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04833-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE HAN VIOLADO DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A QUE UNA SENTENCIA QUE TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA SE EJECUTE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS Y AL DEBIDO PROCESO, EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230704
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 04833-2017-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Miranda
Canales.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2017, de fojas 104,
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de setiembre de 2015, la ONP interpuso demanda de amparo
contra la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015 (cfr.
reverso de fojas 9), que, en segunda instancia o grado, declaró fundada la observación
planteada por don Florencio Gómez Chunga respecto a la liquidación que efectuó y
desaprobó el informe técnico que practicó; y, en consecuencia, ordenó la capitalización
de los intereses (cfr. fundamento 8).
En síntesis, aduce que la Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2012 (Cfr.
fojas 13), expedida por el Trigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo con Subespecialidad
Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, qüe estimó la demanda en primera
instancia o grado, no contempló la capitalización de intereses. Por ello, considera que es
arbitrario disponer que estos se capitalicen, más aún si se desconoce (i) lo dispuesto en
la Ley 29951, (ii) el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en
la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014 en el diario oficial El
Peruano, y (iii) la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC.
En tal sentido, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales: (i) a
la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que
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tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos y (ii) al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Auto de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda debido a que la
entidad demandante pretende que se revise el mérito de lo decidido.
Auto de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
recurrida por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Examen de procedencia de la demanda
1. A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de
manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han
conocido, la reclamación planteada por la ONP incide de manera directa en el
contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales (i) a la
tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia
que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos, y (ii) al
debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
2. En efecto, tal como se advierte de autos, la accionante ha denunciado la puntual
tergiversación de lo ordenado en la sentencia materia de ejecución porque, a su
criterio, no se ha estipulado que los intereses deban ser capitalizados. Queda claro,
entonces, que dicho reclamo incide en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del
derecho a que una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus
propios términos, al denunciarse la tergiversación de lo finalmente resuelto en el
proceso contencioso-administrativo subyacente, lo cual incluso no fue apelado por
don Florencio Gómez Chunga.
3. Asimismo, también incide en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse sopesado la vinculatoriedad
de lo previsto en el precedente judicial establecido en la Casación 5128-2013
LIMA.
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Necesidad de un pronunciamiento de fondo
4. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada
indebidamente. Por consiguiente, y tal como ha sido planteado el asunto litigioso,
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez
de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) el litigio versa sobre un
asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del
derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder
Judicial; (iii) la citada procuraduría se apersonó al proceso (cfr. fojas 64); y,
finalmente, (iv) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de
apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la
solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la
eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado
Constitucional no solamente debió respetar, sino promover.
5. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines
de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así
como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual
lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Examen del caso de autos
6. Tal como se aprecia del tenor de la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015, la
Q *nta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
rdenó la capitalización de intereses (cfr. octavo considerando), pues, a su juicio, la
Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2012 así lo contempla. Empero, no es
cierto que se hubiera decretado la capitalización de los intereses porque, conforme
se constata tanto de la parte expositiva como de la parte resolutiva de la sentencia
objeto de ejecución, únicamente se ordenó abonar los intereses legales que
correspondan.
7. Por lo tanto, se han violado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional
efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que tiene la calidad
de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos y al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en
los hechos, la fundamentación de la resolución cuestionada se ha sustentado en una
premisa notoriamente incorrecta, lo cual es verificación objetiva. Es más, incluso se
ha inobservado el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
en la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014 en el diario
oficial El Peruano, que proscribe la capitalización de intereses.
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Efectos de la presente sentencia
8. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional estima que corresponde
declarar la nulidad de la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015, a fin de que la
Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
emita una nueva resolución debidamente motivada.
9. Finalmente, al haberse acreditado la vulneración de los referidos derechos
fundamentales, la parte demandada debe asumir el pago de los costos procesales en
atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse constatado la vulneración
del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del
derecho a que una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus
propios términos y del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente.
2. En consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la Resolución 5, de fecha
24 de julio de 2015, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima.
3. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor de la actora,
cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
Lo drue certifico:
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE CORRESPONDE QUE DEBE DECLARARSE INFUNDADA LA
DEMANDA Y ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CON EL
PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE
DEUDAS PENSIONARIAS
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de
mayoría que resuelve estimar la demanda; declarar la nulidad de la resolución 5, de fecha
24 de julio de 2015, a fin de que la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución debidamente motivada; y
condenar a la demandada al pago de costos procesales a favor de la entidad demandante. En
este orden de ideas, me opongo al sentido de la presente sentencia al negarse el pago de
intereses pensionarios capitalizables basándose en el precedente judicial establecido en la
Casación 5128-2013-LIMA, que proscribe la capitalización de intereses. Mi posición frente
a este precedente judicial es idéntica a la expuesta en el voto singular que emití en la
denominada «doctrina jurisprudencia)», establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, la cual
estimo contiene criterios errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de
interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-P1/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la
Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la
naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente
sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó
lo siguiente en su fundamento 29:
Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella
contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o
que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo
77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la
Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente
presupuestaria.
