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07038-2015-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA ACTUACIÓN DE LA EMPLAZADA NO ES IRRAZONABLE NI VULNERA EL DERECHO DE LA FAVORECIDA A CONTAR CON EL DNI, PUES HA SIDO DENTRO DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS. DE OTRO LADO, EL RENIEC HA DEJADO A SALVO EL DERECHO DE LA FAVORECIDA PARA QUE SOLICITE SU REINSCRIPCIÓN DE ACUERDO A LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN SU TUPA, O EN TODO CASO, PARA QUE RECURRA A LA VÍA JUDICIAL ORDINARIA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 07038-2015-PHC/TC
LIMA
APOLONIA DIANDERAS CLEMENTE DE
LINDO, REPRESENTADA POR BELINDA
LUZ LINDO DIANDERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la
sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de
voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume
Fortini. y el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Belinda Luz Lindo Dianderas, a
favor de doña «Apolonia Dianderas Clemente de Lindo» (sic), contra la resolución de
fojas 11 e 2 de setiembre de 2015, expedida por la Primera Sala Especializada en lo
Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado «A», de la Corte Superior de
Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
TECEDENTES
El 27 de abril de 2015, doña Belinda Luz Lindo Dianderas interpone demanda de
habeas corpus a favor de doña «Apolonia Dianderas Clemente de Lindo» y la dirige
contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicita que se
ordene al Reniec que cumpla con expedir el documento nacional de identidad (DNI) de
la beneficiaria con los mencionados nombres y apellidos.
firma que el Reniec canceló la inscripción 07573852 de la beneficiaria por la causal
e declaración de datos falsos, pues no consignaba los apellidos de su adopción. La
id mandante alega que el mandato judicial de adopción no ordenó expresamente el
cambio de los nombres de aquella, los que se han mantenido conforme a su partida de
nacimiento y han generado una «identidad histórica» (creció, se casó, y generó una serie
de actos jurídicos y administrativos, entre ellos, la tramitación de su pensión). Agrega
que la emplazada pretende negar el derecho de la beneficiaria a contar con un DNI con
sus nombres reales conforme a su partida de nacimiento y a su estado civil (casada).
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Reniec señala que, a pesar de
que la beneficiaria fue adoptada, ha conservado sus apellidos consanguíneos,
contraviniendo lo establecido en el artículo 334 del Código Civil de 1936, norma
aplicable a su caso, conforme a la cual la adopción confiere al adoptado el apellido del
adoptante, añadido al de su padre.
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El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el 8 de julio de 2015, declaró infundada la
demanda por estimar que a la favorecida no se le ha negado la expedición de su DNI,
pues ella debe cumplir con lo establecido en la ley, esto es que, siendo adoptada, debe
llevar los apellidos de sus padres adoptivos.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado
«A», de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por
-considerar que al haberse dispuesto la adopción de la favorecida mediante resolución
judicial, debió solicitar que se registren los apellidos de sus adoptantes, conforme a lo
previsto en el artículo 334 del Código Civil de 1936.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que el Reniec expida el DNI de la
favorecida consignando su nombre como «Apolonia Dianderas Clemente de
Lindo» (sic) que, a juicio de la recurrente, es el que corresponde a la beneficiaria,
de acuerdo a su partida de nacimiento y conforme a su estado civil (casada).
Análisis del caso
ción establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
orpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
os constitucionales conexos. A su vez, el Código Procesal Constitucional
a en su artículo 25, inciso 10, que el proceso constitucional de hábeas corpus
procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser
privado del documento nacional de identidad.
El Tribunal Constitucional ha señalado que de la existencia y disposición del DNI
depende no solo la eficacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de
una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que, cuando se pone en
entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de este
documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino
también un amplio espectro de derechos (Expediente 2273-2005-PHC,
fundamento 26).
