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01726-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LA SALA SUPREMA EXPUSO DE MANERA CONCRETA Y SUFICIENTE LAS RAZONES DEL RECHAZO DEL RECURSO DE CASACIÓN. POR ENDE, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADA POR LA PARTE RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230701
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 294/2023
EXP. N.° 01726-2022-PA/TC
LIMA
LUIS MANUEL PALACIOS
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Manuel Palacios Pérez contra la resolución de fojas 658, de fecha 17 de
junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2017 (f. 259), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin
de que se declare nula la Casación Laboral 7033-2014 Lima, de fecha 30
de mayo de 2016 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de casación
(f. 8) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre
de 2013 (f. 29), que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda
sobre reintegro de beneficios sociales interpuesta contra Telefónica del
Perú S.A.A. y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema resuelve la
validez fáctica y jurídica del proceso sin realizar ningún análisis, es decir,
con una motivación inexistente, aparente o insuficiente. Indica, asimismo,
que en solo cuatro páginas se pronunció brevemente, sin resolver sobre el
fondo del tema planteado y sobre las causales interpuestas. Asevera que
la Sala emplazada declaró la improcedencia de la causal de casación,
consistente en la contravención de las normas que garantizan el debido
proceso argumentando que no es una causal contemplada en el artículo 56
de la Ley 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; sin
embargo, en anteriores ocasiones sí la aplicó como causal de casación
(Casación 399-2002 y la Casación 235-2002), lo cual resulta más palpable
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y notorio en las recientes ejecutorias supremas resueltas por la misma
Sala, con la misma empresa demandada y sobre la misma materia, en
donde admiten a trámite todos los recursos de casación en forma
excepcional y extraordinaria, y declaran fundados o infundados todos los
recursos de casación interpuestos, declaran nulas las sentencias de vista y
ordenan que se emitan nuevos pronunciamientos (casaciones laborales
729-2014 Lima, 3062-2015 Lima, 3071-2015 Lima, 3763-2014 La
Libertad, entre otras). Además, respecto al argumento de que este pretende
un nuevo examen de los hechos, sostiene que lo único que hizo fue
cuestionar el análisis realizado por las instancias de mérito, por lo que se
han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
igualdad en la aplicación de la ley.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare
improcedente o infundada (f. 289). Refiere que la cuestionada resolución
se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, se ha emitido
conforme a ley. Asimismo, se aprecia que la Sala emplazada se pronuncia
por cada uno de los fundamentos del recurso de casación, y si bien dicha
fundamentación es concisa, ello no significa que no esté fundamentada.
Refiere que la Sala argumentó que el recurrente “señala que existe
deficiencia de la valoración de los medios probatorios que corren en
autos”, por lo que rechazó el agravio referido a la vulneración del debido
proceso, pues el recurso de casación es extraordinario, por lo que no
corresponde realizar dicho análisis. Además, afirma que, respecto de la
contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente
similares, los jueces emplazados señalaron que el recurrente refiere “que
estas casaciones están referidos (sic) al pago solidario de las obligaciones
laborales y el trato igualitario en el pago”, no obstante, realizando un
análisis de los fundamentos del recurso de casación y del análisis de las
casaciones laborales adjuntadas, determinaron que “no han sido
pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos”, por lo que no
se aprecia vulneración del derecho a la igualdad en la modalidad de
aplicación de la ley.
Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente (f. 310). Manifiesta que la demanda no está
referida al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de
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amparo, pues lo que en realidad se cuestiona es la interpretación realizada
por la Sala emplazada. Agrega que no se puede debatir nuevamente una
sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y que, además, se encuentra
debidamente motivada.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de enero
de 2020 (f. 594), declara infundada la demanda, por considerar que la
cuestionada resolución contiene una adecuada justificación para declarar
la improcedencia del recurso de casación, precisa lo pertinente respecto
de cada causal invocada y concluye que fue el demandante quien no
cumplió con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 58 de la
Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, se verifica que lo que
realmente se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en
la valoración de medios probatorios, así como la realización de un nuevo
examen de los hechos, lo cual no corresponde ser revisado a través de
dicho recurso.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 17 de junio de 2021 (f. 658), confirma la apelada, por
estimar que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia
constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en
evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido
en el presente caso. Concluye que, al margen de que tales fundamentos
resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación
suficiente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de
mérito, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral 7033-
2014 Lima, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró
improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de vista de fecha 18 de diciembre de 2013, que, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales
que interpuso contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión
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de Servicios Compartidos Perú S.A.C. En tal sentido, a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella,
corresponde determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad
en la aplicación de la ley.
2. Del análisis de lo alegado, se verifica que las alegaciones vinculadas
con los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso
pueden reconducirse a las referidas a la motivación de las decisiones
judiciales y, en especial, a la igualdad en la aplicación de la ley, las
cuales serán materia de análisis seguidamente.
§2. Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley
3. En su demanda el recurrente denuncia especialmente la vulneración
del derecho a la igualdad ante la ley, en la medida que, según indica,
otros casos que el recurrente considera similares, pues se refieren a la
causal invocada referida al debido proceso, sí habrían sido resueltos
con un pronunciamiento sobre el fondo.
4. El derecho a la igualdad aparece reconocido en el artículo 2, inciso 2
de la Constitución. Entre las diversas posiciones que se encuentran
garantizadas por este derecho deben mencionarse, siguiendo a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recientemente, Sentencia
03389-2021-PA/TC), los derechos a la igualdad en el contenido de la
ley (las normas deben tratar por igual los supuestos iguales y regular
tratos diferenciados únicamente cuando ello se encuentre
constitucionalmente justificado); a la igualdad en la aplicación de la
ley (la administración y la judicatura deben aplicar de igual manera el
Derecho, y resolver de igual modo, cuando se enfrenta a supuestos
sustancialmente iguales); a la no discriminación (no cabe
tratamientos diferentes con base en las denominadas “categorías
sospechosas”, aquellas mencionadas expresamente en la Constitución
y otras análogas); así como a la igualdad material o sustantiva
(contenido que es realizado a través de medidas de temporales
igualación positiva, políticas de inclusión social, trato deferente a
grupos o personas que enfrentan desigualdades estructurales, ajustes
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razonables individualizados, etc.). Incluso más, el Tribunal ha
indicado que el derecho a la igualdad también implica el respeto de
las diferencias y, por ende, tiene como correlato la obligación de
garantizar el igual respeto a cada quien, no obstante (o, mejor aún,
debido a) las diferencias individuales o colectivas (Sentencia 03158-
2018-PA/TC, fundamento 16).
5. En el presente caso, el demandante ha dejado entrever que se habría
vulnerado, específicamente, su derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley, pues, respecto de dos casos que considera sustancialmente
iguales, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de la República habría resuelto de
manera diferente.
6. Al respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo
órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley,
no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones
personales o sociales de los justiciables (cfr. Sentencia 01172-2013-
HC/TC, fundamento 2) o con base en criterios antojadizos o
arbitrarios. En este sentido, la aplicación de la ley “se dirige a
garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente
análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional
que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva
y razonable” (Sentencia 01211-2006-AA/TC, fundamento 20).
7. En similar sentido, tiene expresado que los órganos administrativos o
judiciales “al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una
consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean
sustancialmente iguales”, sino que “la ley debe ser aplicada de modo
igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el
aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas
o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la
ley” (Sentencia 00004-2006-AI/TC, fundamento 124). De este modo,
se ha declarado que “Ningún particular puede ser discriminado o
tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o
administrativos– llamados a aplicar las leyes” (Sentencia 01755-
2006-AA/TC, fundamento 3).