En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de
presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia
presupuestaria, pues son estas dos características —adicionales a su procedimiento de
aprobación— las condiciones para su validez constitucional a nivel formal.
2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente:
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Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar
por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249
del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el
incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor
afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe
haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos,
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de
pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
3. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición
complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener
efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho
periodo presupuestal.
4. Sin embargo, y como .es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la
deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad
específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo
específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de
un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una
inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.
5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de
administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se
solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y
de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del
tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que
pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que
supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por
justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo
de interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma
escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.
7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto
público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de
trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en
sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización
del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de
garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de
respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos
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Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de
medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los
intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a
regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia
de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima
disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la
presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta
igualmente inconstitucional.
9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos
constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está
destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo
que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo
reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago
de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión
genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya
un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad.
10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos
constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la
pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre
la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta
situación —consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de la ONP y,
por lo tanto, imputable exclusivamente a ella— genera en el acreedor pensionario un
grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en
el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para
solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin
pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú.
La citada disposición estableció lo siguiente:
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Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán
fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo
mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por
el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya
lugar. (sic)
Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas —no pagadas
oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de
calificación o de la revisión de oficio— que superara en su programación fraccionada un
año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que
el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual
que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral
(tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
12. Hasta aquí, lo dicho -no hace más que identificar que las deudas previsionales por
mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza
jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones
se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones
entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de conflictos o
incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien
es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales
no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice. dichas reglas con el fin de identificar posibles respuestas que
coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados
derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas
reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
(artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está
obligado.
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2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con
excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley. El acreedor
para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el
incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor:
… el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a
las deudas generadas en el territorio peruano. Así:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias
generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una
indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se
generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la
devolución del crédito.
16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos
mandatos, uno destinado al reconocimiento de la eficacia del derecho por parte del
agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo
cumpliendo dicho fin; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación
económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 0065-2002-PA/TC.
17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo
que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una
desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la
ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de
alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía
la imputación del pago de intereses moratorios.
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18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y
que son consecuencia directa del pago tardío generado por el deficiente ejercicio de las
competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad
compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha
sido demostrado en un proceso judicial.
19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente
ejercicio de sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones
pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar —
o eventual omisión—, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno
traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y
no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera —ni
puede generar— acciones ni omisiones lesivas al citado derecho.
Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos
General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas
al señalar lo siguiente:
Artículo 238.1.- Sin.perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en
las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los
administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la
administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas.
Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e
individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos’.
20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde —y debe responder a
exclusividad— por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros
provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP
debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por
dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para calificar y
otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable
de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a
través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe
responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio deficiente de
sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello
El texto de las normas citadas corresponden a la modificatoria introducida por el articulo 1 del Decreto
Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008.
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afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para
su determinación.
22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es
el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del
Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés
aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley
25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de
intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un
perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin
constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo,
esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la
pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20.
23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales,
en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación
laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la
tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe
indicar, que dada la previsión legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco
se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes
de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias
en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento
constitucional y legal.
24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la
pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo
adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su
forma más básica corno lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el
derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación
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pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor
monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de
su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar
una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en
otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de
cuestiones elementales y básicas.
Sentido de mi voto
En tal sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04833-2017-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACION
PREVISIONAL (ONP)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. La recurrente acude al proceso de amparo a fin de cuestionar los intereses
legales derivados de una sentencia judicial. Al respecto, si bien el Código
Procesal Constitucional habilita el amparo contra resolución judicial, el cual
permite al juez constitucional examinar la presunta inconstitucionalidad de una
resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez
ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como
tampoco lo es el revalorar los medios probatorios que fueron sustanciados en el
proceso llevado a cabo ante la justicia ordinaria. Desde luego, no le corresponde
evaluar o calcular los intereses derivados de una obligación monetaria discutida
en un proceso judicial por la justicia ordinaria.
2. Además, debo señalar que si bien en el expediente 2214-2014-PA este Tribunal
Constitucional resolvió y fijó criterio sobre los intereses derivados de
obligaciones de carácter previsional, dicho auto se emitió en el marco de un
proceso de amparo en materia previsional, en el que la Justica Constitucional, así
como se pronunció sobre el reajuste de pensión materia de demanda, debía
pronunciarse también sobre los interese legales derivados de la misma. Ello no
significa que la justicia constitucional pueda pronunciarse sobre los intereses
que se derivan de una sentencia judicial.
En este sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Lo que
certifico:

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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