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00693-2022-PHC/TC
Sumilla: LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, SE DA CUANDO, EN EL SENO DE UN PROCESO JUDICIAL, A CUALQUIERA DE LAS PARTES SE LE IMPIDE, POR CONCRETOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230701
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 289/2023
EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC
ICA
JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE
LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Santiago De
la Cruz, contra la resolución de fojas 399, de fecha 18 de octubre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la
Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2019, don José Miguel Santiago De la Cruz
interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra los jueces, señores
Yonz Martínez, Vega Díaz y Cachay Rojas del Juzgado Penal Colegiado de
Chincha; contra los jueces, señores José Javier Magallanes Sebastián y José Luis
Herrera Ramos de la Sala Penal Superior de Apelaciones y Liquidadora de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los jueces supremos,
señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Morales Parraguez y
Cevallos Vegas, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de
defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida
motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de inocencia y
de indubio pro reo.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de abril
de 2013 (f. 333), que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad
por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia superior de
vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 238), que confirmó la
precitada sentencia; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de
fecha 3 de octubre de 2014 (f. 259), que declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha
EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC
ICA
JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE
LA CRUZ
11 de noviembre de 2013 (Expediente 439-2011/00439-2011-63-1408-JR-PE-
03/CASACIÓN 27-2014).
Relata que su defensa sostuvo que no es autor y responsable del delito de
violación sexual contra la menor agraviada (proceso penal), y que se trata de una
maniobra para encubrir al verdadero responsable, quien fue denunciado
primigeniamente, por lo que solicitó ser absuelto; que sabía que la agraviada era menor
de edad y que tenía enamorado con quien tenía problemas; que durante el juicio oral se
examinó a la menor y a su progenitora; que se le practicó a la menor el Protocolo de
Pericia Psicológica 000335-2011 del 25 de enero de 2011, por parte de la perito
psicóloga; que el médico legista, respecto al CML 003866-VLS, de fecha 18 de
diciembre de 2010, practicado a la menor, consignó que le refirió la madre que la
agraviada había sido castigada por su padre, cuando regresó con su hijo; que ella se
encontraba nerviosa y que respondió que había agredida sexualmente por el citado
enamorado, pero en su primera declaración en la cámara Gesell declaró que fue el actor;
y que se leyeron su acta de nacimiento, el acta de inspección fiscal practicada en un
inmueble en el que se habrían producido las agresiones sexuales a la menor que
concuerdan con las descripciones dada por la menor y la copia legalizada de la tarjeta de
propiedad del vehículo de Placa BF-2960, que conducía el recurrente y en el que
trasladaba a la menor para agredirla sexualmente.
Alega que se valoró la declaración de una testigo (medio probatorio ofrecido por
el actor civil) y las declaraciones de otros testigos (medios probatorios ofrecidos por el
recurrente); que se visualizó de la declaración de la menor en la cámara Gesell para
verificar la autenticidad y veracidad de la sindicación; que se realizó la lectura del Acta
de denuncia 78-10-XY-DOTERPOL-RPL-CSCH-SIP, de fecha 20 de diciembre de
2010, para acreditar la denuncia presentada por la madre de la menor, y la lectura del
acta de inspección fiscal realizada en el citado inmueble; que se valoraron las tomas
fotográficas para acreditar las características de acceso a la vivienda; la lectura de los
recibos por servicio eléctrico domiciliario; la constancia domiciliaria para acreditar el
domicilio del actor, que pertenece a su madre, padrastro y hermanos; y la constancia de
asistencia a clases otorgada por el director y docente del Instituto de Educación Superior
Tecnológico Federico Villareal de Chincha para demostrar que el 16 de diciembre de
2010 asistió a clases de 08:20 am. a 12:00 am., por lo que no agredió sexualmente ese
día a la menor agraviada.
