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01724-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CUESTIONAMIENTO JUSTIFICÓ FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, POR NO ENCONTRAR QUE EL DERECHO DE DEFENSA INVOCADO POR EL ACTOR EN DICHO MEDIO IMPUGNATORIO SE HUBIERE VISTO AFECTADO GRAVEMENTE AL HABERSE OMITIDO NOTIFICARLO CON LA CITACIÓN PARA LA VISTA DE LA CAUSA EN SEGUNDA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230701
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 295/2023
EXP. N.° 01724-2022-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID ABANTO
TORRES, en representación de
JAIME FORTUNATO ABANTO
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David
Abanto Torres, apoderado de don Jaime Fortunato Abanto Villanueva,
contra la Resolución 3, de fojas 354, de fecha 18 de enero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 20181, subsanado por
escrito ingresado el 28 de junio de 20182, don Jaime David Abanto Torres,
apoderado de don Jaime Fortunato Abanto Villanueva, interpone
demanda de amparo contra de los jueces supremos que integran la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el
superintendente de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (SUNARP) y don Juan Fernando Vidal García. Pide que se
declare la nulidad de la ejecutoria suprema3 de fecha 9 de agosto de 20174,
que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la
sentencia de vista estimatoria dictada en el proceso contencioso
administrativo subyacente, y que, reponiendo la causa al estado anterior a
1
Fojas 151.
2
Fojas 174.
3
Casación 11132-2015 Lima.
4
Fojas 131.
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JAIME DAVID ABANTO
TORRES, en representación de
JAIME FORTUNATO ABANTO
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la violación de sus derechos fundamentales, se declare fundada la casación
y nulo todo lo actuado hasta la etapa de citar a su representado a la vista
de la causa5.
El recurrente señala que don Juan Fernando Vidal García instauró
el proceso contencioso-administrativo subyacente solicitando que se
declare la nulidad de las Resoluciones 045-2007-SUNARP-TR-T y 047-
2007-SUNARP-TR-T, siendo incorporados al proceso como
litisconsortes necesarios don Rafael Santolalla Portal y don Jaime
Fortunato Abanto Villanueva. Aduce que en primera instancia se dictó
sentencia estimatoria y que, apelada esta resolución, mediante sentencia
de vista de fecha 24 de abril de 2014 se confirmó tal decisión, sin que su
representado, don Jaime Fortunato Abanto Villanueva, fuera notificado a
su domicilio procesal con la citación a la vista de la causa que se efectuó
previamente, de modo que se le negó la oportunidad de informar
oralmente sobre cuestiones de hecho y derecho, con lo que se vulneró sus
derechos a ser oído, de defensa y al debido proceso.
Agrega que, frente a ese vicio procesal, interpuso recurso de
casación en el que denunciaba la infracción normativa de los artículo 155,
157 y 375 del Código Procesal Civil, y de los artículos 131 y 132 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que, mediante sentencia casatoria
del 9 de agosto de 2017, se declaró infundado el medio impugnatorio, con
el argumento de que no se afectó su derecho de defensa al no existir
violación del derecho a la prueba, con lo que se limitó el contenido del
primero de los citados, que también comprende los derechos a impugnar,
a ser oído y a ejercer el contradictorio en todas las etapas del proceso.
Además, indica que dicha resolución no se encuentra debidamente
motivada, pues no obstante admitir que existe un vicio insubsanable, cual
es la falta de citación a la vista de la causa, declaró infundado el recurso
de casación, sin exponer argumentos que desvirtúen la necesidad de anular
el acto viciado, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio
en la vista de la causa, como sí lo tuvo la parte contraria. Agrega que
tampoco se analizaron todos los argumentos del recurso de casación, tal
5
Expediente 1845-2007 en primera instancia y 3140-2013-0-5001-SU-CI-01 en segunda
instancia.
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como la alegada vulneración de los artículos 375 del Código Procesal
Civil y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la
violación de su derecho a ser oído conforme al artículo 8 inciso 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Denuncia la vulneración
de sus derechos a ser oído, de defensa, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución
fundada en derecho y al contradictorio.
Mediante Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 20186, el
Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Lima admite a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 3 de octubre de 20187, el procurador
público de la SUNARP deduce la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva y contesta la demanda manifestando que debe ser declarada
improcedente respecto de dicha entidad, porque las resoluciones
cuestionadas no fueron emitidas por ella.
