN, de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por la Primera Sala
del Tribunal Constitucional y recaída en el Expediente 34775-2008-0-1801-JR-
CI-33, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de
la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses
legales y costos, a favor de Wilson Tafur Muñoz (Expediente 03363-2016-
PA/TC).
– Resolución 8, de fecha 5 de noviembre de 2013, emitida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07046-
2009-0-1801-JR-CI-08, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del
Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más
devengados, intereses legales y costos, a favor de Juan Timaná Sosa (Expediente
03364-2016-PA/TC).
1111 1111111 11 111 II
EXP N ° 02807-2016-PA/Te Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2014, emitida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 04998-2012-0-
1801-JR-CI-03, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajus la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
int egales y costos, a favor de Alfredo Bastos Vásquez (Expediente
016-PA/TC).
olución 4, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por la Quinta Sala Civil de
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 30327-2013-0-
1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Marcelino Miguel Torres Velásquez
(Expediente 03366-2016-PA/TC).
esolución SN, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Primera Sala del
T *bunal Constitucional y recaída en el Expediente 58363-2008-0-1801-JR-CI-
15, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la
asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales
y costos, a favor de Mauro Julián Pérez Ramos (Expediente 03367-2016-
PA/TC).
Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2012, emitida por la Sétima Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 40548-2008-
0-1801-JR-CI-22, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Régulo Durán Lázaro Casachagua
(Expediente 03397-2016-PA/TC).
Resolución 4, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 04632-2012-
0-1801-JR-CI-01, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Alfredo Celestino Mendoza Ríos
(Expediente 03398-2016-PA/TC).
Resolución 11, de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 04634-2012-0-
1801-JR-CI-07, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Alfredo Celestino Mendoza Ríos
(Expediente 03399-2016-PA/TC).
DEL pe4.,
1111II1111111IIIIII11 I 11
EXP N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Resolución 7, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por el Trigésimo Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el
Expediente 44463-2008-0-1801-JR-CI-31, que ordenó a la Comandancia
General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a
la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Abraham
onzales (Expediente 03400-2016-PA/TC).
ión 4-II, de fecha 6 de marzo de 2014, emitida por la Sexta Sala Civil de
rte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 11176-2009-0-
01-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Proceso Martín Chite Choque (Expediente
03401-2016-PA/TC).
esolución 7, de fecha 30 de octubre de 2009, emitida por el Sétimo Juzgado
pecializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el
E ‘.ediente 36666-2008-0-1801-JR-CI-07, que ordenó a la Comandancia
General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a
la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Lino Efraín
Sucapuca Cutipa (Expediente 03402-2016-PA/TC).
Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 08378-2009-
0-1801-JR-CI-03, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Florián Janampa Falcón (Expediente
03646-2016-PA/TC).
Resolución 4, de fecha 27 de abril de 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07454-2009-0-
1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Rodrigo Salomón Flores Condori
(Expediente 03647-2016-PA/TC).
Resolución 12, de fecha 4 de julio de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07039-2009-0-
1801-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Roldán Chujutalli Canayo (Expediente
03649-2016-PA/TC).
oesbic,DELpe4,6
111IIIII I IIIIIIIII 111111 1111111111
EXP N.° 02807-2016-PA/TC Y OTROS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(acumulados)
ICA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
Resolución 3, de fecha 1 de julio de 2014, emitida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07106-2009-0-
1801-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
pago de asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados,
intere ales y costos, a favor de Isidro Larico Chaquilla (Expediente 03651-
20. C).
ón SN, de fecha 11 de enero de 2011, emitida por la Tercera Sala Civil
Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 55483-2008-
801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
eajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Julián Huillca Ccahuana (Expediente
03652-2016-PA/TC).
esolución 5, de fecha 9 de marzo de 2011, emitida por la Primera Sala Civil de
1 Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 06588-2009-0-
18 ► 1-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el
reaj ste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados,
intereses legales y costos, a favor de Carlos Enrique Celi Calle (Expediente
03771-2016-PA/TC).
Resolución SN, de fecha 17 de enero de 2013, emitida por la Primera Sala del
Tribunal Constitucional y recaída en el Expediente 05567-2012-0-1801-JR-CI-
06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la
asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales
y costos, a favor d

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