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06467-2015-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 77, INCISO “D”, DEL DECRETO SUPREMO 003-97-TR, DEBE CONCLUIRSE QUE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD EN CUESTIÓN SE HAN DESNATURALIZADO, PUESTO QUE LOS CONTRATOS PARA OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECÍFICO NO PUEDEN SER UTILIZADOS PARA CUBRIR NECESIDADES PERMANENTES DE LA EMPRESA O DE LA INSTITUCIÓN, SINO ÚNICAMENTE PARA SATISFACER NECESIDADES TEMPORALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230628
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 06467-2015-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ LUIS RUÍZ SALDAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez,
aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017, además de sus respectivos votos
singulares, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ruiz Saldaña
contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, de fojas 253, expedida por la Sala
Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2013, el demandante interpone demanda de amparo
contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con el objeto de que
se declare inconstitucional la Carta 22-2013-P-CSJSM/PJ, de fecha 23 de julio de 2013,
por la que se le comunica que su contrato de trabajo termina el 31 de julio de 2013.
Solicita que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como asistente judicial
y se le restituyan todos sus derechos.
Manifiesta que realizó labores desde el 23 de abril del 2012 hasta el 31 de julio
de 2012 como asistente judicial del Primer Juzgado Mixto de Yurimaguas; luego desde
el 28 de setiembre de 2012 hasta el 5 de abril de 2013 como asistente judicial del
Segundo Juzgado Mixto de Yurimaguas; desde el 6 al 11 de abril de 2013 como
notificador de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Alto Amazonas; y ante su
reclamo retornó a su puesto de trabajo de asistente judicial hasta el 7 de mayo de 2013.
Asimismo, desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013 se desempeñó como
asistente judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto en calidad de
auxiliar judicial, sin solución de continuidad y de manera permanente. Refiere haber
suscrito contratos de suplencia y para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron
a uno de plazo indeterminado toda vez que en el último contrato modal (para servicio
específico) no se consignó la causa objetiva que justificara la contratación a plazo fijo ni
el tiempo que debía durar el supuesto proceso de reforma, por lo que su despido debió
responder a una causa justa derivada de su conducta o capacidad laboral. En
consecuencia, alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la
igualdad y al debido proceso.
Este documento contiene firma digital de conformidad con el Art. 1° de la Ley Nº 27269.
Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación 92daeb3a3baa59b1
en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta
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EXP. N.° 06467-2015-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ LUIS RUÍZ SALDAÑA
El presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín contesta la demanda
y señala que del Informe 078-2013-AP-GAD-CSJSM/PJ, de fecha 10 de octubre de
2013, emitido por el Coordinador I del Área de Personal, se desprende que el
demandante ingresó a laborar desde el 23 de julio hasta el 30 de junio de 2012 mediante
contrato de suplencia; asimismo, del 1 de de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013,
el actor suscribió contrato de suplencia, el cual concluyó mediante Carta 11-2013-GAD-
CSJSM/PJ, y, posteriormente, a partir del 8 de mayo hasta el 31 de julio de 2013,
suscribió contrato temporal de trabajo. Agrega que el accionante tuvo pleno
conocimiento de que suscribió contratos de trabajo por suplencia con plazos de vigencia
específicos y de que la última plaza que ocupó temporalmente sería puesta a concurso;
sin embargo, el recurrente pretende manipular el ordenamiento legal para ingresar al
sector público sin someterse a un concurso público de méritos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente porque el
proceso de amparo resulta inadecuado para dilucidar lo pretendido por el demandante,
toda vez que carece de etapa probatoria, debiendo por ello aplicarse lo dispuesto en el
inciso 2, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Con fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Especializado en lo Civil de San
Martín declaró fundada la demanda. Al haberse acreditado que los trabajadores sujetos
al régimen privado cuyo empleador es un ente estatal (como es el caso de los
trabajadores del Poder Judicial) adquieren estabilidad contra el despido arbitrario
cuando superan el periodo de prueba en caso de que hayan sido contratados de manera
directa —el otro supuesto es cuando haya ingresado por concurso público—, dicho
Juzgado estimó que no se puede argumentar que, si el trabajador ingresó por
contratación directa, no tiene estabilidad por no haber ingresado por concurso público.
