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00091-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ESTABLECE QUE LAS RESTRICCIONES AL ESTABLECIMIENTO ARMÓNICO, CONTINUO Y SOLIDARIO DE LAS RELACIONES FAMILIARES, QUE IMPIDEN EL VÍNCULO AFECTIVO QUE TODO ESTRECHO NEXO CONSANGUÍNEO RECLAMA, NO SÓLO INCIDEN SOBRE EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL DE LA PERSONA, SINO QUE SE OPONEN TAMBIÉN A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA SOCIEDAD, A TENOR DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230701
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 288/2023
EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC
LIMA
SHARON VICTORIA VENTOSILLA
SALIS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia
que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
expresado en los fundamentos 2 al 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada
vulneración del derecho a la libertad personal de la menor
E.P.V.
Por su parte, en fecha posterior, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un
voto singular que declara fundada la demanda de habeas corpus.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC
LIMA
SHARON VICTORIA VENTOSILLA
SALIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de doña Sharon Victoria Ventosilla Salis, contra la resolución de fojas
218, de fecha 4 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2021, doña Sharon Victoria Ventosilla Salis
interpone demanda de habeas corpus contra la ministra señora Anahí Durand Guevara y
los funcionarios, señores Grecia Elena Rojas Ortiz, Lina Vanessa Arenas Romero,
Gonzalo Raúl Ames Ramello, Karen Silvana López Tello y Omar Benjamín Livia
Quiñonez, todos ellos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; contra el
fiscal titular, don Jorge Luis Lumbreras Olarte, y la fiscal adjunta, doña Lissie Alicia
Castillo Nique, ambos de la Octava Fiscalía Provincial de Familia de Lima; contra
efectivos policiales de la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte”, general Óscar Rolando
Servan López, comandante Carlos Alberto Infante Revilla, teniente Ronal A. Rincón
Ames; y contra los suboficiales Ehu Martín Fuentes Ramos, Cricel Mirella Quecaño
Laurente Boris Gerson Eslava Benites, Edson Jair Coronel Coronel y Yaurio Archi
Erasmo (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
Doña Sharon Victoria Ventosilla Salis solicita la libertad de la menor de iniciales
E.P.V., y que se le otorgue su tenencia. Sostiene que el 5 de setiembre de 2021, le
arrebataron a su hija E.P.V. de un año de edad, para lo cual, tanto ella como su
conviviente, Rudy Israel Peña Melo, fueron agredidos. Añade que, al ser una persona
pacífica, esperó para que le devolviesen a su hija, pero le han quitado la tenencia de la
menor, pese a que no ha cometido delito alguno, a que ha criado a su hija con cariño y
amor y a que trabaja en forma independiente. Asevera que su hija se encuentra en el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sin la protección de sus padres, por
simples calumnias e injurias, y que el proceso iniciado en la Comisaria PNP “Alfonso
Ugarte” es irregular y con el certificado médico legal practicado a la menor se acredita
que se encuentra sana, por los buenos cuidados que le ha prodigado.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 23 de
setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
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La directora de la Unidad de Protección Especial de Lima del Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Oficio D005497-2021-MIMP-UPELIMA
(f. 58), remite documentación sobre las acciones y medidas adoptadas a favor de la
menor E.P.V.; y detalla que mediante Informe D000015-2021-MIMP-UPE-LIMA, de
fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 60), dicha unidad dictó a favor de la menor la medida
de protección provisional de acogimiento residencial en el Centro de Acogida
Residencial “Mercedes de Jesús” de la Asociación de Hogares Nuevo Futuro Perú –
Fundades, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1297 “Decreto
Legislativo para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentelas o
en Riesgo de perderlos” y su reglamento.
El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, al
contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente. Señala que los
funcionarios demandados no tienen entre sus funciones el tener a cargo procedimiento
administrativo alguno ni tampoco se encuentran facultados para actuar como
responsables en procedimientos de desprotección familiar de niños, niñas y
adolescentes, De otro lado, indica que las unidades de Protección Especial son las
instancias administrativas que actúan en procedimientos de desprotección familiar de
niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; para lo
cual, dictan las medidas de protección que garanticen el pleno ejercicio o la restitución
de los derechos de los menores.