4. La tutela de este derecho —vía el habeas corpus— pretende evitar que una
persona sea privada de su DNI, sea porque no cuenta con el mismo o, aun
contando con él, este carezca de validez. La vulneración de este derecho, conlleva
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también la afectación de otros derechos de orden constitucional, entre ellos, el
derecho a la libertad de tránsito.
En este caso, la demandante refiere que la favorecida no cuenta con su DNI y que
la reinscripción que dispone el Reniec podría resultar vulneratoria del derecho a
contar con dicho documento.
En este caso, el Tribunal constitucional advierte, que :
a) El Reniec, mediante Resolución Sub Gerencial 7126-
2013/GRUSOURENIEC, de 18 de octubre de 2013, canceló el registro
07573852 de la favorecida «Apolonia Zenaida Dianderas Clemente» por la
causal de declaración de datos falsos, y dejó a salvo su derecho para que
solicite su reinscripción de acuerdo a los requisitos legales establecidos en el
TUPA del Reniec (fojas 26). Refiere que en sus archivos no obra acta de
nacimiento registrada con dicho nombre, sino un acta de nacimiento a nombre
de Apolonia Dianderas Clemente que contiene la anotación marginal de su
adopción judicial.
b) Mediante la Comunicación de Observación de Trámite, de 30 de mayo de
2014, el Reniec informó a la favorecida que el trámite para la obtención de su
DNI se encuentra observado en cuanto a su primer y segundo apellido, pues
le – s %onde que sea identificada conforme a la adopción de que fue objeto
s 326 y 334 del Código Civil de la época), en tanto no acredite la
icación de su nombre (fojas 18).
11 de junio de 2014 la beneficiaria presenta un escrito precisando que
ació el 15 de junio de 1932 y que el 27 de setiembre de 1963 fue acogida
judicialmente su adopción.
) La Subgerencia de Procesamiento de Identificación del Reniec, a través de la
carta 000435-2014/GRI/SGPI/RENIEC, de 5 de agosto de 2014, dando
respuesta al escrito precedentemente citado, le hizo saber que su inscripción
fue cancelada por la causal de declaración de datos falsos, bajo la glosa de
que su acta de nacimiento tiene la anotación marginal de adopción y que el
artículo 334 del Código Civil de 1936 disponía que «la adopción confiere al
adoptado el apellido del adoptante añadido al de su padre». En dicha carta se
hace constar que la favorecida que debió de realizar el cambio de sus
apellidos de Dianderas Clemente a «Velásquez Dianderas», por lo que se deja
a salvo su derecho para que promueva el acto modificatorio con arreglo a lo
establecido en el artículo 29 del Código Civil (fojas 24).
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7. La actuación de la emplazada no es irrazonable ni vulnera el derecho de la
favorecida a contar con el DNI, pues ha sido dentro del marco de sus
competencias. De otro lado, el Reniec ha dejado a salvo el derecho de la
favorecida para que solicite su reinscripción de acuerdo a los requisitos legales
establecidos en su TUPA, o en todo caso, para que recurra a la vía judicial
ordinaria conforme a la ley de la materia.
8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser privado del DNI.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA a.
FERRERO COSTA
PM)
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
irlavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con desestimar la demanda de autos, en tanto que la
cancelación de la inscripción de la recurrente se encuentra fundamentada conforme al
marco de competencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec);
además, porque se ha dejado a salvo tanto la posibilidad de que solicite su reinscripción
en el Reniec, como el recurrir a la vía judicial para el cambio de nombre (fojas 24 y 25).
No obstante, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la recurrente, al
tener más de 80 años, considero necesario el traer a colación lo dispuesto por este
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02834-2013-PHC/TC,
en el cual se dispuso que el Reniec proteja la «identidad a las personas ancianas,
debiendo […] agotar todos los esfuerzos necesarios para que tales personas cuenten
prontamente con el DNI que les corresponda». Asimismo, ese le ordenó:
i) la implementación de mecanismos o procedimientos especiales que
faciliten el reconocimiento de identidad de determinadas personas en
condiciones de vulnerabilidad (adultos mayores), que permita tutelar su
derecho a la identidad de acuerdo con los criterios antes establecidos; y,
ii) identificar aquellos procedimientos o prácticas de dicha entidad que
necesitan ser superadas, revertidas, modernizadas o simplificadas,
atendiendo a lo desarrollado en la sentencia de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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LINDO (86) Representado(a) por BELINDA
LUZ LINDO DIANDERAS – PRESENTANTE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto
adhiriéndome al fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, por las razones
que allí se indican.