Asevera que declaró en juicio y negó la comisión del delito, lo cual fue
desvirtuado con la imputación directa de la agraviada, por lo que se habrían cumplido
los tres supuestos para validarla, conforme a lo previsto en el Acuerdo Plenario 02-
2005/CJ-116, en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la
relación procesado/víctima, y que se acreditó que el recurrente no pudo explicar los
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motivos que tendría la menor y sus familiares para imputarle la comisión del delito,
pues en el examen pericial consta que dijo que la agraviada tenía tendencia a ocultar
información, algunas veces le manifestaba algo y luego le manifestaba lo contrario, y
que el motivo de ocultar información era por temor a sus padres y la vergüenza y miedo
a ser castigada y evitar ser castigada nuevamente. Agrega que la menor confesó haber
sido agredida sexualmente cuando estaba siendo castigada por su madre; que ella quería
que otra persona vaya a la cárcel, porque su persona es inocente; que, respecto a la
verosimilitud, se consideró que la versión de la menor está corroborada periféricamente
con el CML 003866-VLS que se le practicó, mediante la cual le imputó al actor la
perpetración del delito, lo cual fue corroborado con la declaración de una testigo; y, en
relación con la persistencia en su declaración, esta se puso de manifiesto en todas las
diligencias a las que acudió la menor agraviada, la cual si bien en un inicio sindicó a
una persona, durante el juicio afirmó que era por vergüenza, pero durante su declaración
ante la cámara Gesell aseveró de forma contradictoria e incongruente que fue el
accionante. Añade que la psicóloga durante el juicio oral sostuvo que la menor siempre
sindicó al recurrente, y que se actuaron las declaraciones testimoniales, entre otros
medios probatorios.
Puntualiza que se debió suspender la entrevista de la menor en la cámara Gesell
realizada el 25 de enero de 2011, para que se le emplace tanto a él como a su
abogado, para que estén presentes en la citada entrevista, por lo cual aquel quedó
indefenso frente a la sindicación de la menor, toda vez que por virtud de la
Disposición Fiscal 1, del 27 de mayo de 2011, se aperturó investigación preliminar
por el delito imputado, y no se programó otra entrevista de cámara Gesell con su
presencia o de su abogado defensor designado. Afirma que ello era importante
porque la entrevista de cámara Gesell era una de las pruebas de cargo, y de ella cual
se actuó otra prueba secundaria de cargo, como fue el protocolo de pericia
psicológica a la agraviada, las que fueron valoradas el momento de emitirse la
sentencia condenatoria, confirmada por sentencia superior de vista. Manifiesta que se
interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala penal
suprema demandada. Recalca que la entrevista no fue garantizada por el fiscal,
conforme lo prescribe el artículo 1 del Decreto Legislativo 052 y por la Guía de
Procedimientos para la Entrevista Única de Niñas y Adolescentes de Abuso Sexual,
por lo que la valoración del acto procesal de la visualización de entrevista en cámara
Gesell resulta nula para el acervo probatorio valorado en juicio oral, al igual que los
otros medios probatorios.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial a fojas 280 de autos, absuelve la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, porque la pretensión invocada no está referida a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestiona un asunto
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que no corresponde resolver en la vía constitucional. Sostiene que se realizó una
construcción argumentativa en las citadas resoluciones para enervar la presunción del
recurrente; que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso en
concreto y en sede penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia probatoria, la
determinación de la responsabilidad penal, así como la imposición, graduación e
incremento de |a pena, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos por el
Código Penal, son materias que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, y no
a la judicatura constitucional.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 15 de junio de 2021 (f.
358), declara infundada la demanda, por considerar que el actor declaró en juicio y
negó la comisión del delito, lo cual fue desvirtuado con la declaración e imputación
directa de la menor agraviada, quien aseveró que él fue el autor de las agresiones
sexuales en su agravio, incriminación que en este tipo de delitos cobra especial
importancia, pues se trata de ilícitos penales que se realizan de manera clandestina.
