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06609-2015-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA LA CONTROVERSIA SE CIRCUNSCRIBE EN DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO SUPREMO N° 010-2003-TR, TUO Y EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO SUPREMO N° 011-92-TR AFECTAN EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y, CONSECUENTEMENTE, EL DERECHO DE SINDICACIÓN DEL SINDICATO DEMANDANTE, POR LO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EL CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO CON EL SINDICATO QUE AFILIA A LA MAYORÍA ABSOLUTA ES DE ALCANCE GENERAL, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO SUPREMO 010-2003-TR, QUE APRUEBA EL TUO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 06609-2015-PA/TC
AREQUIPA
RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO
EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO
UNIFICADO DE OBREROS DE LA
EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL
SUR SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa,
aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rubén Teófilo Quilla
Carcausto en representación del Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora
San Miguel del Sur SAC, contra la sentencia de fojas 616, de fecha 3 de setiembre de
015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda
de amparo contra la empresa Embotelladora San Miguel del Sur SAC y la Gerencia
egional de Trabajo y Promoción del Empleo Región Arequipa. Solicita que se declare
ad del Auto Subdirectora] 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de
y el Auto Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre
abono de los costos y costas del proceso. Como consecuencia de ello,
isponga el inicio de la negociación colectiva del pliego de reclamos del
12-2013 planteado. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad
indical, a la negociación colectiva y al debido proceso.
Refieren que presentaron su pliego de reclamos ante las demandadas, a efectos
de que se dé inicio a la negociación colectiva. Ante ello, la Dirección Regional de
Trabajo, mediante Decreto Subdirectoral 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de
fecha 4 de junio de 2012, resuelve disponer abrir expediente sobre el pliego de reclamos
presentado para el periodo 2012-2013, no obstante, con fecha 4 de junio de 2012, sin
formular oposición, la empresa demandada pone en conocimiento de la Dirección
Regional de Trabajo que no es posible iniciar la negociación colectiva de un nuevo
pliego, pues existía la celebración de un convenio colectivo con un sindicato
mayoritario. Es recién con fecha 15 de junio de 2012 que la empresa emplazada formula
oposición a la admisión, tramitación y discusión del pliego de reclamos, y agrega que se
MI
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a suscrito convenio colectivo con el sindicato de obreros que afilia a la mayoría
bsoluta de trabajadores que excluye de la negociación a los sindicatos del mismo
bito, en aplicación del primer supuesto del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-
R; no obstante, precisan que en el caso de autos no es de aplicación el primer
upuesto, sino el segundo supuesto del citado artículo, esto es, que de existir varios
indicatos dentro de un mismo ámbito podrán ejercer conjuntamente la representación
e la totalidad de los trabajadores.
Sostienen que en el mismo convenio colectivo suscrito en la cláusula primera se
econoce que los acuerdos pactados serán de aplicación a todos los trabajadores a nivel
acional de la empresa, con excepción de aquellos trabajadores afiliados a una
rganización sindical distinta, por lo que no se puede invocar la aplicación mayoritaria.
Posteriormente, mediante el Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-
DNC, de fecha 1 de agosto de 2012, la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de
a Dirección Regional de Trabajo, declaró fundada la oposición, argumentando que el
indicato con el que se celebró el convenio con vigencia del 1 de julio de 2010 hasta el
O de junio de 2013 contaba con la mayoría absoluta necesaria para negociar, en
plicación del artículo 9 de la Ley de relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el
ecreto Supremo 010-2003-TR, y los artículos 4 y 34 del Decreto Supremo 011-92-TR,
apelado y confirmado a través del Auto Directoral 031-2012-GRA-
, del 18 de octubre de 2012.
El apoderado judicial de la empresa demandada contesta la demanda y señala
ue la vía idónea, eficaz y satisfactoria para discutir la nulidad de los actos
dministrativos emitidos por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
e Arequipa— y en el caso que el ejercicio del derecho a la negociación colectiva sea
enazado de manera cierta e inminente— es el proceso contencioso administrativo.
ñade que, a la fecha de presentación del pliego de reclamos del sindicato recurrente,
ún continuaba desplegando sus efectos el convenio colectivo celebrado con el sindicato
ayoritario y no había operado la caducidad de la convención vigente, conforme al
rtículo 52 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto
upremo 010-2003-TR, por lo que no correspondía iniciar una negociación colectiva
on el sindicato demandante.
La procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda
gumentando que el procedimiento administrativo seguido por su representada ha
umplido con la ley, que incluso se requirió una inspección laboral a efectos de
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eterminar si lo alegado en la oposición planteada por la empresa demandada era cierto,
orroborándose que la misma cuenta con un sindicato mayoritario, con el cual se
elebró la última negociación colectiva.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2015, declaró
ndada la demanda, por estimar que cada sindicato representa a sus afiliados, por tanto,
el presente caso el sindicato demandante recién se había conformado y no había
lebrado ningún convenio colectivo con la empresa demandada, razón por la cual se
ncontraba en su legítimo derecho de solicitar el inicio de la negociación, lo que
credita la vulneración de su derecho a la negociación colectiva. Siendo ello así, el
ndamento de ambas resoluciones afecta el derecho de negociación colectiva, de
ibertad sindical y debido proceso, emitidas por el Ministerio de Trabajo, por lo que
eberán ser declaradas nulas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley
7444.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar
ue la Autoridad Administrativa de Trabajo declaró fundada la oposición planteada por
a empresa demandada en estricta aplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado
e la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con el artículo 34 del
ecreto Supremo 011-92-TR, respecto al sistema de mayor representación; es decir que,
la existencia de un sindicato mayoritario, este asume la representación de la
e los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, debido a la legitimad
ar de la que se encuentra investido por disposición legal. Además, la parte
andante no ha contradicho la existencia del sindicato mayoritario, el que contaba
on 186 afiliados, como se indica en el Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-
PSC-SDNC.
Señala, además, que la presente pretensión se encuentra dentro del supuesto
ormativo establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación
upletoria al caso de autos, en atención a que se encuentra acreditado que el Sindicato
e Obreros de Embotelladora San Miguel SAC afilió a la mayoría de los trabajadores de
a referida empresa, razón por la cual tiene la representación para el procedimiento de
egociación colectiva, siendo además que se encuentra acreditado que dicho sindicato
elebró un convenio colectivo con su empleador con fecha 13 de agosto de 2010 el cual
uvo vigencia hasta el mes de mayo de 2013, por lo que los efectos de dicho convenio se
xtendieron a todos los trabajadores de la empresa, no existiendo vulneración alguna de
os derechos constitucionales alegados, por lo cual debe desestimarse la demanda.
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UNDAMENTOS
elimitación del petitorio
El Sindicato recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Subdirectoral
021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012, y el Auto
Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre de 2012, y el abono de
los costos y costas del proceso; y que, como consecuencia de ello, se disponga el
inicio de la negociación colectiva del pliego de reclamos del periodo 2012-2013.
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad sindical, a la negociación
colectiva y al debido proceso.
rocedencia de la demanda
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda tiene por objeto que
cese la violación de los derechos constitucionales de sindicación y a la negociación
colectiva; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de
tituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, el derecho de
y a la negociación colectiva, por lo que procederá a analizar el fondo de
sia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración
d
nálisis del caso concreto
Con fecha 24 de mayo de 2012, el sindicato recurrente presentó a la empresa
emplazada el Pliego de Reclamos del periodo 2012-2013 (folio 34), el mismo que
fue puesto a conocimiento de la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la
Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante carta presentada
el 25 de mayo de 2012 (folio 6). Es así que la Autoridad de Trabajo mediante
Decreto Subdirectoral 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 4 de junio
de 2012, dispuso notificar a las partes para que se de inicio a la negociación
colectiva en su etapa de trato directo, que dentro del plazo de 10 días se presente
copia del acta de instalación del trato directo y se informe sobre los resultados del
procedimiento (folio 45).
La empresa emplazada, con fecha 4 de junio de 2012 (folio 48), presenta una carta
al jefe de la Oficina de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional del
Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, mediante la cual absuelve el
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Decreto Subdirectora) 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, y devuelve el
pliego de reclamos señalando que ya contaba con un convenio colectivo, el cual
había sido celebrado con el sindicato mayoritario de la empresa. Asimismo, con
fecha 1 de junio de 2012 (folio 96) remite una carta al Sindicato Unificado de
Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur SAC., precisando que no es
posible iniciar la negociación de un nuevo pliego de reclamos, teniendo en cuenta
ue celebró un convenio colectivo de trabajo con el Sindicato de Obreros de
Embotelladora San Miguel del Sur SAC y en su condición de sindicato que posee la
ayoría absoluta de trabajadores obreros de la empresa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el
T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con los
artículos 4 y 34 de su Reglamento.
Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2012, la empresa demandada formuló
oposición a la admisión, tramitación y discusión del pliego de reclamos, y solicitó
(cid:9)
el archivo del expediente del pliego de reclamos, bajo similares argumentos
expuestos en su carta de fecha 1 de junio de 2012. Mediante el Auto Subdirectora)
4
021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012, se resuelve
fundada la oposición planteada por Embotelladora San Miguel del Sur
, al trámite del Pliego de Reclamos presentado por el «Sindicato Unificado de
1 . .. s de la Embotelladora(cid:9) San miguel del Sur SAC» (folios 249 a 252), La
*°14
referida resolución administrativa es confirmada mediante el Auto Directoral 031-
2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre de 2012 (folios 290 a 292).
ilfri
Por ende, la controversia se circunscribe en determinar si la aplicación del primer
párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, TUO y el artículo 34 del
Decreto Supremo 011-92-TR afectan el derecho a la negociación colectiva y,
consecuentemente, el derecho de sindicación del sindicato demandante; por cuanto,
en atención a ello, la Autoridad de Trabajo ha considerado que este resulta ser
minoritario con relación al Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del
Sur SAC, sindicato que cuenta con la mayoría absoluta, por lo que no cuenta con la
representación para negociar.
7. El artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, establece:
En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la
mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su
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ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos,
aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán
ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los
trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la
mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que
ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al
número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De
no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus
afiliados.
Asimismo, el artículo 34 del Decreto Supremo 011-92-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala:
En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la
y, en materia de negociación colectiva, la representación de
odos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del
rsonal de dirección y de confianza, será ejercida por el
sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto
del número total de trabajadores del ámbito correspondiente.
Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de
empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de
aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el
Artículo 5o. de la Ley.
En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la
mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se
limita a sus afiliados.
Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la
mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán
representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de
que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la
representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el
particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados.
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Al respecto, el artículo 28 de la Constitución dispone que el Estado reconoce el
derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la
negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el
ámbito de lo concertado. Igualmente, de acuerdo con los Convenios de la OIT 98 y
151, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28 de la
Constitución, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento
que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los
distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.
ste Tribunal ha establecido en la sentencia del Expediente 00785-2004-AA/TC,
specto al derecho a la negociación colectiva, lo siguiente:
(…) el derecho constitucional a la negociación colectiva se
expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y
estimular la negociación colectiva entre los empleadores y
/(cid:9)
(s4(cid:9) 1o0(r.111b 4,4 ,bajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo
r la convención colectiva que se deriva de la negociación
colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado
M, ;/(cid:9)
(fundamento 5).
,(cid:9)
1. Igualmente, en relación con la negociación colectiva en la sentencia emitida en el
Expediente 03655-2011-PA/TC (fundamentos 14 a 18), el Tribunal Constitucional,
ha señalado:
14. (…) se ha establecido el «sistema de mayor representación» para
iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al
sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores
dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los
trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la
representación al conjunto de sindicato que sumado afilien a más
de la mitad de los trabajadores (artículo 9 del Decreto Supremo
010-2003-TR).
15. Todo ello es así a fin de asegurar la defensa de los intereses de los
trabajadores, confiando determinadas funciones únicamente a los
sindicatos mayoritarios. De esta manera, la institución de la
«mayor representatividad sindical» aparece como una solución
intermedia entre el respeto a la pluralidad sindical, es decir, el
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igual tratamiento de los sindicatos, conforme al derecho de libertad
sindical; y el fortalecimiento de la efectividad en la protección de
los intereses de los trabajadores.
16. Cabe agregar que esto, bajo ninguna circunstancia, puede
significar tampoco la exclusión de la participación de un sindicato
minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, esto es,
que se pretende limitar en forma absoluta su representación o
ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues el
sistema de mayor representación lo que busca es precisamente,
valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual
obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías
sindicales.
17. En ese sentido lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la Organización Internacional, para
quien: «Cuando la legislación de un país establezca una distinción
e re el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este
ema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos
inoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar
c’mandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso
de conflictos individuales».
18. Ahora bien, lo afirmado no supone que los sindicatos minoritarios,
desconociendo el sistema de representación en la negociación
colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pretendan
negociar individualmente y en forma directa al margen del
sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores,
quebrando con ello este principio, pudiendo generar una menor
efectividad en la defensa de los derechos de los trabajadores y
afectando la unidad sindical; sino que, dentro del ámbito en el que
ejercen o representan sus intereses los sindicatos minoritarios, los
pliegos, las propuestas, los reclamos u otros deben ser canalizados,
escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa
en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto
obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos
mayoritario y minoritarios establezcan como mecanismo más
idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido
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•
el derecho a la negoción colectiva del sindicato minoritario. El
sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas
las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor
forma posible todos los intereses involucrados por las partes
involucradas.
