Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
05632-2015-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS DEL RECURRENTE CUANDO LA SALA SUPERIOR DEMANDADA EN LA RESOLUCIÓN DE FECHA 8 DE MAYO DE 2013 EXPRESÓ LAS RAZONES POR LAS QUE EL RECURSO DE APELACIÓN NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DE LEY, ESPECÍFICAMENTE, NO FUNDAMENTABA EL ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN QUE HUBIESE INCURRIDO EL JUEZ PENAL AL EMITIR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 24 DE ENERO DE 2013.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230706
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N ° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña
Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa
aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del
magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Ériczon Acuña Pérez
contra la resolución de fojas 236, de fecha 15 de abril de 2015, expedida por la Segunda
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2013, don Édgar Ériczon Acuña Pérez interpone demanda
de habeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta
Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Castañeda
Moya, Ríos Montalvo y Arbulú Martínez. Solicita que se declaren nulas y sin efecto
legal todas las resoluciones emitidas por la Sala superior demandada (Registro 0074-
2 12-0-0701-SP-PE-03). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de
defensa.
E cionante refiere que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013
condenado por el delito de receptación a tres años de pena privativa de la libertad
endida en su ejecución por el periodo de dos años (Expediente 1025-2008-0-0702-
JM-PE-01). Añade que interpuso recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días
conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo 124 por tratarse de un proceso sumario;
sin embargo, la Sala superior demandada declaró nulo el concesorio de apelación e
improcedente dicho recurso en aplicación del artículo 289 del Código de
Procedimientos Penales, que se refiere al proceso ordinario. Agrega que su domicilio
legal se estableció en la Casilla 3389 de la Central de Notificaciones de la Corte
Superior de Justicia del Callao, pero que, en segunda instancia, no fue notificado con el
dictamen fiscal ni con la vista de la causa, ni se le requirió que señale nuevo domicilio
legal dentro del radio urbano.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 23 de
setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que, al haber sido
1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111111111111111111
EXP N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
40
1 condenado el recurrente a una pena suspendida, no existe vulneración a su libertad
personal; y que no compete a la justicia constitucional resolver asuntos de mera
legalidad en cuanto a la alegada falta de notificación.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de enero de 2014, revocó la apelada y,
reformándola, ordenó la admisión a trámite de la demanda.
A fojas 65 de autos obra la declaración del recurrente en la que señala que ni el juzgado
ni la Sala le solicitaron que señale domicilio dentro del radio urbano, y que no se le
notificó en el domicilio consignado en la Casilla 3389 de la Central de Notificaciones
de la Corte Superior del Callao. El accionante agrega que solicitó la nulidad de todo lo
actuado, pero que el juzgado respondió que ya había cosa juzgada; y que la Sala
desestimó su apelación en aplicación de una directiva de la misma Sala que está por
debajo del Código de Procedimientos Penales.
El magistrado Víctor Jimmy Arbulú Martínez, al contestar la demanda, señala que antes
de un pronunciamiento sobre el fondo correspondía calificar si el recurso estuvo bien
concedido. Por ello, en aplicación de los artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil
se concluyó que en el escrito de apelación no se señalaba cuál era el error de hecho y de
derecho en que habría incurrido el juez. Además de ello, el recurrente alegaba falta de
J responsabilidad penal y que se trataba de un delito en grado de tentativa, razón por la
que se declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso.
El C dragésimo Quinto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 31 de
re de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia
natoria no es de carácter efectivo, por lo que no se afecta la libertad personal del
rente; y que en la resolución de fecha 8 de mayo de 2013 se expresan las razones
ara declarar improcedente el recurso de apelación.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la fundamentación de
la apelación se basó en requisitos de forma que la Sala cumplió con advertir; que no se
cuestiona una pena efectiva; y que la Sala solo hubiese podido confirmar o reducir la
pena.
UNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas y sin efecto legal todas las
Q, SUCA DE( po
*I*G
TRIBUNAL CONSTITUCIONA
111111111111113
EXP N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
resoluciones emitidas por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte
Superior de Justicia del Callao en el proceso penal seguido contra don Édgar
Ériczon Acuña Pérez por el delito de receptación (Expediente 1025-2008-0-0702-
JM-PE-01/ Registro 0074-2012-0-0701-SP-PE-03). Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso y de defensa.