El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables refiere
que efectivos policiales encontraron a la menor en la vía pública en horas de la noche
junto a dos personas, Rudy Israel Peña Melo y Sharon Victoria Ventosilla Salís, quienes
habrían estado con signos de ebriedad y drogadicción, y en sede policial se negaron a
realizarse la toma de muestra para examen de dosaje etílico y examen químico
toxicológico; tampoco brindaron su declaración ni información personal ni familiar y se
negaron a suscribir documentos propios de la intervención. Dicha situación fue puesta
en conocimiento de la Octava Fiscalía Provincial de Lima, la que, en mérito a la
actuación y a la información policial antes mencionadas, dispuso que se notifique a la
Unidad de Protección Especial (UPE) de Lima a fin de que proceda conforme a sus
funciones. Por ello, luego de la investigación y evaluaciones realizadas, se expidió la
Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-LIMA, de fecha 6 de
setiembre de 2021, a través de la cual la UPE resolvió iniciar procedimiento
administrativo por desprotección familiar a favor de la menor E.P.V., por encontrarse en
presunta situación de desprotección familiar. Asimismo, se dictó como medida de
protección provisional acogimiento residencial con el carácter de urgente en el Servicio
de Refugio Temporal “Mi Casita” de INABIF. Posteriormente, mediante Resolución
Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-LIMA, de fecha 8 de setiembre
de 2021, la UPE resolvió continuar con la medida de protección provisional de
acogimiento residencial a favor de la menor E.P.V., sin documento de identidad, pero la
varió en el extremo del lugar donde continuaría recibiendo atención integral, siendo
ahora el Centro de Acogida Residencial “Mercedes de Jesús” de la Asociación de
Hogares Nuevo Futuro Perú – Fundades. Por consiguiente, la menor no se encuentra
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privada de su libertad, sino que se dictó a su favor una medida de protección por parte
de la autoridad administrativa competente, conforme al debido proceso establecido en el
Decreto 1297 y su reglamento. Finalmente, refiere que doña Sharon Victoria Ventosilla
Salis y don Rudy Israel Peña Melo, pese haber sido debidamente notificados, no se
apersonaron al procedimiento administrativo en cuestión (f. 68).
El fiscal demandado, don Jorge Luis Lumbreras Olarte, a fojas 117 de autos,
remitió copia de los actuados en la Investigación 355-2021, sobre desprotección
familiar de la menor E.P.V. Posteriormente, el fiscal demandado informó que el 5 de
setiembre de 2021 se recibió una llamada telefónica de la Comisaría PNP “Alfonso
Ugarte”, dando cuenta de la situación de la menor E.P.V.; que, ante ello, la fiscal del
Pool asignada para esa noche, Lissie Alicia Castillo Ñique, se hizo cargo del caso, y a
las 23:25 horas del mismo día se concluyó el acta fiscal, donde se dispuso notificar a la
UPE; que la autoridad policial realice la Ficha de valoración del riesgo a la menor y que
se le realice los exámenes médicos correspondientes; que Sharon Victoria Ventosilla
Salis y Rudy Israel Peña Melo brinden sus declaraciones; entre otras diligencias.
