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01438-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO COMO PRECEDENTE VINCULANTE QUE PARA EL CASO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O AUTOS QUE PRODUZCAN UN EFECTO SEVERO EN LA LIBERTAD DE LA PERSONA DEBEN SER NOTIFICADOS MEDIANTE CÉDULA EN EL DOMICILIO REAL, AL MARGEN DE QUE HAYA SIDO LEÍDA EN AUDIENCIA O NOTIFICADA AL DOMICILIO PROCESAL (SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 03324-2021-PHC/TC).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230703
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 346/2023
EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC
CUSCO
MELQUIADES OBLITAS PFURA,
representado por ROCÍO EDITH SIERRA
CAHUATA – ABOGADA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la
participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Domínguez Haro, ha
dictado la sentencia en el Expediente 01438-2022-PHC/TC, por la que
resuelve:
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda. En consecuencia,
NULA la resolución 33 de fecha 7 de octubre de 2014 (que declara
consentida la sentencia condenatoria contra Melquiades Oblitas
Pfura), resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Canchis-Sicuani; y, ORDENA a la Sala Mixta Descentralizada de
Canchis-Sicuani, Corte Superior de Justicia de Cusco, o al órgano
jurisdiccional que haga sus veces, efectuar la notificación por
cédula de la resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014, (que
declara inadmisible el recurso de apelación) en el Expediente
00188-2012-36-1007-JR-PE-01.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto singular antes referido, y que
los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC
CUSCO
MELQUIADES OBLITAS PFURA,
representado por ROCÍO EDITH
SIERRA CAHUATA – ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Edith
Sierra Cahuata, abogada de don Melquiades Oblitas Pfura, contra la
resolución de fojas 122, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Sala
Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, doña Rocío Edith Sierra Cahuata
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Melquiades Oblitas
Pfura, contra la Primera Sala Penal de Apelaciones, Sede Sicuani, de la
Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 2). Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 28, de fecha 20 de
marzo del año 2014 (f. 25), que da por recibido el proceso en grado de
apelación de sentencia, confiriéndose traslado del escrito de apelación por el
lapso de cinco días ya firmado y con avocamiento de los jueces superiores;
(ii) la Resolución 29, de fecha 23 de mayo del año 2014 (f. 27), que da
cuenta con oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios;
(iii) la Resolución 30, de fecha 9 de junio del año 2014 (f. 29), que admite el
recurso de apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer medios
probatorios; (iv) la Resolución 31, de fecha 1 de agosto del año 2014 (f. 32),
que fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de
setiembre del año 2014 a las10 a. m.; y (v) la Resolución 32, de fecha 2 de
setiembre del año 2014 (f. 34), que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 20, del6 de setiembre
del 2013, que condenó a don Melquiades Oblitas Pfura por el delito contra
la libertad, en la modalidad de violación sexual de mayor de catorce años y
menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la libertad
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representado por ROCÍO EDITH
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efectiva (Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01); y que,
subsecuentemente, se ordene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de
Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco señale nueva fecha, día y
hora para la instalación de la audiencia de apelación de sentencia
(Expediente 00738-2020-0-5001-SU-PE-01).
El recurrente refiere que ninguna de las resoluciones cuestionadas le
han sido notificadas ni en su domicilio procesal ni en su domicilio real,
ubicado en la Comunidad Campesina de Uchoqqarqo del distrito de
Chamaca, provincia de Chumbivilcas y región del Cusco, y que las
Resoluciones 30, 31 y 32 fueron mal notificadas, por haber sido dirigidas al
domicilio procesal de su exabogado, en la avenida San Felipe Canchis –
Sicuani, cuando este domicilio ya había sido variado por el abogado del
Estado o de oficio antes de la lectura de sentencia en primera instancia y en
la Sala no existía ningún recurso de apersonamiento de parte del recurrente
con el domicilio procesal indicado.
Agrega que ante la Sala Penal de Apelaciones demandada aún no se
había apersonado con ningún abogado y que, sin haberse notificado al
favorecido, el día 2 de setiembre del año 2014 se instala el acta de registro
de audiencia privada de apelación de sentencia con intervención de los tres
demandados, donde se dicta la también cuestionada Resolución 32.
