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03150-2015-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DESPRENDE QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00005980 UGELAA ESTÁ VIGENTE, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, Y QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE SEPELIO Y LUTO, ASIMISMO, DICHO MANDATO NO ESTÁ SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES, ES DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO, Y, ADICIONALMENTE, LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA CLARAMENTE INDIVIDUALIZADA COMO BENEFICIARIA DEL MANDATO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 03150-2015-PC/TC
SAN MARTÍN
LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2017 el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez,
aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liceña Rodríguez Pérez
de López contra la sentencia de fojas 82, de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por
la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas,
solicitando que se cumpla con pagarle la diferencial del subsidio por gastos de sepelio y
luto dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de
fecha 27 de diciembre de 2013, con el abono de los intereses legales, más los costos del
proceso. Manifiesta que, pese al tiempo transcurrido, no se ha cumplido con pagarle el
subsidio referido causándole perjuicio.
El procurador público Regional de Loreto contesta la demanda argumentando
que debe tenerse en cuenta que, en la citada resolución, el pago del monto reconocido a
favor de la demandante ha quedado sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad,
razón por la cual el cumplimiento o ejecución de lo ordenado no es incondicional, por
cuanto se requiere que la entidad adopte las acciones administrativas que sean
necesarias para disponer del presupuesto que permita cumplir con dicha obligación,
aspecto que la demandante debió verificar.
El Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas, con fecha 28 de
agosto de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que el acto administrativo cuyo
cumplimiento exige la demandante reúne los requisitos impuestos en la sentencia
recaída en el Expediente 00168-2005-AC/TC, por lo que debe ordenarse su
cumplimiento.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por
considerar que la vía idónea para resolver la presente pretensión es el proceso
contencioso-administrativo, y no el proceso constitucional, de acuerdo con lo dispuesto
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación d60bcc2c7d3b7751
en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta
ˆ031502015ACxŠ
EXP. N.° 03150-2015-PC/TC
SAN MARTÍN
LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ
en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y la Sentencia 206-2005-
PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se pague a la demandante la diferencial del subsidio
de sepelio y luto ordenado por la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de
fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la directora de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Alto Amazonas, Yurimaguas, más los intereses legales y los
costos del proceso.
Consideraciones previas
2. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 2 se acredita que la recurrente ha
cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo
69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la
resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que
debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de
cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la Sentencia
00168-2005-PC/TC.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente,
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver este proceso —que, como
se sabe, carece de estación probatoria—, es preciso que, además, de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b)
ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma
legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
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SAN MARTÍN
LICEÑA RODRIGUEZ PÉREZ
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable
del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
5. A fojas 1 obra la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27 de
diciembre de 2013, que dispone en su artículo primero lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- RECONOCER, en forma personal, a favor del recurrente
don (ña) RODRIGUEZ PEREZ LISEÑA, D.N.I. N.º 05584193, el
diferencial por cobrar entre lo percibido y lo que se debió pagar referente a la
asignación por LUTO Y SEPELIO, monto ascendente a TRES MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES NUEVOS SOLES CON
NOVENTA Y DOS CENTIMOS (S/. 3983.92). De acuerdo a lo establecido
mediante la Resolución Directoral N.º 00002762-UGELAA, del
14.10.2011.
6. Conforme se desprende de la resolución materia de cumplimiento, a través de la
Resolución Directoral 00002762-UGELAA, se reconoció y autorizó el pago sobre la
asignación por subsidio por luto y sepelio a favor de la recurrente de S/ 185.80,
quedando una diferencial entre lo pagado con la remuneración total permanente y la
remuneración total ascendente a la suma de S/ 3983.92.
7. De lo citado, se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral
00005980 UGELAA está vigente, es un mandato cierto y claro, y que consiste en dar
una suma de dinero por concepto de sepelio y luto, ascendente a S/ 3983.92.
Asimismo, dicho mandato no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares, es de ineludible cumplimiento, y, adicionalmente, la demandante se encuentra
claramente individualizada como beneficiaria del mandato.
8. Finalmente, este Tribunal debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que
la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y
financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector
Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada
jurisprudencia (Sentencias 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-
PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo
cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han
transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.
Efectos de la sentencia
9. En la medida que se ha verificado que la Resolución Directoral 00005980 UGELAA
reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la Sentencia
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00168-2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la
emplazada, corresponde estimar la demanda.
10. Asimismo, teniendo en cuenta que la parte emplazada ha vulnerado el derecho
alegado por la demandante, corresponde que, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Igualmente, de
conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales
deben abonarse a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la
recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la
renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas en
cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 00005980 UGELAA,
de fecha 27 de diciembre de 2013.
2. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas que, en un
plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al
mandato dispuesto en la Resolución Directoral 00005980 UGELAA, de fecha 27
de diciembre de 2013, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los
intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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