S.
FERRERO COSTA ~I
Lo que certifico:
Plavto Reátegui Apaza
Secretario Relator
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LINDO Representada por BELINDA LUZ
LINDO DIANDERAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR
HABERSE LESIONADO EL DERECHO A NO SER PRIVADO DEL
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Discrepo, respetuosamente, de la posición de mayoría que ha decidido declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus, por cuanto, a mi consideración, la demanda
debe ser declarada FUNDADA en parte dado que el Registro Nacional de Identificación
y Registro Civil es la entidad pública responsable de garantizar el derecho a la identidad
de todos y cada uno de los peruanos, a través de la emisión del documento nacional de
identidad, más aún frente a grupos vulnerables, como lo son los adultos mayores.
A continuación, paso a desarrollar las razones de mi posición.
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que el Registro Nacional de Identificación y Registro
Civil (Reniec) cumpla con expedir a favor de la beneficiaria el documento nacional
de identidad con el nombre de Apolonia Dianderas Clemente de Lindo. La
demandante, hija de la beneficiaria, refiere que su madre ha generado una «identidad
histórica» a lo largo de toda su vida (creció, se casó, procreó sus hijos, realizó actos
jurídicos, etc), bajo su identidad de nacimiento. Agrega que, si bien la beneficiaria
fue adoptada a los 31 años, el mandato judicial que autorizó tal acto jurídico, no
ordenó expresamente el cambio de sus apellidos.
2. De acuerdo con el artículo 200, inciso 1 de la Constitución y el artículo 25 inciso 10,
del Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, entre los que se
encuentras el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.
Funciones constitucionales del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil
3. Por mandato del artículo 183 de la Constitución «El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil.
Emite las constancias correspondientes. (…) Mantiene el registro de identificación
de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad». Asimismo,
por mandato del artículo 7, inciso b, de su Ley Orgánica (Ley 26497), tiene por
función «b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás
actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones
judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los
demás actos que señale la ley»
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4. En tal sentido, el Reniec es el organismo constitucional autónomo facultado para
garantizar el derecho a la identidad de todos y cada uno de los peruanos. En ese
sentido, es la entidad responsable de la emisión del documento nacional de identidad
(DNI) que permite la identificación a nivel nacional de todos los ciudadanos, y, por
lo tanto, su obligación constitucional es que cada peruano cuente con tal documento.
Análisis del caso: el habeas corpus y la tutela del derecho a no ser privados del
documento nacional de identidad
5. El proceso constitucional de habeas corpus por mandato constitucional otorga tutela
jurisdiccional al derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, entre los
cuales se encuentra el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad,
que es el caso materia de revisión de estos autos.
6. La particularidad del caso se presenta debido a que la favorecida por el habeas corpus
es una persona adulta mayor, pues doña «Apolonia Dianderas Clemente de Linda»
nació el 15 de junio de 1932.
7. Al respecto, es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional a través de la
sentencia recaída en el expediente 08156-2013-PA/TC, ha desarrollado el trato
preferente a favor de las personas adultas mayores en los procesos judiciales,
administrativos y de otra índole como una manifestación no enumerada de los
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, estableciendo pautas
de acción destinadas a que los organismos públicos y privados involucrados,
resuelvan de manera prioritaria, razonable y adecuada, aquellos trámites impulsados
deeste sector poblacional.
