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06001-2014-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA DIRECCIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EMITE EL DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOTÉCNIA 5254-5257/2018-DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, QUE CONCLUYE QUE NO ES MATERIALMENTE POSIBLE REPRODUCIR IDÉNTICAMENTE DOS FIRMAS DE UNA MISMA PERSONA, PUESTO QUE, SI BIEN DOS FIRMAS EJECUTADAS POR UNA MISMA PERSONA PRESENTARÁN LOS MISMOS MOVIMIENTOS Y DESENVOLVIMIENTOS GRÁFICOS, EXHIBIRÁN LIGERA VARIACIÓN EN CUANTO LA UBICACIÓN DE LOS CRUCES DE TRAZOS, DIMENSIÓN Y PROPORCIÓN DE SUS GRAMMAS, POR LO QUE SI DOS FIRMAS SON EXACTAMENTE IGUALES, UNA DE ELLAS SERÁ FALSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 06001-2014-PA/TC
ICA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EDMUN DO COTRINA ALFARO
SENTENCIA DEL TRIB NAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la
sesión de pleno del 5 de setiembre de 2017, y con el voto singular del magistrado Blume
Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Cotrina Alfaro contra
la resolución de fojas 325, de 22 de octubre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de
i
amparo de autos.
ANTECEDENTES
,……., El 24 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Prima, la Oficina de Normalización
Previ onal (ONP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
do de Pensiones (SBSAFP), y solicita que se declare inaplicables las
nes SBS 9217-2011, 1046-2012 y 5013-2012, así como los Reportes de
on en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 150034, 159701 y 168499,
que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, se ordene a la ONP
que emita un nuevo RESIT-SNP, a fin de que se prosiga con el trámite de desafiliación.
AFP Prima deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la
demanda alegando que al actor se le ha denegado la desafiliación solicitada pues,
conforme al artículo 8 de la Ley 27617, le corresponde la pensión mínima del Sistema
Privado de Pensiones (SPP), lo que determina la imposibilidad de desafiliación del SPP.
La SBSAFP también deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia y
contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor no está basada en una
supuesta actuación arbitraria por parte de esta entidad al momento de emitir la
resolución denegatoria, sino en la inconformidad con el resultado del procedimiento
administrativo de desafiliación.
La ONP expresa que el actor no acredita con documentos idóneos el mínimo de los
aportes que requiere para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.
y
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El Tercer Juzgado Civil de Ica, el 20 de junio de 2014, declaró fundada la excepción de
incompetencia por la materia, la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso,
ordenando su archivo definitivo, por estimar que en realidad se cuestionan resoluciones
administrativas emitidas por la SBSAFP, pretensión que debe ser resuelta en la vía
ontencioso administrativa.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
uestión previa
En el caso de autos, el Poder Judicial ha declarado fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia, sosteniendo que el recurrente debe tramitar
su pretensión en un proceso ordinario.
Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia que, en tanto la controversia radica en la posible
vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias —el cual
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión,
reconocido en el artículo 11 de la Constitución—, la vía del amparo es
procedente. Por tal razón, debe rechazarse la excepción propuesta.
• i , ión del petitorio
– presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicables las
,, Í il – • luciones SBS 9217-2011, 1046-2012 y 5013-2012, así como los RESIT-SNP
150034, 159701 y 168499; y que, previo reconocimiento de la totalidad de sus
aportaciones, se ordene a la ONP que emita un nuevo RESIT-SNP, a fin de que se
prosiga con el trámite de desafiliación.
Y
Análisis de la controversia
/
Se aprecia del RESIT-SNP 150034, de 11 de julio de 2011, que la ONP ha
reconocido al actor solamente 5 años y 3 meses de aportaciones, mientras que él
afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones 30 años y 7 meses.
Con relación al reconocimiento de aportaciones adicionales al SNP, debe seguirse
lo establecido por este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, en la que
tissucApitptito
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se ha sentado como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones
en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
6. El actor refiere haber laborado para sus supuestos exempleadores Empresa de
Transportes Chinchay-Suyo SA, Cine Lido, Motos Arenales SA y Chic Zapatería
Ica SCRL, para lo cual ha presentado los certificados de trabajo de fojas 38, 40, 42
y 45 y las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 39, 41, 43 y 46; sin
embargo, esta documentación es irregular.
Las firmas de los representantes de las mencionadas empresas contenidas en los
certificados de trabajo (folios 38, 40, 42 y 45) devienen en idénticas a las
«presentes en las liquidaciones de beneficios sociales (folios 39, 41, 43 y 46), grado
de identidad gráfica que es prácticamente imposible entre una y otra firma
verídica, lo que lleva a presumir que han sido copiadas de un tercer documento y
superpuestas en aquellos presentados.