Este Tribunal considera que si bien se solicita la nulidad de todas las resoluciones
emitidas por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia
del Callao; en este proceso corresponde analizar si la falta de notificación vulneró
los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente; y, principalmente, se
analizará la resolución de fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente el
recurso de apelación presentado contra la sentencia que condenó al recurrente a tres
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de
dos años por el delito de receptación, toda vez que dicha decisión podría configurar
la vulneración del derecho de acceso a los recursos.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos
de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
4.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obliga enes, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
en en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
ta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (Expediente 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-HC/TC).
El Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente 4303-
2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de
que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
sal
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111 11111 I 1 111 11
EXP N ° 05632 2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado
en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o
impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para
la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido
vencida en un proceso judicial.
6. En el presente caso, el recurrente fue notificado con la Resolución 39, de fecha 4 de
marzo de 2013 (fojas 165), que concedió el recurso de apelación presentado el 5 de
febrero de 2013. Para el trámite de apelación establecido en el Código de
Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un
juicio oral, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de
la causa no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la
facultad revisora de la Sala superior se basó en el escrito de apelación de fecha 5 de
febrero de 2013 (fojas 129). Además, de autos no se advierte que la defensa del
recurrente haya solicitado el uso de la palabra conforme al artículo 131 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7. De otro lado, en las notificaciones a fojas 137 y 145 de autos, se consigna la casilla de
la Corte Superior de Justicia del Callao 3389 y la constancia de no tener domicilio
dentro del radio urbano de Ventanilla, al igual que en las notificaciones que la misma
Sala superior demandada realizó con ocasión del primer recurso de apelación
presentado por el recurrente contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de marzo de
2012, que fue declarada nula por resolución de 30 de octubre de 2012 y que obran a
fojas 121 de autos; es decir, el recurrente sí tenía conocimiento de que la Sala
superior consideraba que el domicilio legal consignado ante el juzgado estaba fuera
del radio urbano.
8. bunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-
149 C, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento
‘%nformante del derecho al debido proceso derivado del principio de pluralidad de
/
instancia. En el Expediente 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de
acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que por ello corresponde al
legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos,
además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido
constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen
condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir
irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 II II 11111 111111111111
EXP N ° 05632 2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
9. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 03386-201-HC, este Tribunal ha
precisado que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la
motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia
o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su
derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado. (cfr. Fundamento 2)
10. En ese sentido, no se vulneró el derecho de acceso a los recursos del recurrente
cuando la Sala superior demandada en la resolución de fecha 8 de mayo de 2013
(fojas 142) expresó las razones por las que el recurso de apelación no cumplía con los
requisitos de ley; específicamente, no fundamentaba el error de hecho o de derecho en
que hubiese incurrido el juez penal al emitir la sentencia condenatoria de fecha 24 de
enero de 2013, y resolvió declarar improcedente el recurso de apelación y nulo el
concesorio. Cabe señalar que la referencia al artículo 289 del Código de
Procedimientos Penales la realiza el magistrado Castañeda Moya en su voto singular,
pero no constituye el sustento de la resolución de fecha 8 de mayo de 2013 para
desestimar la apelación presentada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
110«
111111″-. .
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
.144 0
(PONENTE FERRERO COSTA 1
inavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1911111111111111111111111111
EXP. N ° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZOM ACUÑA PÉREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
1. Si bien coincido con lo resuelto en la resolución del presente caso, considero
necesario realizar algunas precisiones sobre la expresión «principios y derechos de
la función jurisdiccional» que se reproduce en el fundamento 3 del proyecto.
2. Tal expresión, como se sabe, viene recogida en el artículo 139 de la propia
Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente
diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación
con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta,
siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde
aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una
comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura
literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha
encomendado.
3. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a
unos supuestos «derechos (…) de la función jurisdiccional». Al respecto, a nivel
conceptual es completamente claro que ninguna «función» del Estado puede ser
titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a
alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado
a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y
sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a
su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus
decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando
estas reparticiones actúen con ius imperium.
4. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias
e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo la contenida en los
incisos 14 y 15, con respecto a que «toda persona debe ser informada,
inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención»), como
conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el
derecho al «debido proceso y a la tutela jurisdiccional», y a la vez, en distintos
incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido
proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de
expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el
DE-¿
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111E11111111111111
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ÉRICZOM ACUÑA PÉREZ
inciso 20: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) El principio
del derecho de toda persona a…».
5. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y
que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por
ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes
procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del
derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de
justicia.
6. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales
puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras
a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe
evitar hacer mención a la expresión «principios y derechos de la función
jurisdiccional», para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente
precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR
HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PLURALIDAD DE INSTANCIA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe
declararse FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la
pluralidad de instancia.
A mi juicio, el artículo 366 del Código Procesal Civil, que ha sido aplicado en la
resolución que cuestiona el recurrente y que prescribe que el recurso de apelación debe
fundamentarse indicando el error de hecho y de derecho, precisando la naturaleza del
agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, no solo es inconstitucional sino
también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre
derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho
fundamental a la pluralidad de instancias.
La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema:
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
2. Análisis del caso
3. El sentido de mi voto
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139,
inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el
Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la
Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que
considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al
propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración
Pública.
1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho
interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que «Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…)
derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior»; y el Pacto Internacional
90_.1CA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla
expresamente que «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el
referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos
irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento
de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte
IDH ha señalado que «Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para
regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la
existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben
dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos» (cfr. Caso
Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).
1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos
establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen
del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996),
dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que «(…) la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor
fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de
casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la
sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del
Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo
condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.» (cfr. Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).
1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las
garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido
a decisiones arbitrarias, «(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si
no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la
manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado» (cfr. Caso Mohamed
vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como
quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder
punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos
procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar
escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo
pronunciamiento del superior jerárquico.
410.).0 )
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de
justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre
derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo
señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a
la letra preceptúa «Las normas relativas a los derechos y las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificadas por el Perú»; y el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: «El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos
regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte».
1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de
justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las
cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento
del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de
tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los
mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el
contenido protegido de tales derechos.
1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos,
debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme
jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de
instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-
PHC/TC , fundamento 2; 5 019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC,
fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se
trata de un derecho fundamental que «(…) tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un
órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (cfr. RRTC
3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA,
fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe
advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139,
inciso 14 de la misma Carta Fundamental.
9,0 CA DE¿
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-
PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC,
fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador
ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo
limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador
constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata
entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de
lo «constitucionalmente posible», o si, por el contrario, lo previsto legalmente
resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a
la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para
restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.
2. Análisis del caso
2.1 En el presente caso, el demandante, cuestiona que mediante Sentencia de fecha 24
de enero de 2013 fue condenado por el delito de receptación a tres años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años
(Expediente 1025-2008-0-0702-JM-PE-01). Aparece de autos que interpuso
recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días conforme al artículo 7 del
Decreto Legislativo 124 por tratarse de un proceso sumario; sin embargo la Sala
Superior mediante Resolución de fecha 08 de mayo de 2013 declaró nulo el
concesorio de apelación e improcedente dicho recurso.
2.2 Ello, en aplicación del artículo 366 del Código Procesal Civil, que exige expresar
los fundamentos en su recurso, con indicación especifica del error de hecho y
derecho que lo apoyen, se le ha negado la revisión de su condena por parte del
superior jerárquico.
2.3 Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está
reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello
debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al
contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona
a un recurso eficaz contra:
» a) La sentencia que le imponga una condena penal.
b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de
coerción personal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya
sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido
esencial de algún derecho fundamental.
d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación
de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano
jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho
fundamental.» (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC).
En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales
presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente
protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.
2.4 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no significa
que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada
a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido
constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia
Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el
contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o
valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar
la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados.
2.5 En ese orden de ideas, considero que el exigir fundamentar el recurso
oportunamente interpuesto y, en caso de incumplimiento, declararlo
improcedente, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que
contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del
derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues impide la obtención de un
pronunciamiento del superior jerárquico y no garantiza de ninguna manera el
pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que
nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades
respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a
una pena privativa de la libertad de la persona procesada.
2.6 Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder
punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no
entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos,
insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el artículo 366 del
Código Procesal Civil. Interpretar que si no se cumple con lo previsto en dicho
dispositivo se rechazará la apelación, resulta no solo inconstitucional sino
inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales
9va .. CA DE,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC
LIMA
ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ
antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que también ha sido citada.
2.7 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el
recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta
contra la sentencia condenatoria.
3. El sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución
de fecha 08 de mayo de 2013; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados
del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento
correspondiente.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.