2 En el caso de autos, el sindicato recurrente precisa que se le habría denegado su
derecho a la negociación colectiva para el periodo 2012-2013, por cuanto pese
aber presentado su pliego de reclamos y su proyecto de convención colectiva a la
empresa emplazada y al Ministerio de Trabajo a efectos de iniciar la negociación
colectiva, la autoridad administrativa declaró fundada la oposición planteada por la
emplazada.
3. Conforme el Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1
de agosto de 2012, se resuelve declarar fundada la oposición planteada por
Embotelladora San Miguel del Sur SAC, al trámite del Pliego de Reclamos del
periodo de 2012-2013 presentado por el sindicato demandante, el mismo que fuera
confirmado con el Auto Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de
tubre de 2012, en razón a que en la fecha de presentación del pliego de reclamos,
uye con el convenio colectivo de trabajo de fecha 13 de agosto de 2010,
o con el Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC
159), el citado sindicato contaba con la mayoría absoluta necesaria para
negociar dicho pliego de reclamos, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo
010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
El sindicato mayoritario contaba con 186 trabajadores afiliados de 361 trabajadores,
lo cual se advierte del Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC y
no ha sido contradicho por el sindicato recurrente.
4. Teniendo en cuenta que la pretensión del sindicato recurrente es dejar sin efecto las
resoluciones administrativas que deniegan su derecho a la negociación colectiva y
que, en consecuencia, se ordene a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio
de la negociación colectiva para el periodo 2012-2013, la demanda debe ser
desestimada, puesto que, como se acreditó, el Sindicato de Obreros de
Embotelladora San Miguel del Sur SAC afilia a la mayoría absoluta de los
trabajadores de la referida sociedad (folios 215 y 252), razón por la cual tenía la
representación para negociar, e incluía a los trabajadores no afiliados de ese
entonces y que ahora conforman el Sindicato Unificado de Obreros de la
Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. a quienes se les hizo extensivo los
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beneficios del referido convenio colectivo.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que el convenio colectivo
celebrado con el Sindicato que afilia a la mayoría absoluta es de alcance general,
conforme al primer párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que
aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
eclarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los
erechos alegados.
ublíquese y notifíquese.
S.
LUME FORTINI
IRANDA CANALES
P~7
MOS NÚÑEZ
ARDÓN DE TABOADA
EDESMA NARVÁEZ
SPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ERRERO COSTA
I
PONENTE BLUME FORTINI I
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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AREQUIPA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, si bien considero que la
demanda debe ser declarada fundada, considero necesario precisar lo siguiente:
1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015 (precedente «Elgo Ríos»), este Tribunal
estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, referido a cuando se puede recurrir a una vía
igualmente satisfactoria a los procesos constitucionales para tutelar un derecho
fundamental:
a) La perspectiva objetiva, que se refiere: (1) a la estructura del proceso,
atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que
estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad
de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse
si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se
ponga a su consideración (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, que implica analizar: (1) si transitar la vía ordinaria
puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de
irreparabilidad); (2) si no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la
relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría
ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
2. En el presente caso, soy de la opinión que la pretensión contenida en la demanda
supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional previsto en el precedente
«Elgo Ríos», toda vez que existiría una afectación de especial urgencia derivada de
la magnitud en el daño que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir
su pretensión. Ello se configura en el caso de autos porque el acto lesivo sobre el
que reclama el sindicato demandante configura una supuesta vulneración de varios
derechos fundamentales, entre los cuales se tiene el derecho a la sindicalización, a
la negociación colectiva y al debido proceso (Cfr. STC. Exp. 01545-2015-PA/TC).
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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TRIBU AL CONSTITUCIONAL
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
oincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito realizar las
iguientes observaciones:
Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde
hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su
competencia para conocer demandas de amparo. Es en ese contexto que se han
dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar
una respuesta adecuada a cada situación.
2. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma,
responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa
línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura del texto
presentado por el ponente, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los
diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia.
Al respecto, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal
Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso
2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse
tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la
perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo
verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una
vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que
podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria
podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela
idónea).
4. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por
consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a
trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto,
es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho
vulnerado o amenazado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse
irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse
a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho
involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño).
TRIB NAL CONSTITUCIONAL
11111111111
EXP N ° 06609-2015-PA/TC
AREQUIPA
RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO
EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO
UNIFICADO DE OBREROS DE LA
EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL
SUR SAC
5. Es en este sentido que considero que debió realizarse el respectivo análisis de
procedencia de la demanda, tomando en cuenta los criterios establecidos, con
carácter de precedente, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), sobre la base
de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
6. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin
perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y es que, tomando en cuenta
los parámetros que deben caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no
puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego
desnaturalizarlo o no aplicarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí
previstos.
SPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
e../i —
(cid:9) í
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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