Finalmente, señala que existe una indebida motivación de las resoluciones
cuestionadas.
A fojas 44 de autos, el Primer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria– sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
mediante Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2021, admitió a trámite
la demanda.
A fojas 55 de autos obra el Acta del Registro de Diligencia de Habeas
Corpus levantada con fecha 5 de enero de 2022, de la cual se advierte que el
abogado del favorecido reitera los fundamentos de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial al contestar la demanda señala que las instancias ordinarias
ya han desestimado los argumentos de la defensa técnica del beneficiario
que trae hoy a debate en el presente proceso constitucional. En otras
palabras, las nulidades procesales deducidas por el recurrente dentro del
proceso penal seguido en su contra ya han sido desestimadas. Además, se
observa claramente que el beneficiario cuestiona el criterio adoptado por los
magistrados demandados, justificando su pretensión en la falta de
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notificación de las resoluciones cuestionadas, lo que evidencia que
implícitamente pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso
ordinario, puesto que lo que en realidad pretende el beneficiario es un
reexamen o revaloración de su postura; sin embargo, evaluar esta
circunstancia no constituye función del juez constitucional, dado que
únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se
encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o
irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado, por lo que
es posible concluir que las resoluciones cuestionadas son claras, precisas y
congruentes con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las
pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a
la reglas de la lógica y la razón basados en la convicción y sana crítica de
los magistrados (f. 58).
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Sicuani
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia,
Resolución2,de fecha 21 de enero de 2022 (f. 78), declaró infundada la
demanda, por considerar que se advierte que el favorecido con la demanda
de habeas corpus tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su
contra al haber sido notificado en el domicilio procesal del abogado que
interpuso el recurso de apelación, e incluso de la apelación que se
encontraba en trámite tras haber sido admitida. De esta manera se acreditó el
conocimiento de dicho acto jurisdiccional, en virtud de la prevalencia del
principio de conocimiento. Y, si bien se denuncia una falta de notificación,
el operador judicial considera que la indefensión que alega la parte
solicitante del habeas corpus radica en la propia actitud pasiva contraria a
su deber de diligencia procesal al no haber coordinado adecuadamente con
el abogado Emanuel Balladares Cárdenas para la información de las
notificaciones.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos (f. 122).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones: (i) la Resolución 28, de fecha 20 de marzo de 2014, que
da por recibido el proceso en grado de apelación de sentencia
confiriéndose traslado del escrito de apelación por el lapso de cinco
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días ya firmado y con avocamiento de los jueces superiores; (ii) la
Resolución 29, de fecha 23 de mayo de 2014, que da cuenta con
oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios; (iii) la
Resolución 30, de fecha 9 de junio de 2014, que admite el recurso de
apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer medios
probatorios; (iv) la Resolución 31, de fecha 1 de agosto de 2014, que
fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de
setiembre de 2014 a las10 a. m.; y(v) la Resolución 32, de fecha 2 de
setiembre de 2014 , que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, Resolución 20, del 6 de setiembre de
2013, que condenó a don Melquiades Oblitas Pfura por el delito contra
la libertad, en la modalidad de violación sexual de mayor de catorce
años y menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la
libertad efectiva (Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01); y que,
subsecuentemente, se ordene que la Primera Sala Penal de
Apelaciones de Canchis señale nueva fecha, día y hora para la
instalación de la audiencia de apelación de sentencia (Expediente
00738-2020-0-5001-SU-PE-01).
2. Si bien en la demanda se invoca una la pluralidad de derechos, tales
como la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, este
colegiado advierte que la alegación consiste básicamente en la falta de
notificación de resoluciones judiciales, alguna de ellas relacionados a
la realización de la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal
realizará el análisis del caso sobre la base del derecho de defensa en
conexidad con la libertad personal.
Conexidad con la libertad personal
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que a través del proceso de habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el derecho al debido
proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus,
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siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa,
directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la
libertad personal.
5. Para el caso de habeas corpus contra resolución judicial, por regla
general se exige que la resolución cuestionada genere por sí misma
una restricción de libertad personal (prisión preventiva,
comparecencia con restricciones, pena privativa de liberad suspendida
o efectiva, entre otros). En caso se cuestione a través de la demanda de
habeas corpus resoluciones emitidas en el trámite de apelación, se
considera que concurre la incidencia en la libertad personal siempre
que se trate de la impugnación de una resolución que genere una
restricción de la libertad personal.