Dicho argumento es inconsistente en el caso de autos de invocar el artículo 5 de la Ley
Marco del Empleo Público.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar
su ingreso por concurso público de méritos al cargo o puesto respecto del cual solicita la
reposición. En consecuencia, no es posible disponer la reincorporación del demandante
a la Administración Pública, ya que no ingresó vía concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de conformidad con lo
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del accionante en
el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.
Manifiesta que prestó labores de forma permanente y continua, por lo que sus
contratos de trabajo sujeto a modalidad (suplencia y servicio específico) suscritos
con la emplazada se han desnaturalizado, convirtiéndose a uno de plazo
indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la
igualdad y debido proceso.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
2. En la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los
fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en
que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá
ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte
demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público
de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los
procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional,
deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo.
En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el
demandante solicite la indemnización que corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente a la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión
no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración
Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que
opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante (cfr. fundamento. 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
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Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
3. El actor afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa; y es que,
si bien suscribió contratos de trabajo por suplencia y servicio específico, en los
hechos desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que su vínculo laboral
se ha tornado en uno a plazo indeterminado.
Argumentos de la parte demandada
4. La demandada argumenta que el demandante fue contratado mediante contrato a
plazo determinado, y que, al no haber entrado a laborar para su representada por
concurso público, no corresponde amparar su pretensión.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente “El trabajo
es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario”.
6. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, al establecer los requisitos
formales de validez de los contratos modales, anota que estos “necesariamente
deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa
su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las
demás condiciones de la relación laboral”.
7. Conforme al artículo 77 del decreto precitado: “Los contratos de trabajo sujetos a
modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el
trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas
en la presente ley”.
8. El artículo 63 prescribe lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o
servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con
objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que
resulte necesaria”.
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9. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el
acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la
base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser
reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por
concurso público.
10. En el presente caso, tenemos que el accionante suscribió los siguientes contratos de
trabajo: a) contratos de trabajo por suplencia (folios 110 y 117 a 120),
desempeñándose como asistente judicial por el periodo del 23 de abril de 2012
hasta el 31 de diciembre de 2012, supliendo a doña Natalia Tafur Padilla; b)
contratos de trabajo por suplencia (folios 115 y 116), realizando labores como
asistente judicial, por el periodo del 1 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de
2013; y c) contratos de trabajo para servicio específico (folios 112 y 114),
prestando servicios como asistente judicial por el periodo del 8 de mayo de 2013 al
31 de julio de 2013, los cuales se corroboran con el Informe 078-2013-AP-GAD-
CSJSM/PJ (folio 100).
11. Así, este Tribunal estima que, al haberse interrumpido el vínculo laboral del actor,
solo se procederá a realizar análisis respecto al último periodo mencionado: del 8
de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013.
En el contrato de trabajo para servicio específico (folio 113), se desprende lo
siguiente:
CLAUSULA PRIMERA.- EL EMPLEADOR, debido al proceso de reforma
que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a
fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta.
CLAUSULA SEGUNDA.- Para el logro del objeto […] EL EMPLEADOR,
contrata a EL TRABAJADOR para que realice labores de ASISTENTE
JUDICIAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las
funciones.
12. Debe advertirse que la causa objetiva de contratación por la cual se pretende
justificar la contratación de personal mientras dure un Proceso de Reforma no es
una razón válida, conforme al artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR, para
justificar la suscripción de contratos de trabajo para servicio específico, dado que,
en perjuicio de su naturaleza, dicha justificación, contradictoriamente, demostraría
que la plaza a ocupar se encuentra vacante y que puede ser efectivamente cubierta
en forma permanente y no temporal.