Manifiesta que el 6 de setiembre de 2021, la Comisaría PNP “Alfonso Ugarte” puso a la
menor a disposición de la Unidad de Protección Especial de Lima, lo que les fue
comunicado el 7 de setiembre de 2021. Detalla que el 8 de setiembre de 2021 se emitió
la resolución fiscal donde se describe el acta fiscal y la posterior entrega de la menor a
la UPE-LIMA, por lo que se dio por materializada la solicitud de investigación tutelar
hecha por la Fiscalía de Familia ante la UPE-LIMA y con ello, la Fiscalía de Familia de
Lima culminó con su participación en el caso, que continúa en sede administrativa; es
decir, ante la UPE-LIMA, tal como lo dispone la ley. Finalmente, indica que el proceso
tutelar por desprotección familiar solo se registra a favor del menor de edad y no contra
alguien, de modo que la investigación tutelar puede ser impugnada (f. 177).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público
solicita que la fiscal adjunta demandada sea notificada con la demanda y anexos. De
otro lado, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque, según
manifiesta, la actuación de los fiscales demandados se ha desarrollado dentro del
ejercicio de sus funciones y en estricta aplicación de la ley aplicable al caso, quienes, al
advertir que la menor se encontraba en un presunto estado de desprotección, adoptaron
las acciones pertinentes, a fin de corregir tal situación en el marco del principio de
interés superior del niño. Además, acota que corresponde a la judicatura ordinaria
determinar si existe estado de desprotección familiar de la menor E.P.V., o no (f. 192)
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia de fecha 30 de
setiembre de 2021 (f. 101), declaró infundada la demanda, por estimar que la menor
E.P.V. cuenta con medida de protección, la que se ha dado dentro de un debido proceso
y en pleno cumplimiento de los dispositivos legales que dotan a las autoridades de
facultades para intervenir ante el presunto estado de desprotección familiar, abandono
moral y material en el que se encontraba, pues desde el momento de ser puesta a
disposición de la –UPE. Agrega que, hasta la fecha, las autoridades emplazadas no
tenían conocimiento sobre el origen de la niña; tan es así que la UPE solicitó a la
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División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú la pericia
pelmatoscópica a favor de dicha menor, ya que no registra datos en Reniec, ni tampoco
acta de nacimiento ni documento de identidad que acredite el entroncamiento familiar
con la recurrente, quien no se ha apersonado ante la autoridad administrativa
competente. Finalmente, remarca que a las autoridades ordinarias competentes les
corresponde evaluar y determinar lo pertinente respecto al acta de nacimiento anexado
por la recurrente en el presente proceso, para acreditar el entroncamiento familiar con la
menor.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la
apelada y la declaró improcedente, por estimar que se encuentra garantizado el derecho
al debido procedimiento por medio del proceso de habeas corpus, siempre que se
encuentre conectado con la vulneración de la libertad personal de la parte recurrente.
Sin embargo, en el caso de autos, la medida provisional se encuentra vinculada a un
procedimiento administrativo realizado conforme a las leyes de la materia, por lo que la
libertad individual de la recurrente no ha sido afectada, pues la menor E.P.V. no es
favorecida en el presente proceso. Además, arguye que en un proceso administrativo no
se pueden imponer medidas restrictivas o limitativas del derecho a la libertad personal;
y, por voluntad propia de la recurrente, no se realizaron los exámenes toxicológicos
necesarios para sustentar su posición en el procedimiento administrativo en cuestión.
Finalmente, aduce que no se aprecia de los actuados en el procedimiento administrativo
iniciado por la UPE que la recurrente se hubiese apersonado a dicho procedimiento, ni
que haya interpuesto recurso de apelación o reconsideración alguna, por lo que no se
habrían agotados las vías necesarias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la libertad de la menor de iniciales E.P.V., y que a doña
Sharon Victoria Ventosilla Salis se le otorgue su tenencia. Se alega la vulneración
de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe
acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura
ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de
visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como
un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues
ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Sentencias
00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). Y también ha
precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la
judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera
excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 0005-2011-PHC/TC). Por
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consiguiente, no corresponde a este Tribunal determinar si a doña Sharon Victoria
Ventosilla Salis le corresponde la tenencia de la menor de edad de iniciales E.P.V.
3. Eso, por un lado. Por otro, este Tribunal en constante jurisprudencia ha establecido
que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la
denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de
interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad
personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son
postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, la
actuación de los fiscales demandados en la tramitación de la Investigación 355-
2021, sobre desprotección familiar de la menor E.P.V., cuestionada en la demanda,
no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de la
recurrente.