Precisa que, a la luz de los criterios de evaluación de la declaración de la víctima, se
cumplieron los tres supuestos para validarla, de acuerdo con lo que establece el
Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva
derivada de la relación procesado/victima, la verosimilitud y la persistencia en su
declaración; que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas
porque contienen la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de
sentenciar y confirmar la sentencia condenatoria y para desestimarse el recurso de
casación; es decir, que se sustentaron en la entrevista única de la menor en la cámara
Gesell y en los demás medios probatorios actuados y que corroboraron la sindicación
de la menor. En cuanto la alegación referida a que el actor habría sido condenado
sobre la base de la declaración de la menor en la cámara Gesell y respecto de la cual
no habría tenido oportunidad de defenderse, el a quo advierte que el demandante
prestó declaración preliminar en presencia del fiscal y de su abogado defensor, tomó
conocimiento del acta que había derivado de la entrevistas únicas del menor en dicha
cámara, y de que estas constituían medios probatorios que sustentaban la imputación
penal; además, acota que no se aprecia que el demandante o su defensa hayan sido
impedidos de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar
la declaración de la menor, sino más bien que el actor tuvo oportunidad y se defendió
de dicho medio probatorio. Concluye que se pretende que la judicatura constitucional
proceda al reexamen de la valoración subjetiva de los medios de prueba en los que se
basó la sentencia condenatoria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por similares consideraciones.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de
fecha 15 de abril de 2013, que condenó a don José Miguel Santiago De la Cruz a
treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de
menor de edad; (ii) la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha 11 de
noviembre de 2013, que confirmó la precitada sentencia; y, (iii) el auto de
calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014, que declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia superior de
vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2013 (Expediente 439-
2011/00439-2011-63-1408-JR-PE-03/CASACIÓN 27-2014).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, así como de los principios de inocencia y de indubio pro
reo.
Análisis del caso concreto
3. En un extremo de la demanda el recurrente alega que no es autor y responsable del
delito imputado y que se trata de una maniobra para encubrir al verdadero
responsable, por lo que solicitó ser absuelto; que se examinó a la menor y a su
progenitora; que se le practicó a la menor el Protocolo de Pericia Psicológica
000335-2011, y el CML 003866-VLS; que se leyeron su acta de nacimiento, el
acta de inspección fiscal practicada a un inmueble en el que se habrían producido
las agresiones sexuales la menor, que concuerdan con las descripciones dadas por
la menor y la copia legalizada de la tarjeta de propiedad de Placa BF-2960; que se
valoraron la declaraciones de unos testigos; que se visualizó la declaración de la
menor en la cámara Gesell para verificar la autenticidad y veracidad de la
sindicación y se realizó la lectura del Acta de denuncia 78-10-XY-DOTERPOL-
RPL-CSCH-SIP, del acta de inspección fiscal realizada en el inmueble; las tomas
fotográficas; de los recibos por servicio eléctrico domiciliario; la constancia
domiciliaria; y la constancia de asistencia a clases. Manifiesta también que se
consideró que negó la comisión del delito, lo cual fue desvirtuado con la
imputación directa de la agraviada, por lo que se habrían cumplido los tres
supuestos para validarla conforme a lo previsto en el Acuerdo Plenario 02-
2005/CJ-116; que se acreditó que no pudo explicar los motivos que tendría la
menor y sus familiares para imputarle la comisión del delito; que se consideró que
la versión de la menor esta corroborada periféricamente con el CML 003866-VLS
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que se le practicó, la que, en su declaración ante la cámara Gesell, aseveró de
forma contradictoria e incongruente que fue el accionante; que la psicóloga
durante el juicio oral señaló que la menor siempre sindicó al recurrente; y que se
actuaron las declaraciones testimoniales; entre otros medios probatorios.
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de
pruebas y su suficiencia, y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto,
temas que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.
5. De otro lado, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa del actor
debido a que no participó en la realización de la entrevista única en cámara Gesell
efectuada a la menor agraviada, cabe señalar que dicho procedimiento, y su
resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no
incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho
fundamental. Por tanto, el aludido procedimiento el cuestionamiento de la fuente
de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la cámara Gesell
efectuada a los menores presuntamente agraviados, también debe ser declarado
improcedente (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03010-2015-PHC/TC).