Por escrito ingresado el 4 de octubre de 20188, el procurador
público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda. Afirma que debe ser declarada improcedente porque de sus
fundamentos no se advierte argumentos que impliquen la violación de un
derecho fundamental de forma directa y evidente.
Por escrito ingresado el 13 de marzo de 20199, don Juan Fernando
Vidal García contesta la demanda aduciendo que la resolución
cuestionada no ha violado los derechos invocados por el actor, quien
durante el proceso subyacente expresó sus argumentos de hecho y derecho
sin restricción alguna y presentó sus medios de prueba.
6
Fojas 176.
7
Fojas 189.
8
Fojas 202.
9
Fojas 227.
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Mediante Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 201910, se integra
al proceso como litisconsortes necesarios a la sucesión de don Víctor
Rafael Santolalla Portugal y doña Rosa Isabel Villanueva Meyer,
conformada por los señores María Isabel Antonieta, Marcelo Eloy, Jorge
Julio, María del Rosario, Francisco José, Álvaro Federico, Rafael Felipe,
Benjamín Mauricio, Víctor Guillermo y Víctor Eduardo Santolalla
Villanueva Meyer.
Por escrito ingresado el 8 de noviembre de 201911, se apersonan
los litisconsortes necesarios y nombran como apoderado común al
abogado Jesús Alberto Vidalón Pareja. Este, por escrito presentado el 7
de febrero de 202012, contesta la demanda señalando que no se ha violado
los derechos que invoca el actor y que, en el proceso cuestionado, este
expresó sus argumentos de hecho y derecho sin restricción alguna y
presentó sus medios de prueba.
Mediante Resolución 12 (sentencia), de fecha 28 de setiembre de
202113, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva deducida por el procurador público de la SUNARP y
saneado el proceso. Además, declara infundada la demanda porque, en su
opinión, el vicio de no haber sido notificado con la citación a la vista de
la causa ya fue objeto de análisis por la Sala suprema demandada, y lo que
el recurrente pretende es que se realice un reexamen de lo resuelto.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de enero de 202214,
confirma la apelada, por considerar que la Sala suprema demandada
motivó adecuadamente la resolución cuestionada y que el actor lo que
busca es un reexamen de lo decidido.
10
Fojas 238.
11
Fojas 259.
12
Fojas 265.
13
Fojas 315.
14
Fojas 354.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
ejecutoria suprema15 de fecha 9 de agosto de 201716, que declaró
infundado el recurso de casación que interpuso el poderdante del
actor contra la sentencia de vista estimatoria dictada en el proceso
contencioso-administrativo subyacente, y que, reponiendo la causa al
estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, se
declare fundada la casación y nulo todo lo actuado hasta la etapa de
citar a su representado a la vista de la causa17. Se denuncia la
vulneración de los derechos a ser oído, de defensa, al debido proceso,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una
resolución fundada en derecho y al contradictorio.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
15
Casación 11132-2015 Lima.
16
Fojas 131.
17
Expediente 1845-2007 en primera instancia y 3140-2013-0-5001-SU-CI-01 en
segunda instancia.
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06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en
la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico
(ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta
no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente18.
4. Además, tal como lo ha remarcado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión19.
5. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo
§3. Sobre el derecho al debido proceso
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho
de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la
observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que
establece la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido considerado
18
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
19
Cfr. Sentencia en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas
(las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una
estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de
las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en
derecho
7. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en
derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en
derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso
(sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución.
El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho
que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a
que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada
de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la
solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida
sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar
sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el
conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución
razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles
con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora
bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación,
aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone
automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución
fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un
agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este
derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial
inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el
derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el
derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la
fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la
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decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden
ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el
primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido
al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o
exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan
conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial,
mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o
sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la
resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las
normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la
solución razonable del caso concreto20.
§5. Sobre el derecho a solicitar informe oral
8. En relación con el derecho a solicitar informe oral, el Tribunal
Constitucional ha resaltado que:
[…] tratándose de procesos judiciales eminentemente escritos, la sola
denegación u omisión del informe oral no constituye per se una
violación de derecho de defensa, pues conforme a reiterada doctrina
jurisprudencial (cfr. Sentencia 01147-2012-PA/TC, fundamento 18;
Sentencia 07131-2013-HC/TC, fundamento 7; Sentencia 01307-2012-
HC/TC, fundamento 10; entre otras) subsiste la posibilidad de que se
presenten alegatos escritos, así como la obligación del juez de absolver
el grado dentro de los límites trazados por el propio recurso
interpuesto21.
