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05591-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE LE HA VULNERADO EL DERECHO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN DEL RECURRENTE NO SOLO PORQUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA RESPONDIÓ A CRITERIOS DE OBJETIVIDAD, SINO ADEMÁS PORQUE NO SE ADVIERTE DE LA NOTA PERIODÍSTICA QUE LA EMPRESA EMPLAZADA HAYA EFECTUADO ALGÚN JUICIO DE VALOR O ALGÚN AGRAVIO EN CONTRA DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230706
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 05591-2016-PA/TC
LIMA
JULIO RAMÓN CADENILLAS DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramón Cadenillas
Díaz contra la resolución de fojas 65, de fecha 7 de julio de 2016, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de julio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el diario La República. Solicita que se ordene la rectificación solicitada mediante carta
notarial de fecha 9 de julio de 2014 respecto de la información difundida desde el 2 de
enero de 2014, la cual, según alega, viola sus derechos constitucionales al honor, a la
buena reputación y a su imagen que, como funcionario público, ha mantenido durante
32 años y medio de servicio a la Policía Nacional del Perú (PNP), así como su derecho a
la rectificación.
cuando se ingresa su nombre en el buscador de Google—, de un artículo periodístico
con el titular «denuncian a oficial PNP por fraude», y que la información que difunden
allí es inexacta y obedece únicamente a datos proporcionados por un oficial de la PNP
que, tras incurrir en faltas disciplinarias, fue sancionado, lo cual generó que aquel le
amenace con denunciarlo por fraude, hecho que finalmente realizó.
El recurrente recuerda que, con fecha 9 de julio de 2014, solicitó la rectificación al
referido diario, sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo establecido por ley, a la
fecha no se ha cumplicro-con la rectificación solicitada.
on de la demanda
El Grupo La República Digital S. A. contesta la demanda. Señala que en todo el
.texto solamente se transcriben las declaraciones efectuadas por un tercero; en este caso,
por el comandante PNP Benigno Sora Luis, sin que su representada expresara ningún
tipo de comentario u opinión respecto de la denuncia que realizaba el referido
comandante. Refiere que en el titular ni siquiera se mencionó el nombre del demandante
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que se identificó plenamente a la persona que hizo la denuncia, así como su contenido.
Sostiene que se incorporó la opinión del referido comandante y la declaración efectuada
por el general Manuel Guillén respecto del caso. Aduce que todo el referido contenido
fue relevante para el desarrollo de la nota periodística y que se trata de un hecho
noticioso para la sociedad.
Agrega que no se encuentran obligados a rectificar la nota periodística: a) de
acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 26847, la carta de rectificación
presentada por el recurrente excede lo necesario para corregir los hechos presuntamente
perjudiciales, pues exige cuatro páginas, a diferencia de la nota que solo ocupa media
página; b) la sentencia recaída en el Expediente 3362-2004-PA/TC estableció los
criterios que deben seguirse para la rectificación y, evidentemente, no ampara el
ejercicio abusivo de este derecho; y c) el documento a través del cual el demandante
pretende su rectificación consigna frases injuriosas contrarias a las leyes y a las buenas
costumbres, así como calificativos respecto de la labor desempeñada por el denunciante.
Finalmente, señala que se ha eliminado la cuestionada nota periodística de su página
web.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 2015, expidió
sentencia declarando infundada la demanda, pues, a su juicio, el demandado se limitó a
informar lo que el comandante PNP Benigno Sora Luis señaló en cuanto a la presunta
onducta funcional indebida en la que habría incurrido el recurrente, hecho que luego se
orroboró con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por la comisión
e infracción muy grave. Así, considera que se habría informado sobre un hecho
oticioso, máxime si no se advirtió que el demandado haya añadido calificativos,
djetivos o apreciaciones que impliquen juicios de valor respecto del demandante.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la recurrida confirmó la apelada luego de efectuar un test de
proporcionalidad entre la presunta vulneración del derecho al honor del demandante
frente cho a la información de la empresa demandada. En tal sentido, consideró
vulneró el derecho al honor del demandante, por lo cual no tiene derecho a la
ión que peticiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene al diario La República publicar la
rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 9 de julio de 2014, por
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cuanto dicho diario habría publicado un artículo que viola los derechos
constitucionales al honor, a la buena reputación y a la imagen que el recurrente,
como servidor público, ha mantenido durante 32 años y medio de servicio a la PNP,
así como su derecho a la rectificación por la omisión de publicar su carta notarial.