6. En tal sentido, respecto a lo expuesto en los fundamentos 3, 4 y 5 supra, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera oportuno distinguir lo
siguiente: si bien la fuente de prueba (independiente del proceso penal) que
constituyen las entrevistas efectuadas a los aludidos menores, así como los medios
de prueba que dichas entrevistas comportan una vez ingresados al proceso, por sí
mismas, no determinan ni manifiestan un agravio concreto en el derecho a la
libertad personal tutelado por el habeas corpus, aquello no implica que el
cuestionamiento a una sentencia condenatoria firme, respecto de la cual se alega
que ha argumentado el sustento de la condena en un solo medio probatorio
respecto del cual el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, constituya un
tema penal probatorio, pues esto último se encontraría referido a un
cuestionamiento constitucional relacionado con el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
8. Hecha esta precisión, este Tribunal advierte que otros argumentos vertidos en la
demanda alegan una presunta vulneración de los derechos a la motivación de las
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resoluciones judiciales y de defensa, los cuales merecen pronunciamiento de
fondo, lo que a continuación se analiza.
9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia,
está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
10. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
11. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia lo
siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […] (sentencia del
Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11).
12. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que
debe ser apreciado en el caso en particular (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este
Tribunal también ha expresado que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
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13. En el presente se advierte de la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de abril de
2013, que se consideró lo siguiente: si bien el actor negó la comisión del delito,
esto fue desvirtuado con la imputación directa de la menor agraviada, pues esta
declaró en todo momento que él fue el autor de las agresiones sexuales en su
contra, por lo cual se cumplieron los supuestos previstos en el Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116, tales como la ausencia de incredulidad subjetiva -el actor no
pudo explicar de forma razonable qué motivos tendría la menor o sus familiares
para imputarle la comisión del delito-; tampoco se advirtió que la declaración
estuvo motivada por venganza, odios, o rencillas personales; más aún si el actor
admitió que tenía una buena relación con sus familiares e incluso asistió a algunas
reuniones familiares. Se tuvo en cuenta también que en el examen pericial
psicológico practicado a la menor, si bien se indicó que tenía tendencia a ocultar
información por temor a sus padres y para evitar ser castigada de nuevo, confesó
haber sido agredida sexualmente por el actor, por lo que deseaba que vaya a la
cárcel; presentaba alteración de las emociones y del comportamiento, y requería
terapia sicológica individual y orientación sicológica familiar; que respecto a la
verosimilitud, su testimonio fue corroborado con el Certificado Médico Legal
003866-VLS, de fecha 18 de diciembre del 2010 que se le practicó, en el que
constan signos de ultraje sexual y lesiones, lo cual acredita la agresión sexual que
sufrió cuando tenía once años de edad por parte del actor, a quien sindicó como
autor del delito, lo cual fue corroborado con la versión de una testigo. Finalmente,
en cuanto a la persistencia en su declaración, se advirtió que todas las diligencias a
las que acudió la menor, ella sindicó al actor como autor de la agresión sexual en
su agravio, lo cual fue corroborado con lo sostenido por la psicóloga durante el
juicio oral, quien aseveró que la menor fue ultrajada sexualmente la mayoría de
veces en el inmueble del hermano del accionante, cuyas características coinciden
con la descripción realizada por la agraviada, y ello fue corroborado con el acta de
inspección fiscal, lo cual guarda coherencia
14. Asimismo, se consideró que si bien la menor prestó su consentimiento para
sostener relaciones sexuales con el actor, ello carece de relevancia para se
configure el delito imputado, puesto que se configura por el solo hecho de haber
mantenido relaciones sexuales con una menor de catorce años de edad; que ella
sostuvo que mantuvo relaciones sexuales con el actor entre los meses de junio a
noviembre del 2010, aproximadamente, en el referido inmueble, y su edad al
momento de los hechos se acreditó con su acta de nacimiento; que con la
visualización de la entrevista de la Cámara Gesell de la menor agraviada se
apreció que narró los hechos de manera coherente, y sindicaba al recurrente como
autor del agravio sufrido; y, que con la copia legalizada de tarjeta de propiedad del
vehículo que conducía el actor, se acreditó que en dicho vehículo trasladaba a la
menor para llevarla a un lugar y agredirla sexualmente.