4. Es oportuno precisar que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la
eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos,
como son los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista
conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que
la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una
afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En esta
línea, de autos se aprecia que la investigación iniciada por la Octava Fiscalía
Provincial Familiar de Lima y el procedimiento administrativo por desprotección
familiar ante la Unidad de Protección Especial de Lima, fueron iniciados para
salvaguardar la integridad de la menor E.P.V.
5. Por consiguiente, dado que los cuestionamientos de la recurrente detallados en los
fundamentos 2 a 4, supra, no está referidos al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Este Tribunal ha dejado sentado que las restricciones al establecimiento armónico,
continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo
que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la
persona, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía
institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución.
7. Asimismo, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una
familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el
principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la
identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al
bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del
Perú. Se ha reconocido también que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres
e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no
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ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y
bienestar, porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta
ejerza un control arbitrario sobre el niño, que le ocasione un daño para su bienestar,
desarrollo, estabilidad, integridad y salud.
8. En coherencia con ello, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su
crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres,
por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece
su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y
desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Sentencia 01817-
2009-PHC/TC).
9. De igual modo, es preciso tener presente que los Estados, en posición de garante,
deben adoptar medidas de especial protección para los niños y niñas, considerando
su condición de especial vulnerabilidad y el principio del interés superior del niño.
En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que:
116. […], el artículo 19 de la Convención Americana, […] ordena la adopción de
«medidas de protección» para niñas y niños. La Corte ha indicado que los Estados,
en virtud de ello, […] se obliga[n] a promover las medidas de protección especial
orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su
posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su
condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños
tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la
familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial
debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y
complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona.
Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar
la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño. [resaltado agregado].
[Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020].
10. En el caso de autos se alega la restricción en la libertad personal de la menor E.P.V.,
por parte de efectivos de la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte” y por la Unidad de
Protección Especial de Lima del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
lo que tendría relación con las restricciones al establecimiento armónico, continuo y
solidario de las relaciones familiares.
11. Sin embargo, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la
demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Del Informe 370-2021-REGPOL-LIMA/DIVPOL-C1-COM.A.U.-SFNyA (f. 7),
se aprecia que el 5 de setiembre de 2021, a las 08:00 pm, doña Sharon Victoria
Ventosilla Salis, don Rudy Israel Peña Melo y la menor E.P.V., fueron
conducidos a la Comisaría de Alfonso Ugarte, por cuanto los efectivos policiales
que los intervinieron, por la denuncia de transeúntes, advirtieron que estaban en
estado de ebriedad y drogadicción, y la menor sin cuidado alguno, en la cuadra
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seis de la calle Rufino Torrico, Cercado de Lima. En dicho informe se deja
constancia que los adultos no quisieron brindar información alguna.
b) El presunto estado de desprotección familiar -abandono moral y material de la
menor- fue puesto en conocimiento de la Octava Fiscalía Provincial de Familia
de Lima. Del Acta fiscal de fecha 5 de setiembre de 2021 (f. 121), se advierte
que la fiscal adjunta demandada tomó en cuenta los hechos consignados en el
Acta de intervención policial (f. 125) y dispuso una serie de diligencias; entre
estas, que se notifique a la Unidad de Protección Especial (UPE) de Lima sobre
la situación de la menor, a fin de que inicie investigación tutelar.
c) Mediante Oficio 1918-2021- REGPOL-LIMA/DIVPOL-C1-COM.A.U.-SFNyA
(f. 14), la menor E.P.V. fue puesta a disposición de la UPE de Lima.
d) En el Informe D00015-2021-MIMP-UPELIMA (f. 60) se aprecia las diferentes
evaluación médicas y psicológicas que se dispusieron para la menor, a fin de
acreditar su estado físico y emocional. Asimismo, se realizó una evaluación
social, y la asistenta social consignó que doña Sharon Victoria Ventosilla Salis y
don Rudy Israel Peña Melo no mostraron documento alguno que acredite
vínculo familiar o identidad, y enfatizó que por su edad (un año), la menor
requería de atención integral para los cuidados de alimentación, aseo, vestido y
estimulación. Por ello, concluyó que la menor se encontraba en desprotección
familiar y vulnerabilidad a su integridad física, y tampoco se constataba su
identidad, ni datos precisos de familia de origen o extensa.