La empresa demandada considera que no corresponde la rectificación solicitada.
En tal sentido, se debe analizar si el contenido del artículo publicado por el diario La
República desde el 2 de enero de 2014 constituye información inexacta o falsa que
agravia el honor y la buena reputación del recurrente y que, por consiguiente, debía
ser rectificada.
El derecho a la rectificación
3. El derecho a la rectificación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del
inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, el cual señala:
[…] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
De esta manera, toda persona afectada en su honor y buena reputación, mediante
información propagada por un medio de comunicación social; tiene derecho a que
ella sea rectificada. Tal rectificación ha de recaer sobre hechos no veraces o agravios
que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del
derecho de eliminar los hechos noticiosos no veraces o de corregir las
mperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación..
5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de
rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación
difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par
de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, corregir
información sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el
ejerc. la libertad de información; esto es, información cuyo carácter material
eterminar que no son veraces o que se formularon como consecuencia de
ervarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos
osos que podrían ser objeto de información (cfr. sentencia recaída en el
xpediente 3362-2004-PA, fundamento 4).
6. Por ello, en la precitada sentencia (fundamento 14), este Tribunal Constitucional
estableció con carácter de precedente que, para que un medio de comunicación
social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que,
simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: en primer lugar, que
se trate de información inexacta; y, en segundo lugar, que dicha información
agravie al recurrente. Por lo tanto, será necesario determinar si la información
difundida es inexacta y si oprobia el honor de la persona afectada, para así poder
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compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido
información sustentada en hechos falsos a que se rectifique.
Análisis del caso
7. En el presente caso, la información difundida en el portal web del diario La
República señaló lo siguiente:
DENUNCIAN A OFICIAL PNP POR FRAUDE
Pleito. Comandante Sora acusa a coronel Cabanillas de mal uso de recursos
públicos.
El comandante PNP Benigno Sora Luis denunció en octubre de 2013 ante
Inspectoría al coronel PNP Julio Cadenillas Díaz, jefe de la División de
Educación de la entidad. Lo acusa de cometer fraude al mentir sobre el uso de
viáticos que le entregó la Policía para una comisión de servicio en la Ciudad
Blanca.
Según los informes que Sora elevó a los altos mandos policiales, se refiere que el
9 de agosto 2013, Cadenillas llegó a Arequipa para realizar una inspección en las
instituciones educativas de la Policía: 7 de agosto y Neptalí Valderrama
Ampuero.
Sora se desempeñaba como director del colegio Neptalí en la misma época.
Afirma que el oficial y sus subalternos estuvieron en Arequipa hasta el 15 de
agosto. Sin embargo, hicieron que el suboficial Robert Alejos (laboraba al
mando de Sora) ingresara en el registro de la Unidad de Recursos Humanos de la
Región Policial Sur, que Cabanillas y su personal partieron el 19 del mismo mes.
A decir de Sora, el coronel se habría apropiado de los recursos del Estado que se
le entrega por viáticos (hospedaje, alimentación y movilidad).
El comandante prueba su acusación en que Cabanillas registra un boleto de
retorno a Lima en la empresa Cruz del Sur, el 15 de agosto a las 21.00 horas.
Además está el testimonio del suboficial Alejos, quien en su vehículo trasladó a
las y demás personal al terminal terrestre.
ficial agrega que denunciar el hecho le valió un daño laboral y a su salud.
e retirado de la dirección del colegio sin argumento. Ello le generó una
depresión que causó su internamiento en el hospital de la Policía.