6. En el presente caso, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas
en el marco de la impugnación de una sentencia condenatoria que
impone una pena privativa de libertad, por lo que en el caso de autos
se cumple con el requisito de incidencia en la libertad personal.
El derecho de defensa
7. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que el
derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en
estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. En tal
sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su
propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de
que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra
formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso.
8. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando
los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (sentencia emitidas en los Expedientes
00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otras).
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9. Respecto al acto concreto de notificación, es necesario recordar que,
sobre el acto procesal de la notificación, este Tribunal ya ha señalado
que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento
de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales.
No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un
acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una
violación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, toda vez
que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del
derecho al debido proceso de que, con la falta de una debida
notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho
de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el
caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco
pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de
defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un
proceso judicial.
10. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha reconocido la prevalencia
del principio de conocimiento en diversos casos en los que el
recurrente o su defensa técnica acreditaron conocer el acto
jurisdiccional notificado en el marco de un proceso penal, con
independencia de si se cumplieron o no las formalidades previstas por
ley para la validez de la notificación (Expedientes 02147-2012-
PHC/TC; 00216-2011- PHC/TC, entre otros).
11. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido como
precedente vinculante que para el caso de la notificación de la
sentencia o autos que produzcan un efecto severo en la libertad de la
persona deben ser notificados mediante cédula en el domicilio real, al
margen de que haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio
procesal (sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC).
Resoluciones 28 (de fecha 20 de marzo de 2014) y 29 (de fecha 23 de
mayo de 2014)
12. En relación con el acto de notificación de las Resoluciones 28, de
fecha 20 de marzo de 2014 (f. 249), y 29, de fecha 23 de mayo de
2014 (f. 255), las mismas que 1) da por recibido el proceso en grado
de apelación de sentencia confiriéndose traslado a la otra parte del
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escrito de apelación por el lapso de cinco días ya firmado 2) da cuenta
con oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios,
respectivamente; de su contenido se advierte que son decretos de mero
trámite, por lo que, un defecto de notificación a la parte recurrente, no
afecta, de modo real y concreto, el derecho a la defensa del recurrente.
Este extremo de la demanda se declara infundado.
Resoluciones 30 (de fecha 9 de junio de 2014) y, (de fecha 2 de setiembre
de 2014)
13. En el presente apartado se evaluará notificación de la resolución 30,
que admite el recurso de apelación y concede el plazo de cinco días
para ofrecer medios probatorios, así como la resolución 31, de fecha 1
de agosto de 2014, que fija como fecha para la audiencia de apelación
de sentencia el día 2 de setiembre de 2014 a las10 a. m. En tales casos,
un defecto en la notificación habría dificultado indebidamente la
presentación de medios probatorios o el participar en la audiencia de
apelación, por lo que sí resulta relevante en términos constitucionales
el evaluar si hubo una indebida notificación.
14. En el presente caso, se aprecia lo siguiente:
– A fojas 111 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de
audiencia de juicio oral de fecha 9 de agosto de 2013, acto en el
cual estuvieron presentes, entre otros, el abogado Deyvis Masías
Sánchez en defensa del acusado Melquíades Oblitas Pfura. Sin
embargo, dicha audiencia no fue llevada a cabo debido a que el
representante del Ministerio Público, con el fin de evitar
nulidades ulteriores y garantizar el debido proceso, solicitó la
concesión de un plazo a fin de reformular la acusación con el
tipo penal correspondiente, conviniendo con tal pedido la
defensa del acusado y agraviada. Se aprecia también que el
abogado del favorecido solicitó que “(…) se le notifique la
adecuación del tipo penal y se le notifique en la oficina del Dr.
Emanuel Balladares.” No obstante, el abogado defensor Deyvis
Masías Sánchez cumplió con realizar su acreditación, señalando,
conforme se consigna a fojas 84 de autos, lo siguiente: “solo
pediría que se nos notifique en nuestro domicilio procesal
ubicada en esta ciudad de Sicuani, en el domicilio del doctor
Enmanuel Balladares, tan solamente pediría eso que se
notifique ahí con el traslado (…) pero ya tiene conocimiento
la secretaria donde es el domicilio procesal”.