§6. Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción
9. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y
general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos
y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
10. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dicho lo
20
Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.
21
Sentencia emitida en el Expediente 03274-2019-PA/TC, fundamento 11.
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siguiente:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona
que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde
estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad
dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de
tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de
derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios
legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del
derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión
se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos
en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de
argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos22.
11. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
dejado sentado que:
El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y
conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho
fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción
en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna
de las partes de un proceso o de un tercero con interés23.
§7. Análisis del caso concreto
12. Conforme se ha anotado previamente, el objeto del presente proceso
es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema24 de fecha 9 de
agosto de 201725, que declaró infundado el recurso de casación que
interpuso el actor contra la sentencia de vista estimatoria dictada en
el proceso contencioso-administrativo subyacente, y que, reponiendo
22
Sentencia emitida en el Expediente 0582-2006-PA/TC, fundamento 3.
23
Sentencia emitida en el Expediente 00282-2004-PA/TC, fundamento 3.
24
Casación 11132-2015 Lima.
25
Fojas 131.
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la causa al estado anterior a la violación de sus derechos
fundamentales, se declare fundada la casación y nulo todo lo actuado
hasta la etapa de citar a su representado a la vista de la causa26.
Funda tal pedido, en esencia, en que, habiendo interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso
subyacente, el órgano revisor confirmó la decisión mediante
sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2014, sin que se le notifique
con la citación a la vista de la causa, de modo que se le habría negado
la oportunidad de informar oralmente sobre cuestiones de hecho y
derecho, con lo que se vulneró sus derechos a ser oído, de defensa y
al debido proceso. Manifiesta que, ante ello, interpuso recurso de
casación que fue declarado infundado mediante la resolución materia
de cuestionamiento, bajo el argumento de que no se afectó su derecho
de defensa al no existir violación del derecho a la prueba, y con ello
se limitó el contenido del primero de los citados, que también
comprende otros derechos como a impugnar, a ser oído, a ejercer el
contradictorio en todas las etapas del proceso. Además, afirma que
dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, pues, pese a
reconocer que existe un vicio insubsanable, cual es la falta de citación
a la vista de la causa, declaró infundado el recurso de casación sin
exponer los argumentos que desvirtúen la nulidad que afecta el acto,
ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio en la vista
de la causa, como sí lo tuvo la parte contraria. Agrega que tampoco
se analizaron todos los argumentos del recurso de casación, tal como
la alegada vulneración de los artículos 375 del Código Procesal Civil
y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la
violación de su derecho a ser oído, conforme al artículo 8, inciso 1,
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
13. Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada en la Casación
11132-2015 Lima, materia de cuestionamiento, se puede apreciar que
ella declaró infundado el recurso de casación porque no advirtió la
vulneración del derecho de defensa que alegó el amparista. Para ello,
26
Expediente 1845-2007 en primera instancia y 3140-2013-0-5001-SU-CI-01 en
segunda instancia.
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previamente precisó, en su noveno fundamento, que “el proceso
contencioso administrativo se ha establecido como uno
primordialmente escrito, no siendo parte de su naturaleza la oralidad,
la cual es considerada por la norma procesal que lo rige como una
facultad y no una obligación de las partes”. Adujo la sentencia que,
“si bien el órgano jurisdiccional tiene el deber de poner en
conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer
tal facultad, el no ejercicio de la misma o la inconcurrencia de la parte
a la diligencia donde pueda exponer oralmente los argumentos que
considere convenientes a sus intereses, no acarrea por sí mismo la
nulidad de los actuados, tanto más cuanto el pronunciamiento
jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los
hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del
proceso, los cuales evidentemente deben ser comunicados al órgano
jurisdiccional correspondiente”.
14. Teniendo en cuenta lo expuesto supra, en el décimo fundamento de
la cuestionada resolución se precisó que, si bien el recurrente no fue
notificado con la citación para la vista de la causa programada en la
segunda instancia, no se vulneró su derecho de defensa, pues lo que
debía ser materia de análisis y pronunciamiento por el órgano revisor
era “lo expuesto en el recurso de apelación, confrontado con lo
actuado en sede administrativa y judicial”, habiendo el apelante, a lo
largo del proceso, ejercitado de modo efectivo el referido derecho.
