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05844-2015-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE DEFENSA NO SE AGOTA EN LA FACULTAD DEL ABOGADO DE ACCEDER AL EXPEDIENTE, SINO QUE ADEMÁS INCORPORA QUE EL LETRADO CUENTE CON UN TIEMPO PRUDENTE PARA QUE, CONJUNTAMENTE CON SU PATROCINADO, ESTRUCTURE LA DEFENSA QUE CONSIDEREN MÁS IDÓNEA PARA EL CASO EN CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230706
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 05844-2015-PA/TC
SAN MARTIN
LUIS MIGUEL MEZA MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña
Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez
aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Meza Mori
contra la resolución de fojas 204, de fecha 26 de agosto de 2015, expedida por la Sala
Mixta De entralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que
decla •rocedente la demanda de autos.
EDENTES
emanda
Con fecha 14 de octubre de 2013, don Luis Miguel Meza Mori interpuso
demanda de amparo contra la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú
de Tarapoto, la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y el
Ministerio del Interior (Mininter). Plantea como pretensión que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones:
– Resolución de Consejo de Disciplina 005-2013-DIREED-PNP/ETS-PNP-
TARAPOTO/CD-SEC, de fecha 6 de agosto de 2013, emitida por el Consejo de
Disciplina de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de
Tarapoto, que decretó su separación definitiva por haber incurrido en la
infracción «muy grave» consistente en brindar información falsa.
Resolución Directoral 1509-2013-DIREED-PNP, de fecha 5 de octubre de 2013,
emitida por la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía
Nacional del Perú, que confirmó la sanción impuesta.
Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación en la escuela.
Al respecto, aduce que (i) no brindó información falsa porque el accidente de tránsito en
el que estuvo involucrado y en el que se ha determinado que conducía en estado de
ebriedad ocurrió con posterioridad a la presentación de la documentación necesaria para
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evaluar su ingreso a la citada escuela; y (ii) no se le permitió recabar copias de los
actuados para estructurar su defensa. Ambas irregularidades, según él, vulneran sus
derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.
‘ Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior
contestó la demanda negándola y contradiciéndola. Respecto a la forma, dedujo la
excepción de incompetencia en razón de la materia, pues, a su juicio, «la pretensión del
demandante es de orden legal y tiene una norma especial la cual es la acción
contenciosa administrativa laboral» (sic).
En cuanto al fondo, alega que el actor ha contravenido las normas que regulan la
postulación y que no ha violado su derecho fundamental al debido proceso, tanto es así
ndante no ha demostrado que efectivamente ello hubiera ocurrido.
cia de primera instancia o grado
El Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de la Justicia de San
Martín declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de la materia y
fundada la demanda porque la emplazada vulneró el derecho de defensa del
demandante, al no permitirle acceder a copias del expediente administrativo, así como
el derecho a la motivación en sede administrativa, pues la Resolución del Consejo de
Disciplina 005-2013-DIREED-PNP-/ETS-PNP-TARAPOTO/CD-SEC no cumple con
tipificar lo concretamente atribuido al accionante.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de
San Martín declaró improcedente la demanda porque, al no haber acreditado la
existencia de una necesidad de tutela urgente, el proceso contencioso-administrativo
constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
constitucionales presuntamente vulnerados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme se aprecia de autos, el asunto litigioso, que amerita ser resuelto con
premura, puesto que se encuentra comprometida la continuidad de la educación y
el posterior ejercicio del derecho al trabajo, radica en determinar si en el marco
del procedimiento disciplinario subyacente se han violado sus derechos
fundamentales. A tal efecto, el actor arguye lo siguiente:
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— No ha incurrido en la infracción que se le imputa porque cuando presentó la
declaración jurada de no tener antecedentes penales, efectivamente, no los tenía.