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– A fojas 124 del expediente acompañado (tomo I) obra el
documento a través del cual el representante del Ministerio
Publico cumplió con presentar su escrito de Disposición de
reconducción de la acción penal, escrito al cual se da la
correspondiente providencia por Resolución 16, de fecha 14 de
agosto de 2013 (f. 129),la cual fue notificada a la defensa del
acusado Melquíades Oblitas Pfura en la dirección domiciliaria
señalada por su abogado defensor: “dirección legal: av. San
Felipe 302 Oficina del Dr. Enmanuel Balladares Aparicio –
Cusco – Canchis/ Sicuani”, conforme se advierte de la Cédula de
Notificación 9992-2013- JR-PE, de fecha 14 de agosto de 2013
(f. 130 expediente acompañado, tomo I).
– A fojas 144 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de
audiencia de fecha 15 de agosto de 2012, en laque el abogado
Deyvis Masías Sánchez, al haber sido debidamente notificado de
la Disposición de reconducción de la acción penal, objeta dicha
disposición. Ello implica que al inicio del juzgamiento en
primera instancia el domicilio procesal del demandante era el
estudio jurídico del abogado Enmanuel Balladares Aparicio.
– De fojas 149 a 157 del expediente acompañado (tomo I) obran
las actas de audiencia de fechas 16 de agosto de 2013, 21 de
agosto de 2013, 29 de agosto de 2013 y 6 de setiembre de 2013,
fecha en que se realiza la lectura de sentencia. Se aprecia
también que el abogado defensor Deyvis Masías ha continuado
manifestando que su domicilio es el que señaló en la audiencia
de fecha 9 de agosto de 2013, indicando en todas estas
audiencias posteriores lo siguiente: “Deyvis Masías Sánchez con
colegiatura número 4063 y con los demás datos ya
consignados”. Es más, el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria fue interpuesto por el citado abogado
Deyvis Masías Sánchez (f. 187 expediente acompañado, tomo
I).
15. De lo expuesto, se advierte que durante el desarrollo del juicio oral en
primera instancia, el favorecido fue defendido por el abogado Deyvis
Masías Sánchez, quien señaló como domicilio procesal la avenida San
Felipe 302, en la ciudad de Sicuani, Canchis, región Cusco, y es en
este domicilio donde se le estuvo notificando las resoluciones
judiciales.
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16. Respecto de las Resoluciones 30, de fecha 9 de julio de 2014 (f. 258
expediente acompañado, tomo II); 31, de fecha 1 de agosto de 2014 (f.
262 expediente acompañado, tomo II), y 32, de fecha 2 de setiembre
de 2014 (f. 267 expediente acompañado, tomo II), se advierte que
fueron notificadas en el domicilio procesal que el favorecido ha
mantenido durante el proceso penal subyacente, esto es, en la avenida
San Felipe 302, Sicuani, Canchis, región Cusco (folios 260, 263 y
270, respectivamente del expediente acompañado, tomo II). Además,
el favorecido no ha acreditado al interior del proceso penal que haya
variado o modificado su domicilio procesal. En consecuencia,
habiéndose notificado correctamente no se acredita la violación del
derecho a la defensa. Este extremo de la demanda se declara
infundado.
Resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014
17. Mediante resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014, ante la
inconcurrencia de la parte recurrente, se declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 20, del 6 de
setiembre de 2013, que condenó a don Melquiades Oblitas Pfura por
el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de
mayor de catorce años y menor de dieciocho años a trece años de pena
privativa de la libertad efectiva (Expediente 00188-2012-36-1007-JR-
PE-01).
18. Este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente
vinculante que para el caso de la notificación de la sentencia o autos
que produzcan un efecto severo en la libertad de la persona deben ser
notificados mediante cédula en el domicilio real, al margen de que
haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio procesal
(sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC).
19. Al respecto, la resolución 32 que declara inadmisible el recurso de
apelación por inconcurrencia de las partes tiene por efecto confirmar
la resolución que establece una pena privativa de libertad de trece
años para el recurrente. En tal sentido, le son asimilables los efectos
del citado precedente.
