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02273-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUES DEL CONTENIDO DE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN SUPREMA SE ADVIERTE QUE EXPONE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTARON SU DECISIÓN DE DECLARAR NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2018.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230701
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 290/2023
EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC
LIMA
ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA,
representado por ALEX ISMAEL
SALCEDO ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Ismael Salcedo
Alfaro, abogado de don Rosario Leoncio Pereda Meza, contra la resolución de
fojas 67, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2021, don Alex Ismael Salcedo Alfaro, en
representación de don Rosario Leoncio Pereda Meza, interpone demanda de
habeas corpus contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis
Salas Arenas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas y
Consuelo Cecilia Aquize Díaz, jueces de la Sala Suprema Penal Transitoria (Ex 1a
SPT) de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 11). Denuncia la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de la resolución de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 2),
mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia del 6 de febrero de
2018, por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Sur condenó a don Rosario Leoncio Pereda Meza como autor del delito de
violación sexual de menor de edad, y le impuso la pena de cadena perpetua
(R.N.N. 703-2018).
El recurrente refiere que existe una motivación incongruente debido que, a pesar
de que se alegó ante la Sala suprema que nunca se corroboró la edad de la menor,
pues la madre recién realizó el trámite de la obtención de la partida de nacimiento
luego de sucedidos los hechos que se le imputaron al favorecido, la citada Sala
consideró que no hubo certeza respecto de la edad de la víctima, sin precisar cuál
era su criterio sobre el principio de legalidad; en concreto, sobre que al favorecido
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representada por ALEX ISMAEL SALCEDO
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no le correspondía el tipo penal violación de menor de catorce años, sino solo el
de actos contra el pudor. En otras palabras, debió detallar, cuáles son sus
argumentos para considerar que ahora sí se tiene certeza sobre la edad de la
víctima.
Agrega que, pese a que planteó como parte de su pretensión la existencia de
incredibilidad subjetiva, sin embargo, la ejecutoria suprema no ha tomado decisión
respecto de esta pretensión, pues no aparece alguna decisión sobre esta categoría
procesal. Manifiesta también que es insuficiente que se acredite acceso carnal
únicamente con la descripción de la menor de que habría sido penetrada y esto le habría
causado dolor.
Finalmente, sostiene que existe falta de motivación interna del razonamiento, al
considerar que el himen complaciente no connota que no se haya producido el acceso
carnal y que esta inferencia es inválida, pues se ha hecho una interpretación inversa de
la inferencia.
A fojas 23 de autos, el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Sub
Especialidad en temas tributarios, aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de
fecha 12 de agosto de 2021, resuelve admitir a trámite la demanda.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en temas
tributarios, aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 49), declara infundada la demanda, por
considerar que de la revisión de la resolución emitida por la Sala suprema demandada,
se advierte que ha establecido, de manera suficiente, cuáles fueron los motivos del
criterio jurisdiccional que se adoptó para emitir su decisión.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares
fundamentos (f. 67).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23
de setiembre de 2020, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia
del 6 de febrero de 2018, que condenó a don Rosario Leoncio Pereda Meza como
autor del delito de violación sexual de menor de edad y se le impuso la pena de
cadena perpetua (R.N.N. 703-2018).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
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Análisis del caso en concreto
3. El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos.
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
5. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia
01480- 2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
6. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en la misma
sentencia, en que “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se
ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. En el caso de autos, el recurrente sostiene que la resolución judicial de fecha 23 de
setiembre de 2020 (f. 2), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la
sentencia del 6 de febrero de 2018, que condenó a don Rosario Leoncio Pereda
Meza como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso la
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pena de cadena perpetua (R.N.N. 703-2018), vulnera el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales., Cuestiona, en concreto, lo siguiente: (i)
que existe una motivación incongruente debido a que, a pesar de que se alegó ante
la Sala suprema que nunca se corroboró la edad de la menor, pues la madre recién
realizó el trámite de la obtención de la partida de nacimiento luego de sucedidos
los hechos que se le imputaron, la Sala suprema demandada concluyó que no hubo
certeza respecto de la edad de la víctima, sin precisar cuál era su criterio sobre el
principio de legalidad; en concreto, sobre que al favorecido no le correspondía el
tipo penal violación de menor de catorce años, sino solo el de actos contra el
pudor. En otras palabras, debió detallar cuáles son sus argumentos para considerar
que ahora sí tiene certeza sobre la edad de la víctima; (ii) que, pese a que planteó
como parte de su pretensión la existencia de incredibilidad subjetiva, sin embargo,
la ejecutoria suprema no ha tomado decisión respecto de esta pretensión, pues no
aparece alguna decisión sobre esta categoría procesal. Manifiesta también que es
insuficiente que se acredite acceso carnal únicamente con la descripción de la
menor respecto de que habría sido penetrada y esto le habría causado dolor; y, (iii)
que existe falta de motivación interna del razonamiento, se ha considerado que el
himen complaciente no connota que no se haya producido el acceso carnal y que
esta inferencia es inválida, pues se ha hecho una interpretación inversa de la
inferencia.