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8. Sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario
precisar que, de similar manera a como el Tribunal Constitucional ha
formulado el “test de igualdad” en relación con la igualdad en el
contenido de la ley, con el propósito de analizar si se produjo o no
alguna vulneración iusfundamental, en el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley también se ha formulado un específico examen,
con el propósito de verificar si ese derecho se encuentra prima facie
comprometido y, de ser el caso, si la eventual intervención
iusfundamental es compatible con la Constitución, o no.
9. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr.
Sentencia 03389-2021-PA/TC, fundamento 17; Sentencia 02039-
2007-AA/TC, fundamento 9; Sentencia 01279-2002-AA/TC,
fundamento 4; Sentencia 01408-2017-PHC/TC, fundamentos 10 y
11), este test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
(a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano
(Resolución 04775-2006-AA/TC, fundamento 4, y
Resolución 00759-2005-AA/TC, fundamento 4). Más
específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se
trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste
tenga la misma composición, de modo que la no expresión de
las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento
arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no
sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del
mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus
jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del
órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía
judicial que también la constitución garantiza a todos los
jueces del Poder Judicial” (Resolución 02373-2005-AA/TC,
fundamento 3; cfr. Sentencia 04293-2012-AA/TC,
fundamento 23 y Sentencia 01211-2006-AA/TC, fundamento
25)
(b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho
resueltos (Sentencia 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52).
Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal ha
especificado que debe existir “una sustancial identidad entre
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los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo
en forma contradictoria”, indicándose además que “[t]al
identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser
plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como
para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son
jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una
misma aplicación de la norma” (Sentencia 01279-2002-
AA/TC, fundamento 4).
(c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de
interpretación y aplicación de las normas (Sentencia 04993-
2007-AA/TC, fundamento 32), que hace de “término de
comparación válido” para el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley. En efecto, como ha indicado el Tribunal,
en este caso el término de comparación se refiere a “la
existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma
fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma
aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a
la resolución judicial que se cuestiona” (Sentencia 01211-
2006-AA/TC, fundamento 24)
(d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el
cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se
ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio
o la diferencia de trato entre unos casos y otros. En este
sentido, no se encuentra justificada la decisión administrativa
o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido
distinto “sin expresar razones objetivas y razonables que
justifiquen el tratamiento diferenciado realizado” (Sentencia
01211-2006-AA/TC, fundamento 30).
10. En lo que corresponde al presente caso, este Tribunal observa que si
bien diversas resoluciones mencionadas y adjuntadas en la demanda
provienen nominalmente de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la
República, no se trata ni de la misma composición del colegiado que
la que resolvió la resolución que se cuestiona (es decir, la que resolvió
la Casación Laboral 7033-2014 Lima, de fecha 30 de mayo de 2016),
ni se refieren a contenidos litigiosos idénticos al caso de autos (están
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relacionados de modo general o tangencial), ni se constata la
existencia de una línea jurisprudencial constante y uniforme
relacionada directamente con este caso. En este sentido, el recurrente
no ha ofrecido un término de comparación válido que permita invocar
la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en
tal sentido, corresponde rechazar por improcedente este extremo de
la demanda.
11. A mayor abundamiento, se verifica que lo alegado por el recurrente,
respecto de la supuesta infracción del derecho al debido proceso –tal
como puede apreciarse en el recurso de casación (ff. 10 a 17)–, se
refería en realidad a vulneraciones relacionadas con el derecho a la
debida motivación y, de modo más específico, involucraba la
revaloración de diversos hechos del caso, lo que no cabía solicitar a
través del recurso de casación.
§3. Sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales
12. El Tribunal Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad
del recurso de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con las
exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 58 de la Ley
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la
Ley 27021. En efecto, la mencionada Sala indicó lo siguiente:
“Quinto: El recurrente […]
i) Vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva conforme a lo dispuesto por el inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Señala que existen deficiencias de valoración de los medios
probatorios que corren en autos.
Sobre el particular, debe considerarse que el recurso de casación
conforme, al artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; es
procedente en tanto las causales estén referidas a infracción de
normas de derecho material, no siendo el caso de la causal
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invocada.
ii) Inaplicación del numeral 2) del artículo 2° de la
Constitución Política del Perú; numerales 2) y 3) del
artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; literal i) del artículo 7° del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y numeral 2) del artículo 1° del Convenio
OIT N° 100.