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13. Pero fundamentalmente, cualquiera que haya sido la causa objetiva de contratación
invocada, con independencia de los argumentos ya expresados, debe enfatizarse
que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden ser
utilizados para cubrir necesidades permanentes de la empresa o de la institución,
sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.
14. Asimismo, conviene precisar que el actor, antes de suscribir el contrato de trabajo
para servicio específico, realizó las mismas funciones de “asistente judicial”
conforme al fundamento 10, por lo que superó el periodo de prueba de conformidad
con el artículo 16 del Decreto Supremo 001-96-TR.
15. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo
003-97-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en
cuestión se han desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta: i) lo expuesto
en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene como
fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), que
exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo demandante
ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada; y ii) que, en el caso de autos, conforme se
desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho
tipo de concurso público.
16. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante
debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y
atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la
publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el
diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen
para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se
dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo
pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales
mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-
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SAN MARTÍN
JOSÉ LUIS RUÍZ SALDAÑA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda
conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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SAN MARTÍN
JOSÉ LUIS RUÍZ SALDAÑA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación y de la orden de remisión del expediente al juzgado de origen,
establecida en el segundo punto resolutivo.
La demanda de autos es improcedente, pero no en mérito del precedente contenido en la
sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino porque —como he
señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal
Constitucional— nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral
absoluta.
El artículo 27 de la Constitución dice:
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al
trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el
legislador está facultado por la Constitución para definir tal adecuada protección.
Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
—Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación
nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado.
Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales
del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este
Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado
lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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SAN MARTÍN
JOSÉ LUIS RUIZ SALDAÑA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR
HABERSE ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA
REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al
juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22
del precedente establecido en la STC 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente
Huatuco.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse acreditado la
desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la
inmediata reposición del accionante y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria
laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que
indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que
ingresaron sin concurso público.
Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y
aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto singular
que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual
reproduzco en parte en los términos siguientes:
1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco.
2. Principales razones de mi discrepancia.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante.
5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional.
6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco.
7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la
predictibilidad y la seguridad jurídica.
8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición.
9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco.
10. El sentido de mi voto.
A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática:
1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco.
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De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21,
22 y 23 del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha
establecido que:
1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a
tiempo indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se
acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por
cuanto la incorporación o reposición a la Administración Pública solo
procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante
concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de
duración indeterminada. Esta regla es de aplicación inmediata y no alcanza
al sector privado.
1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a
aquellos funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la
elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un
proceso judicial.
1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores,
las entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de
gestión, proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de
Control Interno, a fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se
lleve a cabo el procedimiento administrativo disciplinario respectivo y se
establezcan las sanciones pertinentes.
1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad
administrativa funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico
administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen o
cuando en el ejercicio de sus funciones hayan realizado una gestión
deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil cuando, por su acción
u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo
necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o
culpa, sea esta inexcusable o leve.
1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para
una plaza presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez
reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte
demandante solicite la indemnización que corresponda. Se otorgará al
demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda
conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral.
Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
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adecuación, procederá el archivo del proceso.
1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial “El Peruano”, incluso a los procesos de
amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal
Constitucional.
1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el
presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la
Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo
indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la
reconducción del proceso.
2. Principales razones de mi discrepancia.
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del
precedente Huatuco, por cuanto:
2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal
Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años),
elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del
sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público,
sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios
para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía
de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente,
afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo
y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario,
consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado
en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y
desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las
graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus
familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la
disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y
otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías
mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y
asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias,
como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el
Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la
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decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa
contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de
despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el
derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en
el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se
respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario,
sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la
falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios
del trabajador, entre otros aspectos.