Agrega que lo más indignante es que se le inició una persecución para sacarlo de
la institución. Se le acusó en Inspectoría de supuestos cobros al personal del
colegio. Estos son negados por el comandante.
Sobre el tema, el jefe de la Región Policial Sur, general Manuel Guillén, dijo que
el caso es investigado y se determinará en su momento si debe denunciarse o no
al coronel Cabanillas. Negó responsabilidad en el cambio del comandante, ya
que la decisión vino de Lima.
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8. Pues bien, de lo expuesto se advierte que con el título "Denuncian a oficial PNP por
fraude", y con el subtítulo "Pleito. Comandante Sora acusa a coronel Cabanillas de
mal uso de recursos públicos", el diario La República informaba de una denuncia
presentada ante Inspectoría de la PNP, denuncia que fue efectuada por el
comandante Benigno Sora Luis, cuya versión fue utilizada en la nota periodística.
En ella, se daba cuenta de que el recurrente habría cometido fraude y se habría
apropiado de viáticos entregados para un viaje de comisión de servicios en la ciudad
de Arequipa.
Al respecto, se debe destacar, en principio, que el emplazado presenta la
información como una denuncia realizada por un tercero y del mismo modo se
precisa en el subtítulo. Así también, el emplazado, en casi todo el texto, se limitó a
dar la versión del denunciante ante la Inspectoría, cada vez que señalaba "afirma que
…", "A decir de Sora …", "el comandante prueba su acusación en que …", "el oficial
agrega que …", etc. De otro lado, también se consideró la versión de otra autoridad
de la PNP, el general Manuel Guillén, jefe de la Región Policial Sur, quien ratificó
la existencia de la denuncia contra el recurrente por los mismos hechos que este
alega como inexactos.
Ciertamente, la denuncia ante Inspectoría realizada por el comandante de la PNP
Beningo Sora corresponde a información veraz. En efecto, conforme se advierte de
la búsqueda en la página web de este Tribunal, así como lo actuado en el Expediente
02983-2015-PA/TC, el recurrente interpuso una demanda de amparo solicitando la
nulidad de la Resolución 17-2014-IGPNP-DIRINV-DIVIRODP/IRS-AREQUIPA,
de fecha 14 de febrero de 2014, que lo sancionó con el pase al retiro por medida
disciplinaria por los mismos hechos que se originaron con el contenido de la
denuncia que se cuestiona en autos; dicha sanción fue confirmada mediante la
Resolución 110-2015-IN/TDP, de fecha 26 de marzo de 2016, expedida por el
Tribunal de Disciplina Policial. Este Tribunal declaró la improcedencia del recurso
de agr onstitucional mediante sentencia interlocutoria.
cosas, el Tribunal es de la opinión de que la información propagada por el
no La República no puede considerarse carente de veracidad. Como
recordáramos en la sentencia recaída en el Expediente 0905-2001-AA:
[…] la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión
del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el
comunicados se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. "La verdad,
en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación
aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las
cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo.
Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad
substancial de los hechos".
12. De otro lado, es importante también señalar que no se le vulneró el derecho al honor
y a la buena reputación del recurrente no solo porque la información difundida
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respondió a criterios de objetividad, sino además porque no se advierte de la nota
periodística que la empresa emplazada haya efectuado algún juicio de valor o algún
agravio en contra del recurrente.
13. Por tanto, puesto que, en el contexto en que apareció la nota informativa, los hechos
difundidos respondieron sustancialmente al criterio de veracidad, el Tribunal
considera que el diario La República no tenía ninguna obligación de rectificar su
información. Asimismo, que el emplazado haya retirado de su página web la
información cuestionada luego de interpuesta la presente demanda no cambia las
cosas, ni confiere, como es obvio, la potestad de exigir constitucionalmente una
rectificación al diario emplazado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de ampar
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABO
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA ARRERA
FERRERO COSTA
7
1
PONENTE RAMOS NÚÑEZ 1
Lo
que certifico:
,—
"Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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