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03334-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONSIDERA QUE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL SE ENCUENTRA HABILITADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE CUALQUIER ASPECTO TAN SOLO PORQUE QUIEN ACTIVA UN MECANISMO DE DEFENSA PREVIA EN EL PROCESO PENAL ASÍ LO CUESTIONA. EN EFECTO, LO CIERTO ES QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSERVA SU COMPETENCIA PARA DILUCIDAR SI LO PLANTEADO PUEDE SER DISCUTIDO EN DETERMINADA FASE DEL PROCESO PENAL O NO ATENDIENDO A LA NORMATIVA PROCESAL PERTINENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230625
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03334-2016-PA/TC
LIMA
RICARDO MONT LING
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 9 de julio de 2018
La resolución recaída en el Expediente N.° 03334-2016-PA/TC es aquella
conformada por el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, el voto conjunto de
los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, que concuerda con el voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Ramos Núñez, quienes
coinciden en declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Va acompañada también del voto conjunto en minoría de los magistrados Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que declaran FUNDADA la demanda de
amparo.
S.
/44.
Fla eát ui paza
Secretario Relator
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EXP. N.° 03334-2016-PA/TC
LIMA
RICARDO MONT LING
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a mis colegas magistrados me aparto de la ponencia por las
siguientes razones:
1. Distinguir entre lo que corresponde a una discusión constitucional de cualquier
otro debate jurídico no siempre resulta fácil. El fenómeno de la
constitucionalización del Derecho ha tenido entre sus efectos que los derechos
fundamentales no sean solo materia de procesos constitucionales sino que se
deban aplicar en todo proceso y en toda actuación de autoridad. Es así que en un
proceso ordinario, como puede ser el proceso penal, se pueden presentar
aspectos que tienen consecuencias constitucionales, mas no toda discusión penal
corresponde ser discutida en un proceso constitucional.
2. Este Tribunal debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no
puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta
por las instancias o grados de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez
constitucional en una instancia o grado más de esa judicatura, pues, como se
tiene indicado, «la resolución de controversias surgidas de la interpretación y
aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre (…) que esa
interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no
vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental» (cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento 21).
3. En este caso concreto el recurrente señala que se desestimó una excepción de
improcedencia de acción sin hacer referencia a las razones por las cuales se
comprendería que el señor Mont Ling no habría participado de los hechos
imputados. De otro lado, la parte demandada señala que la defensa de Mont
Ling se orientó principalmente a demostrar que no contaba con responsabilidad
penal, lo cual correspondía ser dilucidado en el juicio oral.
4. Como puede apreciarse, esta controversia surge a partir de la comprensión que
se da a la excepción de improcedencia de acción, su finalidad y, a partir de ello,
cuales son los argumentos que pueden plantearse en torno a dicha excepción.
5. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la llamada excepción de
improcedencia de acción «(…) procede cuando el hecho denunciado no
constituye delito o no es justiciable penalmente. Es un medio de defensa técnico
que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de
manera previa a cualquier actividad probatoria; y, en el caso de que dicha
excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que
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se deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa.» (cfr.
Expediente 3019-2011-PHC/TC, fundamento 7).
6. En ese sentido, se trata de una excepción que no existe para reemplazar el
examen de fondo que corresponderá para absolver o condenar, sino que se
orienta básicamente a demostrar cosas: a) que el hecho no constituye delito, o,
b) que el hecho no es justificable penalmente.
7. Se tiene entonces que el análisis judicial requerido en sede ordinaria para
admitir o no la excepción de improcedencia de acción es básicamente un análisis
orientado a la subsunción de hechos en categorías de Derecho penal
determinadas por la ley. En ese sentido, no corresponde al juez constitucional
corroborar una correcta aplicación de dichas categorías, sino establecer un
adecuado control de la motivación empleada al momento de emitir el
pronunciamiento sometido a su análisis.
8. Del análisis de las resoluciones 12 del Segundo Juzgado de Investigación
preparatoria especializado en delitos cometidos por funcionarios públicos, y 4,
de la Sala Penal de Apelaciones especializada en delitos cometidos por
funcionarios públicos, se desprende que los órganos judiciales no han dejado de
atender los argumentos del recurrente, sino que más bien han estimado que estos
se encontraban dirigidos a cuestionar el fondo del caso penal, antes que a
desestimar la excepción. Al tratarse de una excepción en la que se discute la
relevancia, sin duda ello llevará a tener alguna consideraciones preliminares
sobre el caso, mas ello no implica adelantar la discusión que se tendrá más
adelante. Por tanto, en mi opinión lo resuelto en forma puntual, para efectos de
la excepción, es motivación suficiente para continuar con el proceso.
9. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que en el proceso
subyacente ya se ha absuelto a los demás implicados, por tanto, es imperativo
remitir lo actuado en esta sede para que se defina rápidamente la situación
jurídica del recurrente.
10. Por las razones que aquí he expuesto, voto para que la causa sea declarada
INFUNDADA.
S.
Ves- v
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo
que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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‘Q CA D&L
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4 11
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LIMA
RICARDO MONT LING
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, SARDÓN DE TABOADA
Y FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el
siguiente voto, que se sustenta en las siguientes consideraciones:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Mont Ling contra la
resolución de fojas 529, de 3 de diciembre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de
amparo.
ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2014, el señor Ricardo Mont Ling interpone demanda de amparo
contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada
en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de
Lima, señores Guillermo Piscoya, Castañeda Otsu, y Saquicuray Sánchez y contra el
juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos
Cometidos por Funcionarios Públicos de Lima, señor León Velasco, solicitando que se
deje sin efecto: i) la Resolución 12, de 9 de octubre de 2013, expedida por el juzgado,
que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción; y ii) la Resolución 4,
de 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal, que confirmó la desestimatoria de
su excepción.
Sostiene que, en su calidad de gerente general, representó al Consorcio DH MONT &
CG&M SAC, que tuvo a su cargo la obra «Remodelación y reforzamiento de la
Infraestructura Educativa de la I. E. 1070 Melitón Carbajal», iniciándosele proceso
penal por la comisión del delito de negociación incompatible (Exp. 033-2012), por
aprobar, supuestamente de manera irregular, un adicional de obra. Se le imputó haber
suscrito una carta solicitando dicha aprobación; sin embargo, los órganos judiciales no
consideraron que la sustentación técnica del adicional estuvo a cargo del ingeniero
residente de obra, del ingeniero supervisor de obra y de los técnicos designados por el
Ministerio de Educación, quienes en conjunto acordaron la conveniencia técnica del
cambio de la cobertura del techo y el piso de parqué del gimnasio. Así, su intervención
solo consistió en trasladar un pedido decidido previamente por ingenieros y
especialistas competentes.
Por ello, atendiendo a la irrelevancia penal de su participación, promovió
excepción de
improcedencia de acción,
la cual fue desestimada en primer y segundo grado por los
órganos judiciales demandados, al considerar que sus argumentos estaban dirigidos a
demostrar su no responsabilidad penal en los hechos imputados, y se referían a temas de
fondo que correspondían dilucidar en el juicio oral; decisiones que, a su entender
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vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que, pese a no ser ingeniero
óarquitecto, se le denunció por el simple hecho de ser gerente del consorcio, sin
expresarse consideración alguna sobre si era posible o no imputarle responsabilidad
penal.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito
de 7 de agosto de 2014 (fojas 151), contestó la demanda argumentando que la
pretensión del recurrente busca desnaturalizar el objeto del amparo al reabrir el debate
sobre lo que ha sido materia de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El juez demandado Segismundo Israel León Velasco, con escrito de 8 de agosto de
2014, (fojas 162), contestó la demanda argumentando que la resolución expedida por su
despacho se encuentra debidamente motivada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de 30 de
enero de 2015 (fojas 448), declaró fundada la demanda, al considerar que realizar un
pedido ante una entidad estatal no constituye delito alguno; y que la Sala Penal eludió
evaluar dicho argumento, afectando los derechos del recurrente a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y a la defensa. Posteriormente, con resolución de 25 de
mayo de 2015, dicho órgano judicial concedió medida cautelar suspendiendo, solo a
favor del señor Mont Ling, el trámite del proceso penal (Exp. 033-2012).
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por
Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 3 de
diciembre de 2015 (fojas 529), declaró improcedente la demanda, al considerar que el
amparo no debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces penales ordinarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda de amparo es dejar sin efecto: i) la Resolución 12, de 9 de
octubre de 2013 (fojas 11), expedida por el juzgado, que declaró infundada la
excepción de improcedencia de acción; y ii) la Resolución 4, de 21 de febrero de
2014 (fojas 3), que confirmó la desestimatoria de la excepción propuesta por el
recurrente.
2.
Expuestas así la pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha
vulnerado el derecho al debido proceso y, más específicamente, el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse desestimado la
excepción de improcedencia de acción del recurrente, sin que se haya expresado
consideración alguna sobre si era posible o no imputarle responsabilidad penal,
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máxime si no era ingeniero o arquitecto, y se le denunció por el simple hecho de ser
gerente del consorcio.
Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven
del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información
veraz que alcancen las partes (Sentencia recaída en el Expediente 02786-2013-
PA/TC, fundamento 8 y Expediente 08259-2013-PA/TC, fundamento 6).
