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05360-2016-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA NECESIDAD DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS ES UN PRINCIPIO QUE INFORMA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y, AL MISMO TIEMPO, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS JUSTICIABLES, POR LO QUE LA NUEVA PRUEBA OFRECIDA POR EL RECURRENTE NO CONSTITUYE UN ELEMENTO CAPAZ DE DEJAR SIN EFECTO LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230706
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 05360-2016-PHC/TC
LIMA
YIMI HELTON GARCÍA MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
amos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia. Con el abocamiento de la magistrada Ledesma
Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini y el voto singular del magistrado Miranda Canales.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro H. Duffoo Barreto,
ogado de don Yimi Helton García Montes, contra la resolución de fojas 160, de fecha
2 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2015, don Yimi Helton García Montes interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Josué Pariona
Pastrana, Elvia Barrios Alvarado, José Antonio Neyra Flores, Segundo Baltasar Morales
Parraguez y Luis Alberto Cevallos Vega. Se solicita la nulidad de la Resolución
Suprema, de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), que declaró infundado el
recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, de fecha 12 de setiembre de 2008; y,
contra Resolución Suprema, de fecha 4 de marzo de 2009, que declaró no haber nulidad
en la precitada sentencia respecto al extremo condenatorio, pero declaró haber nulidad
respecto a la pena y, reformándola, le impuso finalmente veinte años de pena privativa
de la libertad por el delito de violación sexual en menor de edad (Expediente 2006-
01687/RN 4506-2008). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El actor sostiene que fue condenado sobre la base de la sindicación de la menor
agraviada cuando tenía trece años de edad, que se corroboraría con el certificado médico
legal 2145-DCL, de fecha 15 de abril de 2006, y con la declaración testimonial de otra
menor (amiga de la menor agraviada); sin embargo, señala el actor, pese a haber
demostrado su inocencia de forma sostenida, uniforme y coherente, pues alegó que con
la menor agraviada mantuvo solo una relación de amistad sin haber sostenido relaciones
sexuales, fue condenado. Precisa que no se actuaron pruebas tales como la inspección
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judicial en hotel (lugar de los hechos), ni se recibió la declaración de la persona con la
cual supuestamente el actor conversó antes de ingresar al hotel. Además, no se
consideró la Constancia del Libro de Ocurrencias, en la que un efectivo policial
consigna que no existe hotel u hospedaje cerca al centro educativo.
Agrega que, en la actualidad, la menor agraviada cuenta con veintiún años de
edad, y recapacitando sobre los hechos ocurridos, ha suscrito un documento (declaración
jurada) con firma certificada ante notario público en el que señala que el actor no abusó
de ella, sino que le imputó la comisión del delito debido a su inmadurez y porque el
actor la pretendía, por lo cual este fue condenado por un delito que no cometió.
Añade el actor que, luego de haber acumulado nuevas pruebas, interpuso recurso
de revisión contra la sentencia condenatoria, que fue declarada infundada por sentencia
de fecha 18 de noviembre de 2010 (Rev. Sentencia 33-2010). Posteriormente, interpuso
otro recurso de revisión contra dicha sentencia, para lo cual ofreció nuevas pruebas tales
como la referida declaración jurada y la recepción de la declaración de la agraviada en
una audiencia privada, en la que señaló que el actor es inocente; sin embargo, mediante
Resolución Suprema, de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), se declaró
infundado dicho recurso de revisión.
El recurrente, a fojas 84 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y
agrega que, en el nuevo recurso de revisión, aparte de la declaración jurada y de la
declaración de la menor agraviada también solicitó la inspección judicial en el hotel
(lugar de los hechos); sin embargo, dicho recurso fue desestimado.