8. En cuanto al argumento relativo a que la Sala Suprema no dio respuesta a la
alegación relativa a la falta de incredibilidad subjetiva, cabe señalar que,
conforme se advierte del recurso de nulidad (f. 2), concretamente del punto 2,
“fundamentos del recurso”, no se advierte que la ausencia de incredibilidad
subjetiva haya sido uno los agravios expresados en el recurso de nulidad.
9. Sobre el argumento de que existe una motivación incongruente debido a que, a
pesar de que se alegó ante la Sala Suprema que nunca se corroboró la edad de la
menor, pues la madre recién realizó el trámite de la obtención de la partida de
nacimiento luego de sucedidos los hechos que se le imputaron, no se advierte una
respuesta debidamente motivada por parte de la Sala suprema emplazada. Al
respecto, la citada resolución, en el considerando segundo, “Análisis Jurídico
Fáctico” (f. 9), entre otros argumentos, expone lo siguiente:
[…]
2.8. Por otro lado, en el informe oral ante el Supremo Tribunal, el señor abogado
defensor mencionó que la partida de nacimiento se inscribió posteriormente al evento
criminal; ello no aporta en lo absoluto para determinar la inocencia del procesado o lo
nulidad del proceso, tanto más que en el oficio remitido por el señor director de la
Unidad de Gestión Educativa Local N.° 01-SJM, se señaló que la menor nació en
octubre de mil novecientos noventa y cinco’, lo que coincide con la partida de
nacimiento en la que se verificó que nació el once de octubre de ese año, es decir,
contaba con trece años con diez meses de edad al tiempo del suceso delictivo.
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2.9. Ninguno de los agravios postulados por la defensa logran desvanecer la conclusión
adoptada por el Colegiado Superior, que se realizó sobre lo valoración conjunta que
partió de la incriminación que realizó la menor agraviada y que se corroboró con los
medios de prueba periféricos introducidos y actuados válidamente en el juzgamiento,
cumpliéndose por tanto con las garantías de certeza fijadas en el Acuerdo Plenario N.°
2- 2005/CJ-l 16. No se aprecia ni afectación al debido proceso ni inmotivación de la
resolución judicial de condena, en tal sentido la decisión impugnada debe ser
confirmada.
10. Asimismo, con relación al argumento de que existe falta de motivación interna del
razonamiento, porque la Sala considera que el himen complaciente no connota
que no se haya producido el acceso carnal y que esta inferencia es inválida, pues
se ha hecho una interpretación inversa de la inferencia, no se advierte que se haya
considerado demostrada la responsabilidad penal sobre la base de dicho criterio.
En el caso, la referencia a que la presencia de himen complaciente no descarta la
posibilidad de que haya habido acceso carnal, se hizo en el contexto de dar
respuesta al agravio consistente en que el certificado médico legal no describe la
presencia de lesiones traumáticas extragenitales recientes. Así, la citada
resolución, en el considerando segundo, “Análisis Jurídico Fáctico” (f. 8), detalla
lo siguiente:
[…]
2.5. En cuanto al agravio relacionado al Certificado Médico Legal N.° 004609- LS, en
el que no se describe la presencia de lesiones traumáticas extragenitales recientes que
evidenciarían violencia sexual. Es de anotar que en el mencionado documento se
concluyó al examinar a la víctima que esta presentaba «himen complaciente» (es decir
himen dilatable o elástico) y no signos contra natura. (…) En ese sentido, aunque no se
evidencien desgarros por la propia condición del himen, ello no connota que no se
haya producido el acceso carnal, razón por lo que la imputación debe analizarse
teniendo en cuenta este documento y los otros elementos actuados en juzgamiento;
además, cabe señalar que tal examen médico fue realizado un mes después de ocurrido
el suceso.
11. De lo expuesto, este Tribunal observa que no se ha vulnerado el derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues del
contenido de la cuestionada resolución suprema se advierte que expone las
razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión de declarar no haber
nulidad en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, que condenó a don Rosario
Leoncio Pereda Meza como autor del delito de violación sexual de menor de edad
y le impuso la pena de cadena perpetua (R.N.N. 703-2018). En efecto, ahí no solo
se da cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho, sino que, además, cada
una de las conclusiones a la que se arriba proviene de las premisas y de la
evaluación realizada por la parte emplazada y respecto de cada uno de los
extremos cuestionados como fundamentos del recurso de nulidad interpuesto.
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12. Por consiguiente, corresponde declarar infundada la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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