Por disposición de este Tribunal, la Dirección de Criminalística de la Policía
Nacional del Perú emite el Dictamen Pericial de Grafotécnia 5254-5257/2018-
DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, de 29 de setiembre de 2018, que concluye
que no es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una
misma persona, puesto que, si bien dos firmas ejecutadas por una misma persona
presentarán los mismos movimientos y desenvolvimientos gráficos, exhibirán
ligera variación en cuanto la ubicación de los cruces de trazos, dimensión y
proporción de sus grammas, por lo que si dos firmas son exactamente iguales, una
de ellas será falsa. Así, las firmas atribuidas a Luis Sánchez Iglesias, Juan
Terrones Cotrina, Raúl Pando Centeno y Pedro Lorenzo Zorrillo Luyo, que
aparecen en los mencionados documentos, provienen de un sistema digitalizado y
an sido usadas para formular una fotocomposición.
aludido dictamen lleva a este Tribunal a presumir que dichos documentos son
audulentos, pese a lo cual cuentan con la certificación de los notarios públicos
César Sánchez Baiocchi, Walter Ricardo Díaz Cárdenas y Gino Barnuevo Cuellar.
10. Por consiguiente, debe concluirse que al emitir las resoluciones administrativas y
los RESIT, no hubo un accionar arbitrario por parte de las entidades emplazadas,
puesto que el actor no acredita haber efectuado aportaciones adicionales a las que
ya le han sido reconocidas, ni prueba que en el procedimiento de desafiliación se
haya vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia, debe desestimarse
la demanda.
11. Es más, lo expuesto evidencia actitud temeraria por parte del demandante y de sus
abogados Rosa Mary Aparcana Vega, con registro 2068 del Colegio de Abogados
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de Ica, y Víctor Daniel Huamán Ramos, con Registro 3718 del Colegio de
Abogados de lea, en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la
aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo
IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la
conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece
que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo
actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
Por ello, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, corresponde que se le imponga al recurrente una multa de cinco
unidades de referencia procesal (5 URP) y a cada uno de sus abogados una multa
de cincuenta unidades de referencia procesal (50 URP).
Por otro lado, como existe causa probable de la comisión de un delito, deberá
remitirse copia de las piezas procesales pertinentes al fiscal provincial penal de
turno para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
Cabe resaltar que en los Expedientes 01127-2015-PA/TC, seguido por Pedro
Antonio Pisconte Cortéz; 05136-2014-PA/TC, seguido por Leónidas Encarnación
Donayre Aparcana; 03843-2014-PA/TC, seguido por don Nicolás Quintín
Fernández Tipismana; 02535-2015-PA/TC, seguido por Juan de la Cruz Lévano
Corrales; y, 03978-2016-PA/TC, seguido por don Pascual Bailón Tirado
Yupanqui, interpuestos contra la ONP, se aprecia situación semejante, pues
también es abogada de todos estos demandantes la señora Rosa Mary Aparcana
Vega y, en varios de estos casos, también se aprecia el patrocinio del abogado
Víctor Daniel Huamán Ramos, ambos sancionados por este Tribunal, lo cual
ica el alto grado de temeridad y mala fe con que actúan, y justifica el monto de
multas que se les impone.
su vez, atendiendo a que los cuestionados documentos cuentan con la
legalización de los notarios públicos César Sánchez Baiocchi, Walter Ricardo
Díaz Cárdenas y Gino Barnuevo Cuellar, se deberá oficiar al Consejo del
Notariado y a los Colegios de Notarios de Ica y Callao, a fin de que investiguen
los hechos expuestos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
onstitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda.
3. Imponer a don Edmundo Cotrina Alfaro el pago de una MULTA de cinco
unidades de referencia procesal (5 URP).
4. Imponer a cada uno de los abogados Rosa Mary Aparcana Vega y Víctor Daniel
Huamán Ramos, el pago de una MULTA de cincuenta unidades de referencia
procesal (50 URP).
5. Oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al Ilustre Colegio
de Abogados de Ica, al Consejo del Notariado, a los Colegios de Notarios de Ica y
Callao, y al fiscal provincial penal de turno, adjuntando copia de los actuados,
para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
¡PONENTE SARDÓN DE TABOADP
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO POR DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA SIN LA
IMPOSICIÓN DE MULTAS
Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar
INFUNDADA la demanda, multar a la parte demandante y a sus abogados, y oficiar a la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al Ilustre Colegio de Abogados de Ica,
al Consejo del Notariado, a los Colegios de Notarios de Ica y Callao, y al fiscal provincial
penal de turno, con copia de los actuados, para que procedan conforme a sus atribuciones.