— Los hechos ocurrieron cuando todavía se encontraba en calidad de postulante,
por lo que se le debió aplicar la normativa del prospecto de admisión y no la Ley
29356, en tanto que esta última se aplica al personal policial, cadetes y alumnos.
— No se le ha permitido recabar copias de los actuados en el proceso disciplinario
seguido en su contra.
Aunq accionante ha formulado tres cuestionamientos, este pronunciamiento
referirá al último de ellos. Y es que, como será desarrollado en los
entos subsiguientes, la magnitud de ese agravio al contenido
tucionalmente protegido del derecho fundamental al debido procedimiento,
ku manifestación del derecho a la defensa, es evidente y conlleva dejar sin
efecto la sanción impuesta. Aquella relevaría a este Tribunal Constitucional de
emitir pronunciamiento respecto del resto de alegaciones, más aún si se tiene en
consideración que no le corresponde actuar como suprainstancia de lo resuelto a
nivel prejurisdiccional.
Análisis del caso concreto
En cuanto a lo alegado por el recurrente, en torno a que durante el procedimiento
disciplinario subyacente no le proporcionaron las copias del expediente y, por
consiguiente, no pudo articular una adecuada defensa, se advierte que
efectivamente no se le brindaron dichas instrumentales (Cfr. Oficio 376-13-
DIREED-PNP/ETS-PNP-T/SEC, obrante a fojas 18, que niega la entrega de los
actuados, argumentando, para tal efecto, que se trata de información privada), las
cuales eran indispensables para poder elaborarla.
4. Para este Tribunal Constitucional, una eventual excepción al acceso a la
información pública no resulta aplicable al caso de autos, debido a que es el
imputado en el procedimiento quien solicita la entrega de las copias del
expediente en virtud de su derecho fundamental al debido procedimiento, en su
manifestación del derecho a la defensa. Obvia, además, que el actor tiene derecho
de acceder a su expediente en cualquier momento del trámite.
5. Al respecto, este Tribunal considera que el ejercicio efectivo del derecho de
defensa no se agota en la facultad del abogado de acceder al expediente, sino que
además incorpora que el letrado cuente con un tiempo prudente para que,
conjuntamente con su patrocinado, estructure la defensa que consideren más
idónea para el caso en concreto. Aquello solamente se lograría con la entrega de
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las copias de los actuados solicitados en el proceso disciplinario que se instauró
en su contra. Queda claro, entonces, que al no habérsele permitido recabar las
copias de las piezas procesales, se ha violado el citado derecho fundamental. Por
lo demás, el sustento de dicha negativa es a todas luces impertinente, y denota,
por el contrario, la intención de coartar, sin mayor fundamento, el derecho al
debido proceso, en la manifestación del derecho de defensa del actor, lo cual es
inadmisible.
6. Precisamente por ello, y más allá de que el demandante haya incurrido en una
falta «muy grave», la demanda debe ser declarada fundada, a fin de que el referido
procedimiento se retrotraiga a un momento ‘previo a la vulneración
iusfundamental advertida en la presente sentencia.
7. Por consiguiente, al haberse acreditado la violación del derecho fundamental al
debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la defensa, la
demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
s fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
tución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, porque se ha acreditado la lesión del
derecho constitucional al debido procedimiento, en su manifestación del derecho de
defensa.
. Declarar NULAS la Resolución de Consejo de Disciplina 005-2013-DIREED-
PNP/ETS-PNP-TARAPOTO/CD-SEC, de fecha 6 de agosto dé 2013, emitida por el
Consejo de Disciplina de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del
Perú de Tarapoto, y la Resolución Directoral 1509-2013-DIREED-PNP, de fecha 5
de octubre de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de
la Policía Nacional del Perú.
3. ORDENAR a la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de
Tarapoto que reponga al demandante en su condición de alumno de dicha
institución, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento sancionador
en su contra, siempre que se respete los derechos constitucionales del accionante.
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4. ORDENAR a la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de
Tarapoto el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
YYNnA/
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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