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08020-2013-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL PRECEDENTE HUATUCO SOLO RESULTA APLICABLE CUANDO SE TRATA DE PEDIDOS DE REINCORPORACIÓN EN PLAZAS QUE FORMAN PARTE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, Y NO FRENTE A OTRAS MODALIDADES DE FUNCIÓN PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230628
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 08020-2013.-PA/TC
LIMA
RAÚL IGNACIO HUAMÁN
ICHACCAYA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 13 de agosto de 2018
La resolución recaída en el Expediente N.° 08020-2013-PA/TC es aquella
conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada,
Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coinciden en
declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Va acompañada también por el voto en minoría de los magistrados Blume
Fortini y Ramos Núñez, quienes declaran FUNDADA la demanda de amparo.
S.
Fla e e ui Apaza
Secretario Relator
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AYACUCHO
RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda
debe ser declara improcedente, por los fundamentos que a continuación expongo:
Sobre la aplicación del precedente Elgo Ríos
1. En el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional
recisa los criterios de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del
rocesal Constitucional.
cto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia
trovertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso,
correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda
proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que
brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del
demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la
irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del
caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la
magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no
requiere de una tutela urgente.
3. En el presente caso al no encontrarse vigente la Nueva Ley Procesal de Trabajo, el
amparo se constituye en la vía idónea para dilucidar la presente controversia. En
consecuencia, corresponde analizar el fondo del asunto.
Sobre la aplicación del precedente Huatuco
4. En el precedente Huatuco (STC 05057-2013-PA), este Tribunal hizo referencia
tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras
cosas, se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia
como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato
laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la
carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con
reserva de ley para su configuración, todo ello a efectos de evitar deformar el
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régimen de funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en
condiciones de igualdad.
5. Estando de acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que existe una
distinción entre función pública y carrera administrativa. pues en atención a lo
en el precedente Huatuco, es claro que no toda persona que se vincula a la
pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a
último grupo de personas, les corresponde aplicar las reglas del precedente
mencionado, referidas al pedido de reposición.
Al respecto, se advierte que desde siempre — en la historia de la legislación
dedicada a regular la función pública – se ha distinguido claramente a los servidores
«de carrera» del resto de empleadores del Estado. Siendo que, incluso la actual
Constitución de 1993, insiste en esta distinción al hacer referencia a la «carrera
administrativa», distinguiéndola de otras modalidades de función pública (artículo
40); de igual manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido al establecer
la existencia del «servidor civil de carrera», distinguiéndolo de otro tipo de
funcionarios del Estado.
7. Siendo que, el precedente Huatuco se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos
relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y con una noción
más bien genérica de función pública, tenemos que la regla central es la siguiente:
«El ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado
exige necesariamente un previo concurso público de metidos a una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada». (fundamento jurídico 9).
Y si bien este párrafo hace mención expresa al «ingreso a la administración
pública», de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido
estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el
contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los
valores y principios que la sustentan.
8. Por tanto, el bien que busca proteger el precedente es el de la carrera administrativa,
lo cual justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición
requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un
concurso de méritos, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante,
siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento. Es decir, se
promueve que el acceso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos, por lo que,
no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se trata
de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la
naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos
vinculados al ingreso a la carrera administrativa.

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9. En ese sentido, es claro que el precedente Huatuco solo resulta aplicable cuando se
trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera
administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Siendo esto
especialmente relevante para el caso en concreto, pues implica tener en cuenta que
hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública, y otros
que claramente no forman parte de ella, tal es el caso de los obreros municipales y
sus asimilables, sujetos a la actividad privada, tema que será abordado en los
fundamentos siguientes.
10. En el presente caso, caemos en cuenta que la plaza a la que pretende ser repuesto el
demandante, sí forma parte de la carrera administrativa y, por tanto, representa una
plaza a la que debió ingresarse mediante concurso público de méritos, situación que
no ha sucedido en la presente causa. Ergo el precedente Huatuco es de aplicación.
Por los funda, -ntos anotados, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda. A9. • .m o, ORDENAR la remisión al juzgado de origen, para que se proceda
según lo pr • en los fundamentos jurídicos 20 y 22 del precedente Huatuco.