20. Según consta en autos, dicha resolución le fue notificada en su
domicilio procesal (fs 270 del cuaderno acompañado). No consta que
la misma haya sido notificada en su domicilio real, por lo que en
aplicación del citado precedente establecido en la sentencia recaída en
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el Expediente 03324-2021-PHC/TC, debe disponerse su notificación
por cédula en el domicilio real del imputado.
21. Asimismo, debe declararse la nulidad de la resolución 33, de fecha 7
de octubre 2014 (fs 273 del cuaderno acompañado) mediante la cual,
como consecuencia de la improcedencia del recurso de apelación, se
declara consentida la sentencia de primera instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda. En consecuencia, NULA
la resolución 33 de fecha 7 de octubre de 2014 (que declara consentida la
sentencia condenatoria contra Melquiades Oblitas Pfura), resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani; y,
ORDENA a la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, Corte
Superior de Justicia de Cusco, o al órgano jurisdiccional que haga sus
veces, efectuar la notificación por cédula de la resolución 32, de fecha 2
de setiembre de 2014, (que declara inadmisible el recurso de apelación)
en el Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso discrepo de los fundamentos y fallo de la sentencia, por
las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
(i) la Resolución 28, de fecha 20 de marzo de 2014, que da por recibido el
proceso en grado de apelación de sentencia confiriéndose traslado del
escrito de apelación por el lapso de cinco días ya firmado y con
avocamiento de los jueces superiores; (ii) la Resolución 29, de fecha 23 de
mayo de 2014, que da cuenta con oficios devueltos por la PNP de Chamaca
del envío de oficios; (iii) la Resolución 30, de fecha 9 de junio de 2014, que
admite el recurso de apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer
medios probatorios; (iv) la Resolución 31, de fecha 1 de agosto de 2014, que
fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de
setiembre de 2014 a las 10 am; y (v) la Resolución 32, de fecha 2 de
setiembre de 2014 , que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del 6 de setiembre de 2013, que condenó al
favorecido por el delito de violación sexual de mayor de catorce años y
menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la libertad
efectiva; y que, subsecuentemente, se ordene que la Primera Sala Penal de
Apelaciones de Canchis señale nueva fecha, día y hora para la instalación de
la audiencia de apelación de sentencia.
En relación con el acto de notificación de las resoluciones 28, de fecha 20
de marzo de 2014 (f. 249), y 29, de fecha 23 de mayo de 2014 (f. 255), se
observa que estas resoluciones son decretos de mero trámite, por lo que no
tienen incidencia per se en el derecho a la defensa en conexión con la
libertad personal. En todo caso, en este proceso no se ha acreditado que con
la falta de notificación de ellas la recurrente haya sufrido algún perjuicio
real y concreto. Es más, en el desarrollo del proceso penal se aprecia que se
habría convalidado la supuesta afectación, al no haberse cuestionado en la
primera oportunidad que el favorecido tenía para hacerlo.
De igual manera, la Resolución 30, de fecha 9 de junio de 2014, que admite
el recurso de apelación y concede el plazo para ofrecer medios probatorios;
y la Resolución 31, de fecha 1 de agosto del año 2014 (f. 32), que fija fecha
para la audiencia de apelación, se tiene que tampoco tienen incidencia
negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.
EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC
CUSCO
MELQUIADES OBLITAS PFURA,
representado por ROCÍO EDITH
SIERRA CAHUATA – ABOGADA
Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente respecto de las
resoluciones 28, 29, 30 y 31 no está referida al contenido protegido con los
derechos tutelados por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, del expediente se tiene los siguientes hechos:
 A fojas 111 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de
audiencia de juicio oral de fecha 9 de agosto de 2013, acto en el cual
estuvieron presentes, entre otros, el abogado Deyvis Masías Sánchez en
defensa del acusado Melquíades Oblitas Pfura. Sin embargo, dicha
audiencia no fue llevada a cabo debido a que el representante del
Ministerio Público, con el fin de evitar nulidades ulteriores y garantizar
el debido proceso, solicitó la concesión de un plazo a fin de reformular
la acusación con el tipo penal correspondiente, conviniendo con tal
pedido la defensa del acusado y agraviada. Se aprecia también que el
abogado del favorecido solicitó que “se le notifique la adecuación del
tipo penal y se le notifique en la oficina del Dr. Emanuel Balladares”.