La jueza demandada Elvia Barrios Alvarado, a fojas 101 de autos, señala que la
Sala suprema que integró, desestimó el recurso de revisión mediante la Resolución
Suprema, de fecha 7 de octubre de 2014, luego de haber evaluado las pruebas aportadas
y los agravios presentados por el recurrente, y que nunca vulneró los derechos del actor.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 34 de autos, alega que las pruebas actuadas en el proceso penal
acreditaron la responsabilidad del actor, y estas no pueden ser desmerecidas con la
declaración jurada de la menor agraviada ni otras supuestas pruebas nuevas, por lo que
no se puede realizar la revaloración probatoria de pruebas que sustentaron la condena,
lo cual, junto a los alegatos de irresponsabilidad penal, no forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que la sentencia
de fecha 18 de noviembre de 2010 (Rev. Sentencia 33-2010) y la Resolución Suprema
de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), que desestimaron los recursos de
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revisión contra las sentencias condenatorias, resultan ser decisiones válidas.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero
de 2016, declaró infundada la demanda porque el recurrente pretende la revaloración de
los medios probatorios que sustentaron su condena, para lo cual presentó supuestas
nuevas pruebas que no habrían sido consideradas en el recurso de revisión en mención,
lo cual no corresponde a la labor de la judicatura constitucional, sino a la judicatura
ordinaria.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
orte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y
porque el recurrente, mediante el recurso de revisión en mención, utilizó los
mecanismos que la ley procesal le brinda, por lo que no puede pretender que en vía
onstitucional se estime su pretensión; además, las resoluciones supremas que
desestimaron su recurso de revisión y las sentencias condenatorias no son decisiones
arbitrarias ni irrazonables y que la Sala suprema demandada no ha vulnerado los
derechos del actor.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 179 de autos, se reiteran los
fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de
fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), que declaró infundado el recurso de
revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2008; y, contra
Resolución Suprema de fecha 4 de marzo de 2009, que declaró no haber nulidad en
la precitada sentencia respecto al extremo condenatorio, pero declaró haber nulidad
respecto a la pena; y, reformándola, le impuso finalmente a don Yimi Helton García
Montes veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual
en menor de edad (Expediente 2006-01687/RN 4506-2008). Se alega la vulneración
de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida
motivación de resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
Sobre la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia
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2. El recurrente alega que fue condenado sobre la base de la sindicación de la menor
agraviada cuando tenía trece años de edad, que se corroboraría con el certificado
médico legal 2145-DCL, de fecha 15 de abril de 2006, y con la declaración
testimonial de otra menor; sin embargo, señala el actor, pese a haber demostrado su
inocencia de forma sostenida, uniforme y coherente, pues alegó que con la menor
agraviada mantuvo solo una relación de amistad sin haber sostenido relaciones
sexuales, fue condenado.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el cuestionamiento de la
suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron la condena de don Yimi
Heltón García Montes, así como los alegatos de inocencia, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
ersonal; toda vez que ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria.
Precisa que no se actuaron pruebas tales como la inspección judicial en hotel (lugar
de los hechos), ni se recibió la declaración de la persona con la cual supuestamente
el actor conversó antes de ingresar al hotel. Al respecto, este extremo no versa sobre
un pedido de incorporación o actuación de un medio probatorio postulado por el
recurrente en sede ordinaria que haya sido arbitrariamente denegado o respecto del
cual no se haya emitido pronunciamiento.
5. Por ello, respecto a los fundamentos 2 a 4, corresponde la aplicación del artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Sobre el recurso de revisión de la sentencia condenatoria
6. El recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, inciso
5, del Código de Procedimientos Penales, dispone que una de las causales para que
la sentencia condenatoria sea revisada por la Corte Suprema se configura cuando,
con posterioridad a la sentencia, se acreditan hechos por medio de pruebas no
conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
7. Respecto de la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha
destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
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Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva
su derecho de defensa; además que, si bien, no se trata de dar respuestas a cada una
de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia
de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo
que en sustancia se está decidiendo (Expediente 01701-2008-PHC/TC).
En el presente caso, conforme se advierte del quinto considerando de la Resolución
Suprema de fecha 7 de octubre de 2014 (fojas 24), se analiza que la nueva prueba
ofrecida por el recurrente no constituye un elemento capaz de dejar sin efecto las
sentencias condenatorias, porque la constatación policial de fecha 1 de octubre de
2009, que indicaría la no existencia del hotel u hospedaje, en modo alguno puede
demostrar que la condena impuesta al actor sea un error judicial; y, que existieron
otros medios probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia a favor del
actor, tales como la versión persistente y coherente de la menor agraviada que fue
corroborada con el certificado médico legal que le fue practicado, así como las
diversas declaraciones testimoniales. Además, la declaración jurada suscrita por la
agraviada, ahora mayor de edad, su declaración en audiencia privada, así como la
citada documentación, a criterio de los jueces supremos, no desvirtúan lo decidido
en la sentencia condenatoria y que el actor pretende la revaloración de las pruebas
que la sustentan.
9. Asimismo, en el sexto considerando de la Resolución Suprema de fecha 7 de
octubre de 2014, se aprecia que la alegada prueba nueva fue ofrecida también en
una anterior demanda de revisión resuelta mediante sentencia de fecha 18 de
noviembre de 2010 (Rev. Sentencia 33-2010), que la declaró infundada, conforme
se advierte en sus considerandos primero y segundo (fojas 20).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido en los fundamentos 2, 3 y
4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la debida motivación.
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Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Reátegui Apaza
Secretario Relator
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YIMI HELTON GARCÍA MONTES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y
me aparto, de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que:
«Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el cuestionamiento de la
suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron la condena de don Yimi
Heltón García Montes, así como los alegatos de inocencia, no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal;
toda vez que ello constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria».
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear
controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este,
por ejemplo, la merituación probatoria o la valoración de los hechos realizada por
las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede
ingresar a evaluar esto por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva
de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un
proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del
suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los
hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento
de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u
otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se
desprende.
3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en
diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613-
2003-AA/TC; N° 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro
Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se
tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia
final en la jurisdicción nacional.
S. Lo que certifico:
BLUME FORTINI
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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YIMI HELTON GARCIA MONTES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por cuanto no considero que la presente causa deba ser declarada
infundada. Si bien la parte demandante invoca la debida motivación, únicamente ofrece
argumentos relativos a un reexamen probatorio, por lo que la demanda deberá ser
declarada IMPROCEDENTE
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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