4′
SS.
MI ‘ :» A CANALES
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que
fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis
votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra
Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta.
El artículo 27 de la Constitución dice:
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al
trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el
legislador está facultado por la Constitución para definir tal adecuada protección.
Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
—Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación
nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado.
Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales
del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este
Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado
lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certi :cc):
avio Reátegui Ar aza
Secretario Relato
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por mi colega magistrado, discrepo con el fallo y sus fundamentos
por las siguientes razones:
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido
objeto y que se ordene su reincorporación en el cargo de asistente judicial, con el
pago de los costos del proceso. Aduce que sus contratos de trabajo para servicio
específico se desnaturalizaron, por lo que deben ser considerados como contratos
de trabajo de duración indeterminada. Alega la violación de sus derechos
constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y
al debido proceso
s establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
legla
2. En la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los
fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en
que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá
ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte
demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el
Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede
la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía
ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que
corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión
no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la
Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante (cfr. fund. 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
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Análisis del caso concreto
3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: «El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una
persona»; asimismo, el artículo 27 preceptúa que: «La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario».
4. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo
siguiente: «Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido
y de duración determinada». Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-
97-TR establece: «Los contratos de trabajo a que se refiere este Título
necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse
en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la
contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral».
El inciso «d» del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los
contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros
supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las
normas establecidas en ese cuerpo legal.
A fojas 9 de autos obra el contrato de trabajo en la modalidad para servicio
específico, vigente del 1 al 28 de febrero de 2011, en el cual se aprecia que no se
cumplió con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio
temporal para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula
primera del citado contrato se consigna: «EL EMPLEADOR, debido al Proceso de
Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos
humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta».
Asimismo, en su cláusula segunda se estipula: «Para el logro del fin señalado, en
la Cláusula procedente, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR, para
que desarrolle las funciones de AUXILIAR JUDICIAL, debiendo someterse al
cumplimiento estricto de las mismas y a las responsabilidades para las cuales ha
sido contratada, de conformidad con los Reglamentos, Directivas y demás normas
que para el efecto emita EL EMPLEADOR».
7. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha
omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación
temporal del demandante, pues se alude de manera genérica a que su labor era la
de «AUXILIAR JUDICIAL», sin precisar cuáles eran específicamente las labores
a realizar en dicho cargo.
8. En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva determinante de la
contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por
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haberse producido el supuesto previsto en el inciso «d» del artículo 77 del Decreto
Supremo 003-97-TR. Por ello, debe ser considerado como un contrato de trabajo a
plazo indeterminado.
9. Sin perjuicio de lo dicho, si bien ha quedado acreditada en autos la existencia de
una relación laboral a plazo indeterminado del recurrente con la entidad
emplazada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) lo expuesto en el aludido
precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene como fundamento el
artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), que exige verificar,
antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante
concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada; y ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y
sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público
10. Por ello, considero que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada
improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la
demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia
emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano,
corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a
reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el
fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente
con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada
en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente. 05057-2013-
PA/TC.
Por lo expuesto, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda y
ordenarse la remisión de los autos al juzgado de origen, para que proceda conforme
a lo dispuesto en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente
05057-2013 -PA/TC .
S.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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4,4311.1cADEt.p.k,
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a
continuación expongo:
1. El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando,
por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer
demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto
que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para otorgar una
respuesta adecuada a cada situación. En esta ocasión voy a hacer referencia al
precedente «Huatuco», con su precisión en el caso «Cruz Liamos» (06681-2013-
PA/TC).
2. La verificación de los criterios establecidos en el citado precedente, como no
podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y
sus circunstancias. Y es que, independientemente de los reparos que se pueda
tener respecto de su contenido y por un mínimo de seriedad, la cual debe
caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no se puede apoyar la
dación de un precedente para luego, desnaturalizarlo, descalificando el
cumplimiento de los pasos allí previstos.
3. En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de
junio de 2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23,
con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la
desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición
a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó
en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de
amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán
ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal
caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la
demandante solicite la indemnización que corresponda.