8. En tal sentido, teniendo en cuenta la responsabilidad constitucional del Reniec con
relación a la emisión de los DNIs, es evidente que, en el presente caso, los
funcionarios que atendieron el trámite de la favorecida, debían tomar en cuenta su
condición de adulta mayor y las consecuencias jurídicas de cancelar su DNI bajo el
número 07573852. Básicamente, tenían el deber de velar por la identificación de la
favorecida para evitar, entre otros efectos jurídicos, la cancelación del pago y goce
de su pensión de jubilación, ingreso económico con el que dicha ciudadana se
mantiene económicamente.
9. En el caso de la tutela del derecho a no ser privado del DNI, considero que
corresponde a la jurisdicción constitucional no solo revisar la decisión administrativa
del Reniec que dispone la cancelación de dicho documento, sino, y principalmente,
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garantizar que el ciudadano cuente con tal documento a fin de tutelar debidamente
su derecho a la identidad.
10. En ese sentido, conviene recordar que los procesos constitucionales no son simples
estadios procesales destinados a verificar la legalidad de la actuación administrativa,
sino procesos destinados a revisar la constitucionalidad de tal actuación, verificando
si las respuestas otorgadas resultan o no acordes con las funciones asignadas
constitucionalmente a cada entidad pública; y, si, particularmente, dichas decisiones
cumplen o no con garantizar debidamente el derecho invocado por el administrado.
11. En el caso de autos, se aprecia que el Reniec al emitir la Resolución Sub Gerencia
7126-2013/GRI/SGDI/RENIEC, del 18 de octubre de 2013, contaba con toda la
documentación de la favorecida, incluso, con su acta de nacimiento que contenía la
anotación marginal de su adopción judicial que data del 23 de diciembre de 1963. En
dicha anotación insertada, se registró con claridad el acto jurídico de adopción,
incluyendo los nombres completos de los adoptantes.
12. La referida anotación marginal no genera duda alguna de que la favorecida, conforme
a las normas del Código Civil de 1936, vigente al momento de su adopción, tenía una
identidad legal que no fue registrada oportunamente, pero que era la que le
correspondía asumir desde el momento de su adopción.
13. En tal sentido, correspondía al Reniec, en virtud de sus facultades constitucionales,
expedir un DNI a la favorecida, bajo su mismo número, pero con sus apellidos de
adoptada conforme a lo dispuesto por el artículo 334 del Código Civil de 1936, pues
no había duda alguna de cuál era su identidad legal, más aún cuando ella admitió no
haberse sometido a algún procedimiento de cambio de nombre.
14. Por ello, soy de la opinión que en el presente caso, el Reniec a la luz de la
documentación que ha evaluado en la emisión de la Resolución Sub Gerencia 7126-
2013/GRI/SGDI/RENIEC, del 18 de octubre de 2013, sí lesionó el derecho de la
favorecida a no ser privada de su DNI, pues no correspondía proceder a la
cancelación de su inscripción, sino efectuar una rectificación de su nombre de oficio,
y proceder a emitir su DNI con sus apellidos «Velásquez Dianderas», manteniendo
su nombre de Apolonia y su apellido materno de nacimiento, esto en atención a lo
que dispuso, en su momento el artículo 334 del Código Civil de 1936 («La adopción
confiere al adoptado el apellido del adoptante añadido al de su padre».), dejando a
salvo su derecho de acudir a la vía judicial respectiva para solicitar un cambio de
apellido.
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LINDO DIANDERAS
15. Dicho lo anterior, considero que el proceder del Reniec de cancelar la inscripción y
el DNI de la favorecida devino en una actitud arbitraria e irrazonable, pues, no
observó su obligación de resguardar y garantizar el derecho a la identidad de la
favorecida, esto pese a ser el órgano estatal encargado de tal función por mandato del
artículo 183 de la Constitución.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus; y, en
consecuencia, se ORDENE al Reniec emitir un DNI a favor de la beneficiaria con el
nombre de Apolonia Velásquez Dianderas Clemente, dejando a salvo su derecho para
acudir a la vía procesal respectiva a fin de solicitar el cambio de su apellido, más el pago
de costos.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio
Reátegui Apétal
Secretario Relator
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