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15. De lo anterior, se advierte que en la sentencia condenatoria se expresó de forma
clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado, por lo
que la citada resolución se encuentra debidamente motivada.
16. En la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de
2013, se consideró que si bien el recurrente negó su responsabilidad, sin embargo,
se advirtió la sindicación directa de la menor, la cual si bien en su declaración
referencial durante la investigación preliminar señaló en un primer momento que
el agresor de la agresión sufrida fue otra persona, posteriormente recondujo su
dicho y precisó que el agresor del ataque sexual fue el accionante, a quien sindicó
en todas las oportunidades que le tocó concurrir a esclarecer los hechos; versión
que se corroboró con el certificado médico legal en mención, que fue oralizado y
debatido en la audiencia, donde además, si bien no resaltó que el autor del
vejamen sexual sufrido haya sido el actor, se apreció que la menor sufrió abuso
sexual a partir del mes de agosto del 2010 hasta el mes de noviembre de 2010; y,
que ella negó haber tenido otra relación sexual con otra persona distinta al actor.
17. Se expone también que la versión de la menor cumplió con los tres requisitos
establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, referidos a la ausencia de
incredibilidad subjetiva, y el actor no pudo demostrar que la denuncia de la menor
haya sido motivada porque ella haya tenido alguna relación con otra persona; y
que quiso que el actor guarde silencio y que no comente nada a sus familiares; que
no existió algún tipo de enfrentamiento entre el recurrente con la menor y sus
familiares; y que ella lo ha venido sindicando como el autor del vejamen sexual
cometido en su agravio, más allá de las disimilitudes que ella hubiere tenido
durante todo el proceso; que la acusación solo se dirigió contra el actor, y ello fue
corroborado con el reconocimiento médico legal y con el protocolo de pericia
psicológica practicados a la menor. Respecto a la verosimilitud de la declaración
de la menor, se valoró que durante todo el desarrollo de las investigaciones
sostuvo de manera contundente que fue el actor quien la ultrajó, lo cual fue
acreditado con los citados medios probatorios; y con relación a la persistencia en
su declaración, se consideró que no solo a nivel preliminar, sino también durante
el juicio oral, la menor ha sindicado de manera directa, congruente y uniforme que
el actor fue el autor de los vejámenes sexuales sufridos en su agravio, lo cual ha
sido acreditado.
18. De lo anterior, se advierte que en la sentencia superior de vista también se expresó
de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito
imputado, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada.
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19. En el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014,
se aprecia que se consideró que al momento de impugnar la sentencia superior de
vista, el actor cumplió con el presupuesto previsto en el apartado 1 y 2, parágrafo
b) del artículo 427, del nuevo Código Procesal Penal, y con los presupuestos
formales correspondientes de tiempo, lugar y modo; sin embargo, incurrió en una
deficiencia, pues si bien citó los motivos o causas tasadas previstas en el artículo
427 del citado código, que justificaría el conocimiento del fondo de este medio
residual; la argumentación realizada no se condice con la naturaleza que regula el
medio impugnatorio, pues cuestiona el análisis probatorio que realizó el órgano
judicial, incluso en dos instancias; es decir, que cuestionó el valor probatorio que
se otorgó a la versión incriminatoria de la menor agraviada, pues a su criterio con
dicha prueba no es factible que se arribe a condena, tanto más si inicialmente la
menor sindicó como autor del delito imputado a otra persona. Se advierte también
que se consideró que dicho cuestionamiento carece de eficacia porque las
sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas; es decir, explicaron, de
qué forma se cumplió con los requisitos que prevé el Acuerdo Plenario 02-
2005/CJ-116, específicamente en lo referido en la persistencia en la incriminación
de la menor; que la evaluación que se realizó sobre su versión incriminatoria fue
debidamente explicada en las citadas resoluciones, por lo que lo expuesto por el
actor carece de eficacia, toda vez, que no se aprecia la contradicción entre los
argumentos expuestos por la Sala Penal Superior con el fallo adoptado. El auto
concluye en que el sustento de las causales invocadas en el recurso de casación
tiene como finalidad cuestionar la valoración probatoria realizada por el órgano
jurisdiccional, pero que al no ser la Corte Suprema un tribunal de mérito para
revisar el examen probatorio, ni las circunstancias fácticas que rodearon al evento
incriminado, deben desestimarse los agravios expuestos por el recurrente.