4. Sin embargo, es importante señalar como en el caso «Cruz Liamos» (STC
06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción
entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las
personas que trabajan en lo público en rigor realizan carrera administrativa ni
acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. Es más, en muchos casos
no tiene sentido que ello sea así.
00031-icAD&p.14,0
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5. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o
presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso «Huatuco» y a su
precisión en el caso «Cruz Liamos» (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la
aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, son los
siguientes:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede
tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde
acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además
se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
6. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que
pretende ser repuesto el demandante, sí forma parte de la carrera administrativa
y, por tanto, representa una plaza a la que debió ingresarse mediante concurso
público de méritos. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este
Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas.
7. Asimismo, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con
anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057-
2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente
al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria,
conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar
que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las
responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente
contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda. Asimismo, se debe ORDENAR la remisión al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC.
S.
b/Z-17.)
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifi o:

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa
privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida
como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa.
Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al «derecho de
estabilidad en el trabajo», como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe
que la «ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
Consideramos que aquí se consagra un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
requiere de un desarrollo legislativo’.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El
primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la
población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y
según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El
segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo
por causa justa2.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la
Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo es el siguiente:
1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento
(artículo 23).
1 Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate Constitucional – 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los
Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
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4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación
para el trabajo (artículo 23).
5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción
del empleo (artículo 58).
Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los
límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales
del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección
de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover
el empleo y la educación para el trabajo.
Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a
un despido calificado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según
veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos.
La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú
Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los
derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, es preciso recurrir a la
legislación supranacional para entender cómo se concretiza la «adecuada protección
contra el despido arbitrario» de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio
llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es
injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no
estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias,
anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión
del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada
[énfasis añadido].
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), en su artículo 7.d, señala:
[…] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido].
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Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad
de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador
o su indemnización 3.
La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de
1993
El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión
unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes
de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los
supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa
respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal para realizar un
despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el
trabajo en función de sus objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los
tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que
puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una
estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la configuración de una
estabilidad relativa.
En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de
configuración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728),
establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustificados, mientras
que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio
del demandante.
Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta
o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no
poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago
de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única
reparación por el daño sufrido. […].
3 Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de
agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151).
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AYACUCHO
RAUL IGNACIO HUAMAN ICHACCAYA
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el
trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de
sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38
[énfasis añadido].
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario («por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio») se resarce con la
indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta
constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para
concretar la «adecuada protección contra el despido arbitrario». Y, conforme con los
tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección
ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado
por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las
obligaciones internacionales del Perú.
Tutela constitucional ante los despidos nulos
Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el
despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 -afiliación a un
sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.-,
tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo,
considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha
indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC, siempre que se trate
de un caso de tutela urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de
trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITLIMONAL
Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.
4
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1 11111111111111111 I 11111111
EXP N ° 08020-2013-PA/TC
AYACUCHO
RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto de nuestros colegas magistrados, consideramos que la presente
demanda deber ser declarada fundada por los fundamentos que a continuación se
exponen:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Ignacio Huamán
Ichaccaya contra la sentencia de fojas 172, de fecha 9 de setiembre de 2013, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo
contra el gerente general del Poder Judicial y el presidente de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, solicitando que se ordene su reincorporación laboral en el cargo
de asistente judicial, con el pago de los costos del proceso. Argumentó que sus contratos
de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, por lo que deben ser
considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada. Alega la violación
de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido
arbitrario y al debido proceso.
El presidente de la Corte Superior emplazada formuló las excepciones de
incompetencia por razón del territorio y de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, y contestó la demanda afirmando que el actor fue cesado debido a
que la plaza que ocupaba fue cubierta por concurso público, según lo pactado en el
contrato suscrito por las partes; y que su contratación queda justificada por el proceso
de reforma en el cual se encuentra incurso el Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda expresando que el accionante fue contratado de manera
temporal con la modalidad de contrato para servicio específico, cumpliendo con todas
las exigencias establecidas por la ley, por lo que no se puede afirmar que haya existid

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