4. Al señor Ricardo Mont Ling se le inició proceso penal (Exp. 033-2012), por la
presunta comisión del delito de negociación incompatible. A ello, le siguió la
interposición de una excepción de improcedencia de acción, la cual fue desestimada
en primer y segundo grado por los órganos judiciales demandados, sin que se haya
expresado consideración alguna sobre si era posible o no imputarle responsabilidad
penal.
5. A fojas 11 obra la resolución 12, de 9 de octubre de 2013, expedida por el juzgado,
que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; y a fojas 3 la
resolución 4, de 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal, que confirmó la
desestimatoria de la excepción propuesta. Éstas se sustentan en que los argumentos
del señor Mont Ling estaban dirigidos a demostrar su no responsabilidad penal en
los hechos imputados y se referían a temas de fondo que correspondían ser
dilucidados en el juicio oral.
6.
Sin embargo, las resoluciones judiciales cuestionadas nada dicen respecto a la
participación del señor Mont Ling en los hechos imputados, esto es, si aprobó de
manera irregular el adicional de obra; si la suscripción de la carta solicitando dicha
aprobación constituía o no ilícito penal; si trasladar un pedido decidido previamente
por ingenieros y especialistas competentes era un hecho punible o no, etc.
7.
Los órganos judiciales demandados se encontraban habilitados para analizar las
situaciones descritas, pues el señor Mont Ling planteó su excepción de
improcedencia de acción precisamente exponiendo dichos argumentos.
8.
Por demás, la jurisprudencia constitucional también habilitaba un análisis de fondo
de los argumentos planteados por el señor Mont Ling. En efecto, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03019-2011-PHC/TC,
estableció que la excepción de improcedencia de acción tiene por finalidad discutir
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la relevancia penal del hecho. Al dictarse sentencia condenatoria, uno de los
aspectos que son evaluados por el órgano judicial es la relevancia penal del hecho
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(lo que puede ser discutido de manera previa mediante la excepción de naturaleza
de acción).
9. Así las cosas, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales del señor Mont Ling, puesto que su excepción de improcedencia de
acción fue resuelta sin tener en cuenta la información proporcionada por las partes,
y tampoco el ordenamiento jurídico aplicable (más precisamente, la jurisprudencia
constitucional).
Medida cautelar dictada en el amparo y casación final emitida en el proceso penal
subyacente (Exp. 033-2012)
10. En la tramitación del presente amparo, el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, con resolución de 25 de mayo de 2015,
concedió medida
cautelar
suspendiendo, solo a favor del señor Ricardo Mont Ling, el trámite del
proceso penal seguido en su contra como cómplice primario del delito de
negociación incompatible.
11.
De este modo, en acatamiento de dicha decisión judicial, el proceso penal siguió su
trámite con los señores Jorge Luis Núñez Smith, y Jorge Luis Vergel Polo en
calidad de autores de los delitos de negociación incompatible, omisión de actos
funcionales, omisión de consignar declaraciones de documentos; y los señores
Carlos Alberto Foronda y Miguel Alcides Saldaña Rojas como
cómplices primarios
del delito de negociación incompatible.
12.
Mediante escrito de 12 de diciembre de 2017 el señor Mont Ling remite a este
Tribunal Constitucional la Casación 067-2017, de 11 de julio de 2017, expedida por
la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
que resuelve de manera definitiva el proceso penal (Exp. 033-2012) absolviendo a
todos los procesados, autores y cómplices, porque los hechos imputados no
configuraron delito o no se acreditó la responsabilidad penal de ellos.
13.
Sin embargo, la situación jurídica del señor Mont Ling ha quedado indefinida, pues
la medida cautelar obtenida a su favor lo excluyó del proceso penal subyacente, y,
por este motivo, su participación en los hechos imputados no fue evaluada en la
Casación 067-2017 que absolvió a todos los procesados.
Amparo fundado y situación jurídica penal del procesado Mont Ling
14. Habiéndose determinado en las consideraciones precedentes que los órganos
judiciales demandados vulneraron el derecho a la debida motivación de las
011 resoluciones judiciales del señor Mont Ling, pues resolvieron su excepción de
improcedencia de acción sin tener en cuenta la información proporcionada por las
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partes y tampoco el ordenamiento jurídico aplicable, debe declararse fundada la
demanda de amparo con la consiguiente nulidad de las resoluciones judiciales.
En tal sentido, consideramos que el fallo debería ser el siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la
Resolución 12, de 9 de octubre de 2013, expedida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios
Públicos de Lima; y la Resolución 4, de 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios
Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimaron la excepción
de improcedencia de acción.
2.
ORDENAR al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en
Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de Lima, o al órgano judicial que
haga sus veces, que expida nueva resolución resolviendo, en primer grado, la ex-
cepción de improcedencia de acción, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente sentencia; con el abono de los costos del proceso.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
A •
04/111/
Lo que certifico:
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FKvio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
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