2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la
sanción y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la
contratación pública, desconociendo que la contratación pública nacional
presenta, desde hace varias décadas, la característica que de los más de
1’400,000.00 trabajadores1 que laboran en el sector público, el mayor
número de ellos ha sido contratado sin concurso, obviando que las
renovaciones constantes de sus contratos traducen también una evaluación
en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y por la
primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la
magistratura constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el
ejercicio del control de la gestión gubernamental, que son propias del Poder
Legislativo y de los entes facultados para emitir normas de derecho positivo,
así como de la Contraloría General de la República, como si el Tribunal
Constitucional fuera un órgano legislativo y parte dependiente del sistema
nacional de control.
2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a
su aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los
trabajadores del sector público que hayan celebrado contratos temporales o
civiles del sector público, que hayan obtenido sentencia que ordene su
reposición, que se encuentran tramitando su reposición judicial o que se
encuentren por iniciar un proceso con tal fin.
2.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional
vinculante, no responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse
por precedente constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que
se exigen para su aprobación.
1 Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y
logros durante el año 2014. Consultado en http://www.servir.gob.pe
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SAN MARTÍN
JOSÉ LUIS RUIZ SALDAÑA
Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido,
contenido, alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a
continuación al concepto de precedente constitucional vinculante y a las premisas
que exige su aprobación, que desde mi punto de vista han sido dejadas totalmente
de lado.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
El precedente constitucional vinculante, creado por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional (sin perjuicio de su tímido
antecedente que recogía la derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo de 1982),
es una regla expresamente establecida como tal por el Tribunal Constitucional,
con efectos vinculantes, obligatorios y generales, en una sentencia que haya
adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un proceso constitucional
en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; regla que es
consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal
Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario
consagrar como obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor
cautela de los derechos constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la supremacía
constitucional y supremo intérprete de la Constitución.
Al respecto, resulta ilustrativo citar los comentarios del maestro Domingo García
Belaunde, principal gestor y autor del Código Procesal Constitucional, quien al
comentar sobre la figura del precedente constitucional vinculante afirma:
“El precedente en el Perú tiene relativamente corta vida. Para
efectos concretos la primera vez que esto se introduce entre
nosotros a nivel legislativo, si bien tímidamente, es en 1982, en la
Ley de Hábeas Corpus y Amparo de ese año, fruto de una comisión
ad hoc nombrada por el entonces Ministro de Justicia, Enrique
Elías Laroza y presidida por mí. Tal propuesta la planteé desde un
inicio y tuvo acogida entre mis colegas miembros de la Comisión.
Y como tal fue sancionada por el Pleno del Congreso de la
República y entró en vigencia en diciembre de ese año.
Ahora bien, lo que tenía o teníamos en mente, era sobre todo la
idea de ir construyendo una jurisprudencia orientadora que, por
un lado, contribuyese a asentar la naciente experiencia de
jurisdicción constitucional que entonces recién empezaba, (de
acuerdo al modelo adoptado en la Constitución de 1979 y hasta
que ahora se mantiene). Y por otro lado, crear cierta firmeza en los
pronunciamientos que contribuyesen a afianzar nuestro Estado de
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Derecho. Pero como sucede siempre en estas ocasiones, el
enunciado normativo sirvió de muy poco. Fue más bien en el
Código Procesal Constitucional de 2004 donde se le precisó en el
artículo VII del Título Preliminar. Fue pensado para que fuera
usado con calma y prudencia y solo en casos especiales. Para tal
efecto, pensaba yo en la evolución de los precedentes en el sistema
jurídico norteamericano, que dentro de sus limitaciones, ha
contribuido enormemente a afianzar su sistema jurídico.
Lamentablemente, ayuno nuestro país de tradiciones
constitucionales firmes, desconocedor de doctrina y jurisprudencia
extranjera y sin literatura especializada que la orientase, se
empezó a usar tal concepto en forma bastante alegre y
despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en
situaciones muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún:
cambiados con frecuencia. Así, mientras que en los Estados Unidos
el precedente se fija y se vuelve

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