Refiere que de haberse aplicado las referidas normas, el
Colegiado Superior hubiera determinado que corresponde
abonar al demandante un salario equitativo a lo que percibe un
trabajador que ha desempeñado las labores de un analista II de
la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el recurrente ha
cumplido con señalar con claridad y precisión las normas
inaplicadas y el motivo por el cual debieron aplicarse, conforme
lo establece el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; sin
embargo, del análisis de la fundamentación en la que se basan
las referidas causales, se advierte que lo que se pretende es que
este Colegiado efectúe un nuevo examen de los hechos, lo cual
no constituye objeto de debate casatorio, razón por la cual las
causales invocadas devienen en improcedentes.
iii) Inaplicación del artículo 8° de la Resolución SBS N° 445-
2000 “Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo
Económico” y artículo 5° de la Resolución CONASEV
N° 722-97-EF-04.10 “Reglamento de Propiedad
indirecta, Vinculación y Grupo Económico”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las normas que son
materia de infracción [artículo 8 de la Resolución SBS N° 445-
2000 “Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo
Económico” y artículo 5 de la Resolución CONASEV N° 722-
97-EF-04.10 “Reglamento de Propiedad indirecta, Vinculación
y Grupo Económico”] se encuentran referidas a la
responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales
referidas a reintegro de remuneraciones y de beneficios
sociales, las cuales en el pronunciamiento impugnado han sido
declaradas infundadas; en tal razón, la causal indicada, al no
cumplir con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 58° de la
Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley
N° 27021, deviene en improcedente.
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iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas en casos
objetivamente similares como son las Casaciones
Laborales Nos. 269-2007-Lima, 2406-2009-Lima, 4667-
2007-Lima y 601-2006-Del Santa.
Señala que estas casaciones están referidas al pago solidario de
las obligaciones laborales y el trato igualitario en el pago.
En cuanto a la causal denunciada se aprecia que el recurrente
no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 56° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es decir, señalar cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en
qué consiste la contradicción que expone; apreciándose además
que las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de
sustento a la presente denuncia casatoria, no han sido
pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos,
incumpliéndose así con lo previsto en el inciso d) del artículo
56 de la precitada norma procesal, deviniendo en
improcedente.
13. De lo que acaba de ser reseñado, se verifica que la Sala suprema
expuso de manera concreta y suficiente las razones del rechazo del
recurso de casación. Por ende, la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada y no se encuentra acreditada la vulneración de
los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente.
14. Específicamente, en lo que se refiere a la primera causal alegada, ella
fue desestimada porque se refería a vicios de procedimiento y no
directamente a normas de derecho material; respecto de la segunda
causal, si bien el recurso mencionó normas materiales relacionadas
con el derecho a la igualdad y a obtener un salario equitativo, la Sala
determinó que lo que se pretendía, en el fondo, era un reexamen de
los hechos del caso, lo cual no podría obtenerse en sede casatoria. En
relación con la tercera causal del recurso, se verifica que la parte
recurrente habría buscado reabrir el debate en torno a la
responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales, lo cual,
como ha indicó la Sala suprema, ya había sido objeto de discusión y
fue desestimado en la vía ordinaria correspondiente.
15. Finalmente, en lo que corresponde a la cuarta causal invocada en el
recurso casatorio, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
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Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
llegó a una similar conclusión a la que acaba de arribar este órgano
colegiado supra, al analizar la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley; en este sentido, la Sala demandada
resolvió que no los casos invocados no guardaban similitud con el
caso de autos, por lo cual tampoco podía atenderse el recurso en este
extremo.
16. En este orden de ideas, al no haberse acreditado la alegada
vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, corresponde declarar infundado este extremo
de la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo
correspondiente a la igualdad en la aplicación de la ley.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo
referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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