No obstante, el abogado defensor Deyvis Masías Sánchez cumplió con
realizar su acreditación, señalando, conforme se consigna a fojas 84 de
autos, lo siguiente: “solo pediría que se nos notifique en nuestro
domicilio procesal ubicada en esta ciudad de Sicuani, en el domicilio
del doctor Enmanuel Balladares, tan solamente pediría eso que se
notifique ahí con el traslado […] pero ya tiene conocimiento la
secretaria donde es el domicilio procesal”.
 A fojas 124 del expediente acompañado (tomo I) obra el documento a
través del cual el representante del Ministerio Publico cumplió con
presentar su escrito de disposición de reconducción de la acción penal,
escrito al cual se da la correspondiente providencia por Resolución 16,
de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 129), la cual fue notificada a la
defensa del acusado en la dirección domiciliaria señalada por su
abogado defensor: “dirección legal: av. San Felipe 302 Oficina del Dr.
Enmanuel Balladares Aparicio-Cusco-Canchis/Sicuani”, conforme se
advierte de la Cédula de Notificación 9992-2013- JR-PE, de fecha 14
de agosto de 2013 (f. 130, expediente acompañado, tomo I).
 A fojas 144 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de
audiencia de fecha 15 de agosto de 2012, en la que el abogado Deyvis
Masías Sánchez, al haber sido debidamente notificado de la disposición
de reconducción de la acción penal, objeta dicha disposición. Ello
implica que al inicio del juzgamiento en primera instancia el domicilio
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CUSCO
MELQUIADES OBLITAS PFURA,
representado por ROCÍO EDITH
SIERRA CAHUATA – ABOGADA
procesal del demandante era el estudio jurídico del abogado Enmanuel
Balladares Aparicio.
 De fojas 149 a 157 del expediente acompañado (tomo I) obran las actas
de audiencia de fechas 16 de agosto de 2013, 21 de agosto de 2013, 29
de agosto de 2013 y 6 de setiembre de 2013, fecha en que se realiza la
lectura de sentencia. Se aprecia también que el abogado defensor
Deyvis Masías ha continuado manifestando que su domicilio es el que
señaló en la audiencia de fecha 9 de agosto de 2013, indicando en todas
estas audiencias posteriores lo siguiente: “Deyvis Masías Sánchez con
colegiatura número 4063 y con los demás datos ya consignados”. Es
más, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue
interpuesto por el citado abogado Deyvis Masías Sánchez (f. 187
expediente acompañado, tomo I).
De lo expuesto se advierte que durante el desarrollo del juicio oral en
primera instancia, el favorecido fue defendido por el abogado Deyvis
Masías Sánchez, quien señaló como domicilio procesal la avenida San
Felipe 302, Oficina del Dr. Enmanuel Balladares Aparicio en la ciudad de
Sicuani, Canchis, región Cusco, y es en este domicilio donde se le estuvo
notificando las resoluciones judiciales.
En ese sentido, las resoluciones 30, de fecha 9 de julio de 2014 (f. 258
expediente acompañado, tomo II); 31, de fecha 1 de agosto de 2014 (f. 262
expediente acompañado, tomo II), y 32, de fecha 2 de setiembre de 2014 (f.
267 expediente acompañado, tomo II), se advierte que fueron notificadas en
el domicilio procesal que el favorecido ha mantenido durante el proceso
penal subyacente, esto es, en la avenida San Felipe 302, Sicuani, Canchis,
región Cusco (folios 260, 263 y 270, respectivamente del expediente
acompañado, tomo II). Además, el favorecido no ha acreditado al interior
del proceso penal que haya variado o modificado su domicilio procesal. En
consecuencia, habiéndose notificado correctamente no se acredita la
violación del derecho a la defensa y de la debida notificación de las
resoluciones judiciales.
En consecuencia, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al derecho a la
libertad personal en relación a las resoluciones 28, 29, 30 y 31.
EXP. N.° 0

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