Además, en el decimoprimer fundamento se indicó que ni en la
contestación de la demanda, ni en la apelación, ni con posterioridad a
la formulación de este medio impugnatorio, se informó sobre la
existencia de hechos nuevos que justificara insertar algún medio
probatorio en la vista de la causa, de modo que se pueda considerar
que la falta de notificación con la citación a dicha diligencia hubiera
afectado de modo grave o relevante el derecho de defensa del
recurrente. Finalmente, en el decimosegundo fundamento, se agregó
que los argumentos que sustentan la casación no tienen incidencia en
lo resuelto en la sentencia de vista, pues ella se pronunció sobre todos
los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo actuado en sede
administrativa, por lo que, aun de estimarse el recurso de casación,
no se modificaría lo resuelto por el órgano de segundo grado.
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15. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la
resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y
jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de
casación, por no encontrar que el derecho de defensa invocado por el
actor en dicho medio impugnatorio se hubiere visto afectado
gravemente al haberse omitido notificarlo con la citación para la vista
de la causa en segunda instancia. Por el contrario, de los argumentos
que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que en realidad
lo que busca el actor es cuestionar lo ya resuelto al respecto por la
justicia ordinaria.
16. Por otro lado, en relación con lo manifestado por el recurrente, de que
los jueces supremos no se habrían pronunciado sobre todos los
argumentos del recurso de casación, como la alegada vulneración de
los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 y 132 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cabe precisar que tal afirmación carece
de asidero, en la medida en que dichas disposiciones están referidas
al trámite de la vista de la causa y el informe oral en el proceso civil
y ante las cortes superiores y la Corte Suprema, respectivamente.
Actos procesales respecto de los cuales la sentencia casatoria
cuestionada sí se pronunció, y detalló que, si bien no se había
cumplido con la notificación al recurrente con la citación a la vista de
la causa, ello no supuso una limitación a su derecho de defensa, que
implique la nulidad de la sentencia de segundo de grado impugnada
en la casación.
17. Además, el recurrente alega que la resolución cuestionada reconoció
que se incurrió en vicio insubsanable, al no haberlo notificado con la
citación a la vista de la causa, y que, pese a ello, declaró infundado el
recurso de casación sin exponer los argumentos que desvirtúen la
nulidad. Al respecto, este Tribunal considera que tal argumento
tampoco resulta de recibo, en la medida en que la sentencia casatoria
precisó que, si bien se incurrió en un vicio procesal con la citada
omisión en la notificación, ello no sólo no implicó una afectación al
derecho de defensa del actor que justifique anular la sentencia de vista
sino que, además, teniendo en cuenta que al órgano revisor le
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corresponde pronunciarse sólo sobre los agravios expuestos en el
recurso de apelación y lo actuado en sede administrativa, como en
efecto lo hizo, aun si se estimara el recurso de casación por la omisión
en la notificación con la citación a la vista de la causa, el sentido de
lo resuelto en la citada sentencia de vista no se modificaría (cfr.
decimosegundo fundamento), conclusión que implica la aplicación
del principio de subsanación que rige en materia de nulidades
procesales.
18. Siendo así, deviene infundada la demanda en cuanto a la alegada
afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
19. Asimismo, de lo actuado se puede advertir que, a lo largo del proceso
subyacente, el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de
formular sin restricción alguna sus alegaciones y justificaciones
procesales en relación con el fondo de la controversia, tanto en la
primera como en la segunda instancia. No se advierte tampoco
contravención al principio de contradicción ni afectación de sus
derechos de defensa ni a ser oído, pues este último no supone sólo la
posibilidad de informar oralmente; tanto más cuanto este Tribunal ha
dejado sentado en diversa jurisprudencia que, tratándose de procesos
judiciales eminentemente escritos, la sola denegación u omisión del
informe oral no constituye per se una violación de derecho de
defensa. Además, en la sentencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay,
citada por el actor, dicho órgano supranacional detalló que “El
Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído, protegido en el artículo
8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho
de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado
de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de
procesos debe ejercerse de manera oral […]” (párr. 120, el
resaltado es nuestro), no siendo ese el caso de autos, en el que,
conforme lo indica la propia resolución cuestionada, el proceso
contencioso-administrativo es básicamente escrito. Por lo que
también debe desestimarse la demanda en relación con la afectación
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JAIME FORTUNATO ABANTO
VILLANUEVA
de los derechos a la defensa, a ser oído y al principio del
contradictorio.
20. Finamente, tampoco se advierte la afectación del derecho al debido
proceso que el recurrente denuncia, pues del iter procesal descrito en
las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente
y de la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció activamente sus
derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a que se motive las
resoluciones, a los medios de prueba, entre otros.
21. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados,
la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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