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05484-2015-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO ES POSIBLE CONOCER LA TITULARIDAD DE LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS ASOCIADAS A LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES AL SERVICIO TELEFÓNICO, POR LO QUE LO REQUERIDO NO GUARDA RELACIÓN CON EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230706
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 05484-2015-PHD/TC
CONSTITUCIONAL LAMBAYEQUE
ROBERTO TELLO MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
R urso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Tello Mori contra la
sentencia de folios 71, de 10 de agosto de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de
habeas data de autos; y,
ANTECEDENTES
e julio de 2014, don Roberto Tello Mori interpone demanda de habeas data contra
ica del Perú SAA solicitando que se entregue información sobre la titularidad de
telefónicas. Manifiesta que su línea telefónica aparentemente fue
en cargos a su cuenta de pagos por llamadas salientes desde su línea
os antedichos; asimismo, afirma que recibe llamadas amenazantes de
as que desconoce provenientes de dichos números, lo cual coloca en riesgo su
vida e integridad física.
Además, señala que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de
25 de junio de 2014, la emplazada no ha cumplido con brindársela, por lo que solicita se
condene a la emplazada al pago de costas y costos.
El 7 de octubre de 2014, don Guillermo Antonio Moreno Niño, apoderado de
Telefónica del Perú SAA, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o
improcedente debido a que la información solicitada se encuentra comprendida dentro
de los alcances del secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos
personales, conforme a la Resolución Ministerial 111-2009-MTC-03, que aprueba la
«Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad
y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las
acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones».
Añade que resulta incierto lo argüido por la demandante sobre la supuesta clonación de
su línea telefónica, por cuanto no ha presentado reclamo alguno ante su representada
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dicha situación.
De otro lado, señala que si el recurrente afirma recibir llamadas amenazantes debería
acudir a la policía y presentar la denuncia respectiva para que sea investigado por los
organismos competentes y pueda obtener por mandato judicial el levantamiento del
secreto de las telecomunicaciones.
El 23 de marzo de 2014, el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada en parte la demanda, puesto que
los nombres de los titulares de las líneas telefónicas que se solicitan no constituyen
formación secreta, en tanto fueron realizadas desde la línea telefónica del recurrente,
•n forme fue acreditado por este. Sin embargo, corresponde proporcionar únicamente la
información de los números que aparecen indicados en los reportes obtenidos de la
emplazada que obran en autos, pues genera certeza de que las llamadas entrantes y
salientes se vinculan con el servicio telefónico del recurrente.
El 10 de agosto de 2015, la Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda por considerar que la información solicitada no se enmarca dentro de lo
dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, es decir, no se
relaciona con las características de los servicios que brinda la emplazada, sus tarifas ni
Iv
las funciones administrativas que ejerce. Asimismo, señala que existe normatividad
ectorial que señala que las empresas que brindan el servicio público de
elecomunicaciones, como es el caso de la emplazada, se encuentran obligadas a
lvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y datos personales. En consecuencia,
por el actor no incide en forma directa sobre el contenido
almente protegido del derecho de acceso a la información pública.
undamentos
Análisis de procedencia de la demanda
1. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia
del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por
documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo
antedicho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya
contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución o
dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6
de la Constitución.
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, En ese sentido, se advierte que, mediante el original del requerimiento de folios 2
y siguientes, se satisface el requisito especial de procedibilidad a que se refiere el
artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
elimitación del asunto litigioso
Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita a Telefónica del Perú SAA la
entrega información sobre la titularidad de determinadas líneas telefónicas. Siendo
así, deberá evaluarse si lo requerido encuentra respaldo en el derecho de acceso a
la información pública o en su derecho de autodeterminación informativa, esto
último, porque el actor aduce que se trata de números de teléfono a los que
presuntamente ha efectuado llamadas desde su teléfono móvil.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución,
los cuales establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional», y «que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.
Ahora bien, de la demanda y del documento que contiene el requerimiento
administrativo (folios 2 y siguientes), se advierte que no es posible conocer la
titularidad de las líneas telefónicas asociadas a las llamadas entrantes y salientes al
servicio telefónico del recurrente a través del proceso constitucional de habeas
se sustenta en que no se trata de información almacenada o
ada por una entidad o agencia estatal, ni de información relacionada con
público que presta una entidad privada, además de carecer de una
relevancia pública tal que justifique su plena accesibilidad o máxima difusión al
tratarse de «datos personales» que se encuentran registrados en el banco de datos
de la emplazada que pertenecen a otros abonados. Es decir, lo requerido no
guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de
acceso a la información pública.
6. A mayor abundamiento, cabe agregar que la conceptualización de «dato personal»
se encuentra recogido en el inciso 4 del artículo 2 tanto de la Ley 29733, Ley de
Protección de Datos Personales, como en su reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo 003-2013-JUS, en los siguientes términos:
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Ley 29733
Ley de protección de datos personales
Artículo 2. Definiciones
[…1
4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la
identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser
razonablemente utilizados.
L…1
Decreto Supremo 003-2013-JUS
Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales
Artículo 2. Definiciones
[…]
4. Datos personales: Es aquella información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo
concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a
través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.
[…1
Pues bien, conforme lo expone este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente 04387-2011-PHD/TC (fundamento 9): «[1]a referencia a la identidad
debe entenderse, sin embargo, no de modo restrictivo, como datos que revelen
sólo las señas personalísimas del titular (nombre, sexo, edad, estado civil, etc.),
pues de este modo se confundiría el derecho a la protección de datos personales
con el derecho a la intimidad personal o familiar, sino que su comprensión debe
ser más amplia, en el sentido de incluir información que revelen aspectos de la
identidad relacional, social, económica, política, religiosa, cultural, etc. de la
persona (desempeño laboral, operaciones comerciales, afiliación política, etc.)».
onocer a los titulares de las líneas telefónicas señaladas en 11 demanda
develar un aspecto de su identidad de estos, obtenido por la emplazada
e la contratación o durante la provisión del servicio público que
brinda. Dicha información no es pública, conforme lo señala el artículo 13 del
Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones, en los siguientes términos: «[1]os concesionarios de
servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el
secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las
medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto
de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la
confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga
en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de
sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial».
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8. De otro lado, lo solicitado tampoco forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la autodeterminación informativa, pues no se refiere a la
administración o control de datos personales del demandante, que pudieran haber
sido recolectados o encontrarse contenidos en las bases de datos de los
demandados.
9. En consecuencia, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública y la autodeterminación
informativa, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso
1, del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, este Tribunal deja a
salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, de hacer valer lo
pretendido en la vía ordinaria correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOAD
LEDESMA NARVÁ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA flor?
Lo que certifico:
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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