A mi juicio, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda sin la imposición de
multas.
A continuación, expongo las razones de mi discrepancia.
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicables las
Resoluciones SBS 9217-2011, 1046-2012 y 5013-2012, así como los RESIT-SNP
150034, 159701 y 168499; y que, previo reconocimiento de la totalidad de sus
aportaciones, se ordene a la ONP que emita un nuevo RESIT-SNP, a fin de que se
prosiga con el trámite de desafiliación.
Análisis de la controversia
2. El recurrente afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 30
años y 7 meses.
3. Del RESIT-SNP 150034, de 11 de julio de 2011 (f.11), se aprecia que la ONP ha
reconocido al actor, únicamente, 5 años y 3 meses de aportaciones.
4. Para acreditar un número mayor de aportaciones, el actor ha presentado certificados
de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, boletas de pago, entre otros
documentos, todos ellos en copia legalizada ante notario público (f. 38 a 48);
correspondiente a sus exempleadores Empresa de Transportes Chinchay-Suyo SA,
Cine Lido, Motos Arenales SA y Chic Zapatería Ica SCRL.
5. Mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2018, se solicitó a la Policía Nacional del
Perú, la realización de una pericia grafotecnica respecto de los documentos
presentados por el demandante.
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6. El resultado de tal evaluación fue comunicada mediante el Oficio 1355-2018-
DIRCRI-PNP-DIVLACRI/DEPGRAF.SEC, de fecha 10 de octubre de 2018. Las
conclusiones a las que se arribaron fueron las siguientes:
No es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una
misma persona por los motivos expuesto (sic) en el acápite «V.A», del
presente examen.
– Las firmas que aparecen trazadas en las copias legalizadas descritas en el
acápite «V.A», son idénticas entre sí, es decir de un mismo modelo o patrón.
– Las firmas atribuidas a las personas inmersas em la presente investigación
grafica descrita en el acápite «IV.A», provienen de un sistema digitalizado,
las mismas que no han sido usadas para formular una fotocomposición,
constituyendo documentos fraudulentos.
No ha sido posible emitir un pronunciamiento pericial sobre la autenticidad o
falsedad de las firmas que aparecen trazadas en los documentos descritos en
el acápite «IV. A», conforme a lo expuesto en e acápite «IV.A», conforme a
lo expuesto en el acápite «V.D» del presente examen.
Los abogados Rosa Mary Aparcana Vega y Víctor Daniel Huamán mediante escrito
de fecha 28 de marzo de 2019, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional,
señalan haber recibido de su patrocinado los documentos examinados, y que han
seguido las reglas básicas del ejercicio profesional y de la confianza que deben
existir entre el patrocinado y su abogado, por lo que desconocían de las condiciones
de los documentos examinados. Asimismo, refieren no contar con un equipo técnico
especializado que les permita detectar documentos que no sean veraces, por lo que
no se les puede imputar alguna conducta dolosa en su conducción como abogados
defensores.
8. Con respecto al caso concreto, dado los resultados de la pericia grafotécnica
realizada, soy de la opinión que los medios de prueba existentes en autos resultan
controvertidos, razón por la cual, la pretensión requiere de un proceso que cuente
con una etapa probatoria que determine con certeza, la existencia de los aportes que
el demandante reclama. En tal sentido, opino por declarar improcedente la demanda
en aplicación de los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.
9. Por otro lado, dado que la pericia grafotécnica no resulta determinante con relación
a la autenticidad o falsedad de las firmas que los documentos presentados como
medio de prueba por la parte demandante, dado la falta de contrastación con la firma
original del firmante, así como tampoco resulta posible atribuir responsabilidades
respecto de la autoría de dichos documentos a los abogados patrocinadores o al
demandante, considero que corresponde remitir los actuados al Ministerio Público
a fin de que determine lo que corresponda, conforme a sus atribuciones.
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111111111 III II II 111111111 IIII
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Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el
derecho de la parte demandante para que acuda a una vía procesal que cuente con estación
probatoria, a fin de que se determine con certeza la existencia de los aportes que el
demandante señala haber efectuado. Sin perjuicio de lo cual, corresponde derivar los
actuados al Ministerio Público a fin de que determine lo que corresponda conforme a sus
atribuciones.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
1
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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