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00926-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE LA SALA SUPREMA DEMANDADA SÍ EXPRESÓ SUS RAZONES SOBRE LA PROCEDENCIA, Y POSTERIOR ESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN EL PROCESO SUBYACENTE, ADVIERTE TAMBIÉN QUE EL PROPÓSITO DE LA PARTE RECURRENTE ES LA REVALORACIÓN DE LO QUE FUE RESUELTO EN EL PROCESO SUBYACENTE, LO CUAL NO ES AMPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230629
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 298/2023
EXP. N.° 00926-2022-PA/TC
LIMA
TRADI SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por TRADI SA
contra la Resolución 15, de fojas 420, de fecha 9 de diciembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018 (f. 149), la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de
la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución s/n,
Casación 19934-2015 Lima, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 117), que
declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Sunat y el
MEF y, por ende, casó la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de
2013 (f. 76), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia y la declaró nula; asimismo, actuando como sede de
instancia, confirmó la sentencia de primer grado o instancia contenida en
la Resolución 15, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 55), que declaró
infundada la demanda.
Denuncia que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, de
manera más específica, sus derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la debida valoración de la prueba. Señala que la resolución
suprema cuestionada obvió los medios de prueba aportados por la
empresa recurrente y los informes técnicos, pues, a su parecer, estos
demostrarían la necesidad de utilizar un método de análisis distinto al
aplicado por la Sunat; esto debido a que el método de muestreo es
impreciso y conlleva a errores en la clasificación del producto. Asevera
que los productos fueron importados con certificados que incluían su
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composición química y que debería haberse aplicado el criterio
contenido en la Sentencia 00452-2012-PA/TC. En esa línea, considera
que la decisión judicial cuestionada tiene defectos de motivación, pues,
según arguye, no tomó en consideración los hechos sobre los que versa
la demanda y omitió pronunciarse sobre hechos de prueba y normas
aplicables al caso.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 10 de julio de
2018 (f. 218), admite a trámite la demanda y corre traslado de la
demanda a la parte demandada.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima a través de la Resolución 8, de fecha 28 de enero de
2020 (f. 351), declara infundada la demanda, por considerar que la
decisión cuestionada cumple con los cánones de una debida motivación
y que, en realidad, el cuestionamiento realizado por la empresa
recurrente no es porque se hayan lesionado sus derechos fundamentales,
sino porque no se encuentra conforme con la decisión ni con la
valoración probatoria que realizó el colegiado supremo demandado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 15, de fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 420),
revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda,
por estimar que no se constata la existencia de un agravio manifiesto a
los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Agrega
que el proceso de amparo no es un medio impugnatorio que convierta a
los jueces constitucionales en una instancia revisora de asuntos de fondo
que sea de competencia de la jurisdicción ordinaria, a efectos de
reexaminar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad
judicial a resolver en un determinado sentido.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se declare la nulidad de la Resolución s/n, Casación 19934-2015
Lima, de fecha 18 de agosto de 2017, emitida por la Tercera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia (f. 117), que declaró fundados los recursos de
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casación interpuestos por la Sunat y el MEF y, por ende, casó la
sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2013 (f. 76), emitida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y la
declaró nula; asimismo, actuando como sede de instancia,
confirmó la sentencia de primer grado o instancia contenida en la
Resolución 15, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 55), que declaró
infundada la demanda (Expediente 094-2008).
2. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos
constitucionales a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, y a la prueba.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las
razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con
sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-
HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las
resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un
derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC,
fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial supone la
presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el
juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un
elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva
de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las
afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en
las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer
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lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el
juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función
de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios
para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un
elemento que permite observar si las razones expuestas responden
a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si
las razones especiales que se requieren para la adopción de
determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución
judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC, fundamento 7).
§3. Sobre el derecho a la prueba
5. Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba, en la sentencia
emitida en el Expediente 03801-2012-PHC/TC, ha precisado que
“el derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia
recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, forma parte de
manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en
la medida en que los justiciables están facultados para presentar
todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear
en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus
argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal
ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los
siguientes términos:
(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho
a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga
en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
(sentencia emitida en el Expediente 067122005-HC/TC, fundamento 15).
6. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho
a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la
actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello
no es llevado a cabo (Cfr. sentencias emitidas en los expedientes
06075-2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC). No obstante, este
Tribunal advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie
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atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio
probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación
de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros
medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del
principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr.
sentencia emitida en los expedientes 00271-2003-AA/TC,
aclaración, 00294-2009PA/TC, entre otras).
§4. Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona la Resolución
s/n, Casación 19934-2015 Lima, de fecha 18 de agosto de 2017 (f.
117), que declaró fundados los recursos de casación interpuestos
por la parte demandada en el proceso subyacente, y actuando como
sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado o
instancia contenida en la Resolución 15, de fecha 31 de julio de
2012 (f. 55), que declaró infundada la demanda.
8. La amparista considera que la Sala suprema demandada emitió la
resolución judicial cuestionada incurriendo en vicios y/o defectos
de motivación, así como en la valoración de las pruebas aportadas
por la parte recurrente en el proceso subyacente (los informes
técnicos), pues debieron valorarse en un sentido distinto; además,
cuestiona la pertinencia del método de análisis químico empleado
y aduce que debieron emplearse otras normas o jurisprudencia al
resolver.
9. Respecto al extremo de la supuesta vulneración del derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal
Constitucional advierte que la Sala suprema demandada sustentó
su decisión judicial (resolución casatoria) de manera justificada y
razonada, toda vez que expuso de manera concreta y suficiente las
razones de su decisión, y que el cuestionamiento de la parte
accionante se basa en consideraciones de carácter legal u ordinario
que, en el fondo, buscan revertir en esta sede lo que fue decidido
por la judicatura ordinaria, insistiendo en similares argumentos,
como si el proceso de amparo fuera una instancia más en la que
puede continuarse la discusión agotada en la vía ordinaria. Ello es
así, pues de lo vertido en el considerando vigésimo quinto de la
resolución cuestionada (fs. 144 a 146), la Sala Suprema
demandada advirtió que la segunda instancia en el proceso
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contencioso subyacente habría realizado una errada interpretación
de las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A
6/AM, por sobre la Norma Técnica ASTM E-415 (métodos que
permiten verificar la presencia del porcentaje de Boro – metal), y
así proceder a la afectación de la tasa respectiva.
10. De lo expuesto, este Tribunal estima que la Sala Suprema
demandada sí expresó sus razones sobre la procedencia, y
posterior estimación de los recursos de casación interpuestos en el
proceso subyacente; advierte también que el propósito de la parte
recurrente es la revaloración de lo que fue resuelto en el proceso
subyacente, lo cual no es amparable. En ese sentido, corresponde
desestimar dicho extremo de la demanda.
11. Con relación, a la supuesta vulneración del derecho a la prueba,
referida a la valoración de las pruebas aportadas por la parte
recurrente en el proceso subyacente (los informes técnicos), se
advierte, en puridad, que la empresa actora pretende cuestionar la
valoración realizada por los jueces supremos en el interior de un
proceso ordinario.
12. De lo actuado, este Tribunal Constitucional advierte que la parte
demandada en el proceso subyacente (tanto el procurador público
del MEF como de la Sunat, fs. 99 y 106), interpuso recursos de
casación contra la sentencia de segundo grado (f. 76), alegando
que las pruebas aportadas por la demandante (informes técnicos),
no eran concluyentes y, además, que ellas no se referían a la
metodología empleada por Aduanas.
13. En esa línea, de la resolución suprema cuestionada, se observa que
la Sala suprema demandada emitió su decisión evaluando las
causales señaladas por la parte demandada, tanto de naturaleza
procesal como material; en cuanto a la primera, la demandada
concluyó que sí se procedió a una debida valoración de los
informes técnicos (fundamentos 12 y 13, fs. 133 a 135), sin
embargo, con relación a las causales de naturaleza material, la Sala
Suprema estimó que el método de análisis realizado sobre la
muestra representativa del mismo y la Norma Técnica ASTM E-
415, resultaba aplicable al caso (fundamento vigésimo quinto, f.
144), toda vez que dicho método se encuentra conforme a ley; y
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además porque la parte actora tampoco acreditó que éste haya
influido de manera concluyente en el resultado obtenido.
14. Por lo expuesto, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la
parte accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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