e) En el Informe D00015-2021-MIMP-UPELIMA también se indica que se realizó
la consulta del nombre de la menor en el Reniec, pero no se obtuvo resultado, tal
como sucedió en las diligencias policiales. Por ello, mediante Oficio 5076-2021-
MIMP-UPE- LIMA, se solicitó a la División de Identificación Criminalística de
la Policía Nacional del Perú la pericia pelmatoscópica de la menor, toda vez que
en los actuados no se encontró acta de nacido vivo, acta de nacimiento, ficha
Reniec o documento nacional de identidad que acredite la identidad y
entroncamiento familiar con las personas con quienes la menor fue encontrada.
Por ello, si bien la recurrente presentó en autos el Acta de Nacimiento 91740364
(f. 6), corresponde que dicho documento sea presentado en el proceso tutelar, a
fin de acreditar la relación familiar. En el acta de nacimiento se consigna el
nombre de la menor con las iniciales M.E.P.V., pero en el presente proceso la
menor es identificada con las iniciales E.P.V.
f) Cabe anotar que doña Sharon Victoria Ventosilla Salis y don Rudy Israel Peña
Melo no se apersonaron al proceso ante la Unidad de Protección Especial de
Lima, para acreditar la relación familiar con la menor y poder así cuestionar
tanto la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-
LIMA, de fecha 6 de setiembre de 2021, que dio inicio al proceso administrativo
sobre desprotección familiar y dictó como medida de protección provisional el
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acogimiento residencial de la menor E.P.V., como la Resolución Administrativa
2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2021,
que dispuso como medida de protección provisional que la menor ingrese a un
centro de acogida residencial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en los
fundamentos 2 al 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a
la libertad personal de la menor E.P.V.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso
emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de la menor de iniciales
E.P.V. y que a doña Sharon Victoria Ventosilla Salis se le otorgue su tenencia. Se
alega la restricción en la libertad personal de la menor E.P.V., por parte de
efectivos de la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte” y por la Unidad de Protección
Especial de Lima del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, lo que
tendría relación con las restricciones al establecimiento armónico, continuo y
solidario de las relaciones familiares.
2. Al respecto, el artículo 4 de la Constitución expresa lo siguiente: “La comunidad
y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano
en situación de abandono (…)”. Dicha tutela también se reconoce en el artículo IX
del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el principio 2 de
la Declaración de los Derechos del Niño, y en el artículo 3, inciso 1, de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
3. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia
como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-
derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la
identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al
bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución.
4. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres
e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no
ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y
bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta
ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su
bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud (Sentencia 00368-2016-
PHC/TC).
5. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su
crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres,
por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes
entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su
tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia
(Sentencia 01817-2009-PHC/TC).
6. Sobre el caso concreto, se observa que la Unidad de Protección Especial de Lima
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Informe
D000015-2021-MIMP-UPE-LIMA, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 60),
indicó que a través de la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-
EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC
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DPE-UPE-LIMA, de fecha 6 de setiembre de 2021, se resolvió iniciar
procedimiento administrativo por desprotección familiar a favor de la menor
EPV. Y, mediante Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-
UPE-LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2021, se resolvió continuar con la medida
de protección provisional de Acogimiento Residencial en favor de la menor,
variándola en el extremo del lugar donde continuará recibiendo la atención
integral que requiere.
7. A fin de evaluar las resoluciones administrativas a través de las cuales se
interviene en la libertad personal de la menor E.P.V., es relevante tener en
consideración que, en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del
derecho a la tutela procesal efectiva. Así pues, el derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que la administración exprese las razones o justificaciones
objetivas que la conducen a tomar una determinada decisión. Tales razones, en lo que
concierne al control constitucional, deben estar exentas de la existencia de: vicios de
motivación interna o externa; así como de supuestos de motivación inexistente,
aparente, insuficiente o incongruente.
8. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones administrativas a través de
las cuales se dictó a favor de la menor la medida de protección provisional, se
observa que la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-
LIMA y la Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-
LIMA, conforme consta en el mediante Informe D000015-2021-MIMP-UPE-
LIMA (f. 60), tomaron en consideración la siguiente información:
a) Se aprecian evaluaciones médicas y psicológicas que se dispusieron para la
menor a fin de acreditar su estado físico y emocional. Asimismo, se realizó
una evaluación social, siendo que la asistenta social consignó que doña
Sharon Victoria Ventosilla Salis y don Rudy Israel Peña Melo no
encontraron documento alguno entre sus pertenencias que acredite vínculo
familiar o identidad, siendo que por su edad (un año) requiere de atención
integral para los cuidados de alimentación, aseo, vestido y estimulación. Por
ello, concluyó que la menor se encuentra en desprotección familiar y
vulnerabilidad a su integridad física, y que además no cuenta con alguna
identidad, ni datos precisos de familia de origen o extendida.
b) En dicho informe también se indica que se realizó la consulta del nombre de
la menor en el RENIEC, pero no se obtuvo resultado, tal como sucedió en
las diligencias policiales. Por ello, mediante Oficio 5076-2021-MIMP-UPE-
LIMA, se solicitó a la División de Identificación Criminalística de la Policía
Nacional del Perú, la Pericia Pelmatoscópica de la menor, toda vez que en
los actuados no se encontró Acta de nacido vivo, Acta de nacimiento, Ficha
Reniec o documento nacional de identidad que acredite la identidad y
entroncamiento familiar con las personas con quienes la menor fue
EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC
LIMA
SHARON VICTORIA VENTOSILLA
SALIS
encontrada. Por ello, si bien la recurrente ha presentado en autos el Acta de
Nacimiento 91740364 (f. 6), corresponde que dicho documento sea
presentado en el proceso tutelar y así acreditar la relación familiar,
observándose que en dicho documento se consigna el nombre de la menor
con las iniciales M.E.P.V., pero en el presente proceso la menor es
identificada con las iniciales E.P.V.
9. Sin embargo, se observa que las resoluciones administrativas que dispusieron la
medida de protección provisional de Acogimiento Residencial de la menor E.P.V.
contienen motivación aparente e insuficiente.
10. Efectivamente, la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-
UPE-LIMA y la Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-
UPE-LIMA se sustentan en evaluaciones médicas y psicológicas a las que se
sometió la menor. En la evaluación N° 2, del 6 de setiembre de 2021 (f. 62), se
indica que “La niña durante la observación de conducta responde favorablemente
a estímulos llamativos, emite sonido, entiende y obedece órdenes como dame,
toma, tiene buena succión, necesita un poco de ayuda para sus alimentos por lo
que es aún pequeña, sonríe ante caricias de afecto”. Y, en el Certificado Médico
Legal 37165-E-IS (f. 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) se concluye
que la menor “no presenta lesiones traumáticas recientes, no presenta signos de
desfloración, no presenta signos de coito contranatura […]” (sic).
11. En tal sentido, las resoluciones administrativas mencionadas solo intentan dar un
cumplimiento formal al mandato, al mencionar que se sustentan en evaluaciones
médicas, pero no consideran el contenido de las evaluaciones, en las que se indica
que la menor se encuentra en buenas condiciones y no presenta lesiones. Por
consiguiente, las resoluciones cuestionadas violan el derecho a una decisión
debidamente motivada, por contener motivación aparente y incongruente con el
relato de los hechos y las conclusiones médicas.
12. Teniendo en cuenta que las medidas de protección provisional de Acogimiento
Residencial son excepcionales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
Legislativo 1297 “Decreto Legislativo para la protección de Niñas, Niños y
Adolescentes sin cuidados parentelas o en Riesgo de perderlos” y su reglamento;
tales medidas deben contener una justificación elevada que evidencien el riesgo o
desprotección familiar real del menor, pues no se puede impedir o negar de
manera arbitraria que el niño crezca con el afecto de sus familiares, en especial de
sus padres; y el Estado tiene
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