20. De lo anterior, se advierte que el auto de calificación del recurso de casación
expresó las razones por las cuales se desestimó el recurso de casación en mención.
21. Por otro lado, de los argumentos vertidos en las sentencias condenatorias se
aprecia que aquellas fundamentan su decisión no solo en la entrevista única
realizada a la menor agraviada en la cámara Gesell, sino también en los demás
exámenes de la menor agraviada; en las declaraciones de los testigos, de la perito
sicóloga, quien se ratificó en todo el contenido de su Protocolo de Pericia
Sicológica 000335-2011, de fecha 25 de enero del 2011; de la perito médico,
quien se ratificó en el contenido el Certificado Médico Legal 003866-VLS, de
fecha 18 de diciembre del 2010; en el acta de nacimiento de la menor, en el acta
de inspección fiscal realizada en el inmueble en mención; en la copia legalizada
de tarjeta de propiedad del vehículo que conducía el recurrente; y en el acta de
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inspección fiscal -treinta y dos fotografías-, que fueron valorados en forma
conjunta.
22. Por otra parte, en cuanto a la presunta afectación del derecho de defensa, cabe
precisar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando,
en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por
concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
23. En el presente caso, se aprecia de autos lo siguiente:
a) En la declaración ampliatoria de la menor que prestó ante el Ministerio Público
con fecha 11 de octubre de 2011 (f. 90), estuvo presente el abogado de libre
elección del recurrente.
b) En la declaración ampliatoria de un testigo que prestó ante el Ministerio
Público con fecha 24 de febrero de 2012 (f. 102), estuvo presente el abogado
de libre elección del recurrente.
c) En la declaración voluntaria que prestó el recurrente ante el Ministerio Público
con fecha 16 de junio de 2011 (f. 82), fue asistido por un abogado de libre
elección.
d) En el acta fiscal de fecha 7 noviembre de 2011 (f. 123), de ratificación de la
pericia psicológica, estuvo presente el abogado defensor de elección del
recurrente.
e) En el Acta de Registro de la Audiencia Pública de Control de Acusación, de
fecha 18 de setiembre de 2012 (f. 60), se advierte que el defensor de libre
elección del actor dedujo y fundamentó la excepción de prescripción, se
opuso al ofrecimiento de la testimonial ofrecida y ofreció medios probatorios,
los cuales consideró necesarios y fundamentales para el esclarecimiento del
hecho y que se desestimen las observaciones.
f) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f.
194), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su
defensor de libre elección, quien expuso los alegatos de apertura; que le
informó al recurrente sobre sus derechos, y luego el fiscal, el abogado del
actor civil y su abogado defensor examinaron al recurrente, quien negó su
responsabilidad y se consideró inocente.
EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC
ICA
JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE
LA CRUZ
g) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 14 de diciembre de 2012
(f. 197), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su
defensor de libre elección. En la audiencia se examinó a una testigo, a la
psicóloga y a la menor agraviada, por parte del órgano jurisdiccional, por el
fiscal y por el abogado del actor.
h) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 28 de diciembre de 2012
(f. 200), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su
defensor de libre elección. La audiencia fue suspendida.
i) En el Acta de la Audiencia Juicio Oral, de fecha 7 de enero de 2013 (f. 172), se
advierte que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor
de libre elección, quien examinó a unos testigos y formuló una reposición a lo
resuelto por el juzgado.
j) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 14 de enero de 2013 (f.
176), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su
defensor de libre elección; quien solicitó que se reprograme nueva fecha de la
audiencia.
k) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 21 de enero de 2013 (f.
178), consta que el defensor de libre elección del actor examinó a una testigo
y formuló una reposición a lo resuelto por el juzgado respecto al mandato de
conducción compulsiva de un testigo, que fue declarada fundada y se ordenó
que sea notificada la perito.
l) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 28 de enero de 2013 (f.
181), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su
defensor de libre elección, quien solici

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